Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 48/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 736/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100061
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1527
Núm. Roj: SAP M 1527:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0039721
Procedimiento Abreviado 128/2020
Apelante: D./Dña. Purificacion
D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta)
Dª / MARÍA ESTHER ARRANZ CUESTA
D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Antecedentes
"PRIMERO. El día 11 de septiembre de 1999 el hoy acusado, D. Ildefonso, contrajo matrimonio con Dª. Purificacion bajo el régimen de sociedad legal de gananciales, si bien el día 31 de agosto de 2010 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes para su régimen económico.
Bajo el régimen separación de bienes, D. Ildefonso y Dª. Purificacion adquirieron el día 8 de julio de 2011 el turismo Skoda Octavia 1.9 TDI 5V, matrícula ....-YNJ y la licencia de taxi del Ayuntamiento de Madrid nº NUM000, para poner en común un negocio de autotaxi, cuyo importe total fue de 149.500 euros, desglosados en 3.385'20 euros por el vehículo y 146.114'90 euros por la licencia. El precio de la compraventa fue abonado mediante un préstamo de 40.000 euros concedido por D. Pablo a D. Ildefonso y Dª. Purificacion el día 8 de julio de 2011 y el resto hasta los 149.500 euros, mediante dinero procedente de una cuenta corriente de naturaleza ganancial.
En el contrato de 8 de julio de 2011 mediante el cual D. Ildefonso y Dª. Purificacion convinieron en explotar el negocio de autotaxi, figuran las siguientes cláusulas, en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso:
+ Cláusula tercera. Todos los gastos que genere, tanto la compra del taxi, licencia, préstamo, gastos de la actividad, reparaciones, etc., serán compartidos al 50% por cada uno de los aquí firmantes y los beneficios serán, igualmente, repartidos al 50% una vez descontados todos los gastos, impuestos, etc.
+ Cláusula cuarta. Para el caso de disolución de la comunidad aquí suscrita:
Las partes pueden vender tanto la licencia como el vehículo y, una vez liquidados todos los gastos de la actividad, préstamo suscrito, etc., podrán repartir los beneficios o pérdidas que pudieran existir al 50%.
En cualquier caso, si se produce la disolución, y antes de vender a un tercero, si una de las partes está interesada, podrá adquirir de forma preferente a la otra parte el 50% en los términos y condiciones que se hubieran pactado para la venta.
Mediante sentencia de 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que aprobó el convenio regulador de 7 de noviembre de 2011, D. Ildefonso y Dª. Purificacion obtuvieron la disolución de su matrimonio por divorcio, si bien la convivencia había cesado durante noviembre de 2011.El día 22 de enero de 2013 el Letrado Sr. Jiménez Lillo, en nombre de D. Ildefonso, remitió un burofax a Dª. Purificacion mediante el cual, tras exponer la apremiante situación económica de la actividad de autotaxi, le requirió para que ingresara 3.000 euros en una cuenta corriente cuyo número facilitaba, <
Dª. Purificacion recibió el burofax, pero no dio respuesta porque, aunque la comunicación adjuntó una relación de gastos, no aportó los soportes documentales que los justificaran.
El día 8 de febrero de 2013 D. Ildefonso suscribió contrato de compraventa con Dª. Cecilia del turismo Skoda Octavia 1.9 TDI 5V, matrícula ....-YNJ y la licencia de taxi del Ayuntamiento de Madrid nº NUM000 por importe total de 85.000 euros, de los cuales 2.951'20 euros responden al precio del vehículo y 82.048'80 euros al precio de la licencia, que fue pagado por Dª. Cecilia mediante la entrega del cheque nº NUM001, por importe de 85.000 euros, emitido el día 31 de enero de 2013, con cargo a la cuenta corriente nº NUM002 de Ibercaja, compensado en la cuenta nº NUM003, de la que era titular Dª. Cecilia, que fue cobrado en efectivo por D. Ildefonso.
D. Ildefonso ha retenido los 85.000 euros a la espera de practicar la liquidación con Dª. Purificacion del negocio de autotaxi. No está probado que Dª. Purificacion haya requerido a D. Ildefonso para liquidar el negocio de autotaxi, ni que D. Ildefonso se haya negado a practicar tal liquidación.
También está probado que D. Ildefonso, tras el cese de su convivencia conyugal con Dª. Purificacion, se trasladó a Bolivia en compañía de su segunda pareja sentimental, si bien no lo está que invirtiera los 85.000 euros en iniciar un negocio con ella en aquel país y que el día 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia mediante la cual condenó a D. Ildefonso como autor de un delito de impago de pensiones.
SEGUNDO. El proceso comenzó mediante auto de 3 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, que acordó la inhibición al Juzgado Decano de Madrid porque los hechos denunciados por Dª. Purificacion el día 17 de octubre de 2013, consistente en que D. Ildefonso había vendido la licencia, haciendo suyo el dinero y que podría estar fuera de España, pudieran constituir un delito de apropiación indebida.
Durante el curso del proceso no se han producido paralizaciones que hayan alcanzado, como mínimo, un año de extensión, salvo el periodo comprendido entre el día 21 de junio de 2020, en el que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 26 de julio de 2021, en el que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la que fue señalado el día 13 de octubre de 201 para la celebración de la vista oral"
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Ildefonso de UN DELITO DE APROPIACIÓN, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas del proceso".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Casado Rubio.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Por otra parte, y en caso de no admitirse entiende que se ha omitido la valoración de los folios 131 y 100 de actuaciones que motivan el porqué de su actuaciones irse con su pareja a Bolivia, los folios 71,67, 317 y 161 que acreditarían el ardid alegado, los folios 273 y 370 a 373 en que se evidenciaría que explora un posible negocio de hostelería en Bolivia y al fracasar es por lo que vuelve a España, folio 75 así como 820 a 866 que se presentan una liquidaciones que no tiene soporte documental y no ofrece saldo alguno a su favor de su exmujer, o se refieren a otros vehículos, pagos de 2017 en que figura como único contribuyente y no se contabiliza ingreso alguno, , el folio 27 de la venta del taxi, folios 430 y ss, 438 y 439 no es una rendición veraz de cuentas, que sigue sin hacer ni devolver el dinero, con todo ello sigue manteniendo que hay omisiones y contradicciones importantes, con insuficiente motivación fáctica, absurda e ilógica por lo que sostiene su nulidad.
La sentencia se basa en la falta de liquidación del negocio jurídico, cuestión civil previa para ver si existía saldo o no a repartir pero entiende que sí existe dichas liquidaciones, folio 741 bis a 744, la segunda a los folios 65 y 75 y la tercera aportada con al documental de la defesa folio 75 y 820 a 857, al no valorarse individualmente no se resuelven todos los objetos de debate ni obtiene una resolución motivada
Si ello no es suficiente entiende que los hechos probados per se, serían constitutivos del delito que se imputa y realiza una sic "censura a la sentencia de instancia", por último alega que la venta de la licencia y el vehículo le han causado un perjuicio objetivable por lo que tendría que abonársele la mitad del precio con el que la adquirieron (74,750 euros) menos los gados que acredite, pues no debió venderlo sin su consentimiento, siendo claro el incumplimiento contractual.
El Ministerio Fiscal y el acusado impugnaron el recurso interpuesto.
La jurisprudencia es consolidada en cuanto a la interpretación y alcance del mismo, sirva por todas, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 390/2022 de 21 Abr. 2022, Rec. 4252/2020, según la cual:
"
Partiendo de ello no se evidencia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica
No se ha acreditado de modo alguno, pese a la insistencia de la recurrente, que el acusado creara un negocio en Bolivia, (supone la recurrente de hostelería) con el dinero obtenido de la venta, pero es más, se ha acreditado y de forma documental que se pagó una deuda con la consejería de Transportes, la deuda con el padre del acusado en cuantía de 38.83482 euros, que obviamente se deben detraer del precio obtenido, y fue reconocido por la recurrente, facturas de combustible, póliza de seguro, tasas del Ayuntamiento, nóminas y finiquitos del trabajador D. Mariano, entre otros. No se ha realizado una liquidación del negocio del autotaxi, se han aportado diversas facturas y gastos por las que el acusado alega no existe apropiación indebida y es que no hubo beneficio, correspondiendo a la parte acusadora acreditar el delito que imputa y ante la falta de dicha liquidación de carácter complejo, no puede determinarse qué cuantía quedó de beneficio (si lo hubo) y por tanto que le correspondería cobrar a la misma.
Coincidimos de nuevo con el Juez a quo que el hecho de trasladarse a vivir a Bolivia o que fuera condenado por impago de pensiones no tiene relevancia para el delito de apropiación indebida que se le imputa, la venta del taxi y su licencia por un precio inferior, lo que es un dato objetivo, y que se quedara para sí dicho dinero.
Tampoco existe el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, al contrario, tras el examen de la prueba practicada y la jurisprudencia aplicable al caso llegamos a la misma conclusión, sin perjuicio, de la legítima discrepancia de la recurrente, (que da su propia interpretación a la documental y en su caso si obvia documentos esenciales como es el préstamo concedido por el padre del acusado), es cierto que hay indicios que son los que han llevado a la celebración del juicio, la propia venta reconocida, el precio inferior a aquel por el que se compró (si bien no se puede obviar que el valor de las licencias de taxi fluctúan y que pese a la pericial de nuevo no remitimos a la motivación de la sentencia, el valor de un objeto no tiene por qué coincidir con el precio), pero no es prueba bastante ante la existencia de diversos gastos de la apropiación indebida, habiéndose motivado y apreciado la prueba por el Juez de manera lógica y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con fecha 15 de octubre de 2021 en el procedimiento abreviado 128/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
