Sentencia Penal 48/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 48/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 736/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO

Nº de sentencia: 48/2023

Núm. Cendoj: 28079370152023100061

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1527

Núm. Roj: SAP M 1527:2023


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0039721

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 736/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 128/2020

Apelante: D./Dña. Purificacion

Procurador D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

Letrado D./Dña. JERONIMO JIMENEZ LAFUENTE

Apelado: D./Dña. Ildefonso y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR

Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD

SENTENCIA Nº 48/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta)

Dª / MARÍA ESTHER ARRANZ CUESTA

D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 15 de octubre de 2021, en la que se declara probado que;

"PRIMERO. El día 11 de septiembre de 1999 el hoy acusado, D. Ildefonso, contrajo matrimonio con Dª. Purificacion bajo el régimen de sociedad legal de gananciales, si bien el día 31 de agosto de 2010 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes para su régimen económico.

Bajo el régimen separación de bienes, D. Ildefonso y Dª. Purificacion adquirieron el día 8 de julio de 2011 el turismo Skoda Octavia 1.9 TDI 5V, matrícula ....-YNJ y la licencia de taxi del Ayuntamiento de Madrid nº NUM000, para poner en común un negocio de autotaxi, cuyo importe total fue de 149.500 euros, desglosados en 3.385'20 euros por el vehículo y 146.114'90 euros por la licencia. El precio de la compraventa fue abonado mediante un préstamo de 40.000 euros concedido por D. Pablo a D. Ildefonso y Dª. Purificacion el día 8 de julio de 2011 y el resto hasta los 149.500 euros, mediante dinero procedente de una cuenta corriente de naturaleza ganancial.

En el contrato de 8 de julio de 2011 mediante el cual D. Ildefonso y Dª. Purificacion convinieron en explotar el negocio de autotaxi, figuran las siguientes cláusulas, en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso:

+ Cláusula tercera. Todos los gastos que genere, tanto la compra del taxi, licencia, préstamo, gastos de la actividad, reparaciones, etc., serán compartidos al 50% por cada uno de los aquí firmantes y los beneficios serán, igualmente, repartidos al 50% una vez descontados todos los gastos, impuestos, etc.

+ Cláusula cuarta. Para el caso de disolución de la comunidad aquí suscrita:

Las partes pueden vender tanto la licencia como el vehículo y, una vez liquidados todos los gastos de la actividad, préstamo suscrito, etc., podrán repartir los beneficios o pérdidas que pudieran existir al 50%.

En cualquier caso, si se produce la disolución, y antes de vender a un tercero, si una de las partes está interesada, podrá adquirir de forma preferente a la otra parte el 50% en los términos y condiciones que se hubieran pactado para la venta.

Mediante sentencia de 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que aprobó el convenio regulador de 7 de noviembre de 2011, D. Ildefonso y Dª. Purificacion obtuvieron la disolución de su matrimonio por divorcio, si bien la convivencia había cesado durante noviembre de 2011.El día 22 de enero de 2013 el Letrado Sr. Jiménez Lillo, en nombre de D. Ildefonso, remitió un burofax a Dª. Purificacion mediante el cual, tras exponer la apremiante situación económica de la actividad de autotaxi, le requirió para que ingresara 3.000 euros en una cuenta corriente cuyo número facilitaba, <>.

Dª. Purificacion recibió el burofax, pero no dio respuesta porque, aunque la comunicación adjuntó una relación de gastos, no aportó los soportes documentales que los justificaran.

El día 8 de febrero de 2013 D. Ildefonso suscribió contrato de compraventa con Dª. Cecilia del turismo Skoda Octavia 1.9 TDI 5V, matrícula ....-YNJ y la licencia de taxi del Ayuntamiento de Madrid nº NUM000 por importe total de 85.000 euros, de los cuales 2.951'20 euros responden al precio del vehículo y 82.048'80 euros al precio de la licencia, que fue pagado por Dª. Cecilia mediante la entrega del cheque nº NUM001, por importe de 85.000 euros, emitido el día 31 de enero de 2013, con cargo a la cuenta corriente nº NUM002 de Ibercaja, compensado en la cuenta nº NUM003, de la que era titular Dª. Cecilia, que fue cobrado en efectivo por D. Ildefonso.

D. Ildefonso ha retenido los 85.000 euros a la espera de practicar la liquidación con Dª. Purificacion del negocio de autotaxi. No está probado que Dª. Purificacion haya requerido a D. Ildefonso para liquidar el negocio de autotaxi, ni que D. Ildefonso se haya negado a practicar tal liquidación.

También está probado que D. Ildefonso, tras el cese de su convivencia conyugal con Dª. Purificacion, se trasladó a Bolivia en compañía de su segunda pareja sentimental, si bien no lo está que invirtiera los 85.000 euros en iniciar un negocio con ella en aquel país y que el día 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia mediante la cual condenó a D. Ildefonso como autor de un delito de impago de pensiones.

SEGUNDO. El proceso comenzó mediante auto de 3 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, que acordó la inhibición al Juzgado Decano de Madrid porque los hechos denunciados por Dª. Purificacion el día 17 de octubre de 2013, consistente en que D. Ildefonso había vendido la licencia, haciendo suyo el dinero y que podría estar fuera de España, pudieran constituir un delito de apropiación indebida.

Durante el curso del proceso no se han producido paralizaciones que hayan alcanzado, como mínimo, un año de extensión, salvo el periodo comprendido entre el día 21 de junio de 2020, en el que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 26 de julio de 2021, en el que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la que fue señalado el día 13 de octubre de 201 para la celebración de la vista oral"

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Ildefonso de UN DELITO DE APROPIACIÓN, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas del proceso".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Dª. Purificacion, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Casado Rubio.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Dª. Purificacion tras unas consideraciones previas y solicita la nulidad por error en la apreciación de la prueba documental por omisión de hechos derivados de la misma que han sido objeto de debate, porque el poco tiempo desde que se envía el burofax a la recurrente hasta que se produce la venta evidencia es un ardid para quedarse con el precio; dejó de pagar la pensión de alimentos pese a ser propietario de varios inmuebles; que se considera vil, ingresó el cheque en una cuenta suya en lugar de la conjunta, se marcha a Bolivia y no le informa de la venta, al día de la fecha sigue sin rendir cuentas pese a las peticiones de esa parte, ni ha devuelto cantidad alguna, lo que evidencia contradicciones entre la sentencia y la acusación que formula lo que debe ser aclarado por el Juez.

Por otra parte, y en caso de no admitirse entiende que se ha omitido la valoración de los folios 131 y 100 de actuaciones que motivan el porqué de su actuaciones irse con su pareja a Bolivia, los folios 71,67, 317 y 161 que acreditarían el ardid alegado, los folios 273 y 370 a 373 en que se evidenciaría que explora un posible negocio de hostelería en Bolivia y al fracasar es por lo que vuelve a España, folio 75 así como 820 a 866 que se presentan una liquidaciones que no tiene soporte documental y no ofrece saldo alguno a su favor de su exmujer, o se refieren a otros vehículos, pagos de 2017 en que figura como único contribuyente y no se contabiliza ingreso alguno, , el folio 27 de la venta del taxi, folios 430 y ss, 438 y 439 no es una rendición veraz de cuentas, que sigue sin hacer ni devolver el dinero, con todo ello sigue manteniendo que hay omisiones y contradicciones importantes, con insuficiente motivación fáctica, absurda e ilógica por lo que sostiene su nulidad.

La sentencia se basa en la falta de liquidación del negocio jurídico, cuestión civil previa para ver si existía saldo o no a repartir pero entiende que sí existe dichas liquidaciones, folio 741 bis a 744, la segunda a los folios 65 y 75 y la tercera aportada con al documental de la defesa folio 75 y 820 a 857, al no valorarse individualmente no se resuelven todos los objetos de debate ni obtiene una resolución motivada

Si ello no es suficiente entiende que los hechos probados per se, serían constitutivos del delito que se imputa y realiza una sic "censura a la sentencia de instancia", por último alega que la venta de la licencia y el vehículo le han causado un perjuicio objetivable por lo que tendría que abonársele la mitad del precio con el que la adquirieron (74,750 euros) menos los gados que acredite, pues no debió venderlo sin su consentimiento, siendo claro el incumplimiento contractual.

El Ministerio Fiscal y el acusado impugnaron el recurso interpuesto.

SEGUNDO. La reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, introdujo un número 2 al artículo 792 que dispone que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

La jurisprudencia es consolidada en cuanto a la interpretación y alcance del mismo, sirva por todas, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 390/2022 de 21 Abr. 2022, Rec. 4252/2020, según la cual:

" 2.- Es bien consciente quien ahora recurre de la imposibilidad de obtener en este trance una sentencia que proporcione completa satisfacción a sus pretensiones, es decir, que concluya en la condena de todos y cada uno de los acusados, en los términos que aquélla interesó. Lo impiden las circunstancias, tantas veces destacadas por el T.E.D.H., el T.C. y por nosotros mismos, en recepción de su doctrina, de que este Tribunal no haya presenciado por sí las pruebas practicadas en el acto del juicio (inmediación), así como que no tengamos oportunidad de oír personalmente a los acusados con relación a la eventual comisión de los hechos que se les atribuyen. Ello no impide, sin embargo, ya se ha dicho, que las acusaciones reaccionen frente a sentencias de sentido absolutorio en aquellos casos en los que se advierta una completa falta de motivación ( artículo 120 de la Constitución española ) en la sentencia o una motivación solo aparente (sustentada en razonamientos irreconciliables con las reglas de la lógica, absurdos o llanamente arbitrarios). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como también tantas veces ha proclamado el Tribunal Constitucional, se integra, como una de sus facetas esenciales, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2), del que resultan titulares todas las partes en el procedimiento, también las acusadoras.

Por eso, hemos tenido oportunidad de destacar, por todas en nuestra reciente sentencia número 970/2021, de 10 de diciembre: "El Tribunal Constitucional , desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre ; 308/2006 de 23 de octubre ; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre , por todas).

En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.).

Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre ). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre )".

3.- Sentado lo anterior, también este Tribunal ha tenido oportunidad de discurrir acerca de los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. En síntesis, en el primer caso, la existencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia, demanda la necesidad de extremar aquellas exigencias, en tanto la condena se opone a la presunción interina de inocencia que debe resultar desvirtuada. Presunción obstativa que no concurre, antes al contrario, cuando el desenlace del procedimiento resulta en una absolución. Con detalle lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 110/2022, de 10 de febrero , observando: "Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias. "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede (debe) ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio, "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como enfatiza la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado".

En definitiva, nos corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, primeramente a las propias partes; a este mismo órgano jurisdiccional también a los efectos de que pueda desarrollar cumplidamente su función fiscalizadora; y, en último término, a la comunidad toda, cuáles son las razones que determinaron la absolución de los acusados, en qué consisten las dudas razonables que pudieran albergarse respecto a las conductas que la acusación les atribuye. Todo en el bien entendido de que ello no pasa por efectuar una nueva valoración de la totalidad del material probatorio desarrollado en el juicio, contrastando la que la recurrente propone con la efectuada por el Tribunal provincial a fin de determinar cuál resulta, de entre ellas, la preferible o, a nuestro juicio, más acertada. No nos compete aquí testar la irrefutable capacidad de convicción de las razones que sustentan lo resuelto, frente a cualesquiera otras valoraciones alternativas, sino identificar la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica, se distancian de la decisión meramente arbitraria o apodíctica.

Recuerda, por ejemplo, a este respecto, nuestro reciente auto número 278/2022, de 3 de marzo: "También ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16 )".

TERCERO.- 1.- Perimetrado así el "campo de juego", determinados los límites operativos de esta clase de impugnaciones frente a sentencias de sentido absolutorio, creemos encontrarnos ahora en mejor disposición para abordar las quejas que la recurrente enarbola. Con una sola última precisión: la racionalidad de lo resuelto no puede fiscalizarse a partir de fragmentos, más o menos descontextualizados, de la resolución que se impugna. Ha de resultar del conjunto de la misma, de la interrelación que se obtiene de sus diferentes argumentos y permite conocer con completud la "ratio decidendi" sobre la que se sustenta."

Partiendo de ello no se evidencia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , al contrario la sentencia realiza una exhaustiva y pormenorizada valoración de la misma, tanto de las declaraciones prestadas en el juicio, como de la extensa documental obrante a la que específicamente se refiere en el Fundamento de Derecho primero de la misma en el que se consignan todos y cada uno de los documentos valorados, incluidos los folios que según la recurrente omite como los folios 67, 71,75, 820 a 866, entre otros muchos, (por tanto no existe omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia) insistimos dada la exhaustividad de la misma, cuestión distinta es la valoración que de dicha documental se realiza, no se cuestiona el contrato y la posterior venta, pero desde luego no ha quedado acreditado de modo alguno que, de la venta realizada por el acusado (aun existiendo, si lo hubiera, incumplimiento contractual que es una cuestión civil que no conlleva necesariamente la existencia de un delito), supusiera que existió un superávit del que se apropió, básico para determinar la apropiación indebida, pues si no existe el mismo no puede haber delito.

No se ha acreditado de modo alguno, pese a la insistencia de la recurrente, que el acusado creara un negocio en Bolivia, (supone la recurrente de hostelería) con el dinero obtenido de la venta, pero es más, se ha acreditado y de forma documental que se pagó una deuda con la consejería de Transportes, la deuda con el padre del acusado en cuantía de 38.834Ž82 euros, que obviamente se deben detraer del precio obtenido, y fue reconocido por la recurrente, facturas de combustible, póliza de seguro, tasas del Ayuntamiento, nóminas y finiquitos del trabajador D. Mariano, entre otros. No se ha realizado una liquidación del negocio del autotaxi, se han aportado diversas facturas y gastos por las que el acusado alega no existe apropiación indebida y es que no hubo beneficio, correspondiendo a la parte acusadora acreditar el delito que imputa y ante la falta de dicha liquidación de carácter complejo, no puede determinarse qué cuantía quedó de beneficio (si lo hubo) y por tanto que le correspondería cobrar a la misma.

Coincidimos de nuevo con el Juez a quo que el hecho de trasladarse a vivir a Bolivia o que fuera condenado por impago de pensiones no tiene relevancia para el delito de apropiación indebida que se le imputa, la venta del taxi y su licencia por un precio inferior, lo que es un dato objetivo, y que se quedara para sí dicho dinero.

Tampoco existe el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, al contrario, tras el examen de la prueba practicada y la jurisprudencia aplicable al caso llegamos a la misma conclusión, sin perjuicio, de la legítima discrepancia de la recurrente, (que da su propia interpretación a la documental y en su caso si obvia documentos esenciales como es el préstamo concedido por el padre del acusado), es cierto que hay indicios que son los que han llevado a la celebración del juicio, la propia venta reconocida, el precio inferior a aquel por el que se compró (si bien no se puede obviar que el valor de las licencias de taxi fluctúan y que pese a la pericial de nuevo no remitimos a la motivación de la sentencia, el valor de un objeto no tiene por qué coincidir con el precio), pero no es prueba bastante ante la existencia de diversos gastos de la apropiación indebida, habiéndose motivado y apreciado la prueba por el Juez de manera lógica y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con fecha 15 de octubre de 2021 en el procedimiento abreviado 128/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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