Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 31/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1754/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100015
Núm. Ecli: ES:APM:2024:364
Núm. Roj: SAP M 364:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0012733
Juicio Rápido 338/2022
Apelante: Celso
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 24 de enero de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados,
Antecedentes
"Se dirige la acusación contra Celso, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales ha mantenido una relación sentimental durante 10 años con Alicia, conviviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Serranillos del Valle.
En fecha 3 de octubre de 2022, se acodó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Navalcarnero, en las diligencias urgentes 1210/22 una medida cautelar según la cual el investigado no podía aproximarse a menos de 200 metros a su ex pareja Alicia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella ni comunicarse con ella por cualquier medio. El acusado fue notificado de esta resolución el mismo día 3 de octubre de 2021, advirtiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.
Sobre las 19.15 horas del día 4 de octubre de 2022, estando por tanto vigente la prohibición de aproximación y comunicación mencionada, el acusado con consciente desprecio hacia el principio de autoridad, pasó por delante del domicilio de su ex pareja en su vehículo Mercedes Benz Vito con martrícula ....-QL N, donde se encontraba el hijo de Alicia y un amigo de éste."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Celso como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 24.03.23, impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia número 392/2022, de 4 de noviembre del 2022, condena a Celso como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que la citada resolución ha sido objeto de recurso de apelación por la representación procesal de Celso con base en los motivos que en el mismo se exponen. En síntesis, alega el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, que ha habido un error en la valoración de la prueba. En contra de lo dispuesto por el recurrente, el Fiscal considera que la sentencia ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y una correcta subsunción de los hechos en el delito por el que se formula acusación. De la documental obrante resulta que el 3 de octubre del 2022 se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero, que estableció diversas prohibiciones para el ahora condenado. Consta que esta resolución fue debidamente notificada al penado y fue apercibido de las consecuencias de su incumplimiento. Por su parte, el encausado manifestó en el acto del plenario que era conocedor de las prohibiciones que sobre él pesaban, así como de su vigencia. En su declaración testifical, Marino y Pablo, manifestaron que vieron al encausado en el interior de su vehículo y cómo pasaba enfrente de la puerta de la vivienda de Alicia, protegida por la medida cautelar. Asimismo, doña Alicia declaró en el mismo sentido que los testigos anteriores. El encausado reconoció su vehículo y manifestó que era el único usuario del mismo. El Fiscal comparte la ponderación probatoria realizada por la Sentencia, en cuanto a la valoración de la declaración de los anteriores agentes como prueba de cargo suficiente, ofreciendo su testimonio plena credibilidad objetiva y subjetiva En definitiva, existe una auténtica prueba de cargo válidamente obtenida acerca de la existencia de los hechos, los elementos del delito, y de la participación del encausado, practicada en el juicio oral y por tanto válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo expuesto, el Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia, interesando la confirmación de la misma por considerarla ajustada a Derecho.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Será vencible o invencible en la medida en que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.
Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Y, por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS 755/03, de 20.05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
Falta de recuerdo que en modo alguno es equiparable a una negación de los hechos. Y afirmación de que "no leyó" los papeles, que dispensa de cualquier consideración, siendo en todo caso y desde luego, a cualquier luz, incompatible con el meramente afirmado error. Por lo demás, obra al f 41 la notificación del auto de 03.10.22 y aun del requerimiento para que se abstuviera de cualquier infracción, ello con apercibimiento, siendo que, en todo caso, concluye la notificación en cuestión, dándose el acusado/ahora recurrente por notificado y por requerido.
La denunciante Alicia vino a manifestar que el 04 de octubre su hijo le llamó y dijo que llamara al 062, que Celso estaba allí, que el hijo estaba fuera con su amigo y el acusado bajaba por el lateral y pasó por delante de la vivienda. Que ella vio a la furgoneta girando ala izquierda. Que él tiene entrada y salida directa por la carretera.
El testigo Marino, manifestó que estaba con un amigo arreglando el coche y escuchó el motor de Celso, porque tenía roto el turbo, pasó por delante, y le vio; su amigo también, que se fue calle arriba y giró. Que vio al acusado concretamente y tiene un video que grabó. Preguntado si se detuvo manifestó que se detuvo un segundo (grabación j.o.).
El testigo Pablo manifestó que es amigo del hijo de la denunciante. Que tiene 21 años, que el 04.10 vio pasar la furgoneta con el acusado, que se detenía un instante en la puerta de la propiedad. Que vio al acusado; no sabría decir lo que duró.
Adveraron pues que el acusado pasó por delante del domicilio y aun que llegó a detenerse, no siendo sino al advertir la presencia del hijo de la denunciante y del amigo de aquél, que continuó su marcha. Ello, sin obviar que ya la distancia se cifró en 200 metros, atendiendo, es dable considerar, a la población y circunstancias que se alegaran (entre otras el trabajo que afirma realizar el ahora recurrente), y previa audiencia al mismo.
Incuestionada, la vigencia de las prohibiciones, impresiona preciso recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano, así como que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), siendo que ( STS 09.10.1999), que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
El acusado/ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, procede a "analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", siendo que sus alegaciones en absoluto empecen las conclusiones del Juez a quo, siendo que la pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el ahora recurrente (incumbit probatio qui dicit), error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, basado en los criterios del artículo 741 LECr, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Celso contra sentencia de 04.11.22 del Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles (JR 338/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

