Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 530/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1245/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
Nº de sentencia: 530/2022
Núm. Cendoj: 28079370292022100535
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18298
Núm. Roj: SAP M 18298:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066041
Procedimiento Abreviado 284/2018
Apelante: D./Dña. Lidia y D./Dña. Octavio
Ilmas. Sras.
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 284/2018, procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, seguido por delitos de DELITO CONTINUADO de DENUNCIA FALSA del artículo 456.1.1º y 74 del Código Penal y DELITO DE HOSTIGAMIENTO del artículo 172 Ter del Código Penal, contra la acusada,
Antecedentes
HECHOS PROBADOS.-
FALLO.-
De los recursos mencionados se ha dado traslado al resto de partes personadas, impugnando el Ministerio Fiscal ambos y las representaciones de D. Octavio y Dª Lidia el recurso formulado por la contraparte.
Ha sido Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Fundamentos
- Que el informe de Urgencias de La Paz, de fecha 29 de abril de 2016, describe la asistencia efectuada a Dª Lidia, que acudió acompañada de la Policía, presentando diversas lesiones en varias partes del cuerpo, habiendo denunciado que tres individuos encapuchados la habían agredido y abusado sexualmente en la Pensión Montañesa.
- Que el dueño de la pensión apreció que Dª Lidia se encontraba ensangrentada.
- Que Dª Lidia llamó a la Policía y a D. Leoncio contándole lo que había pasado.
De lo anterior deduce la defensa que ha resultado probado que Dª Lidia sufrió una agresión y que los hechos denunciados son ciertos, sin perjuicio de que no participara en ellos D. Octavio, lo que desmintió la acusada en su declaración judicial de fecha 14/12/2016, al manifestar:
En cuanto a las numerosas denuncias y procedimientos abiertos en contra del Sr. Octavio, sobre hechos constitutivos de malos tratos, abusos sexuales y quebrantamientos de medidas cautelares, afirma la defensa que no se puede colegir que exista un delito continuado de denuncia falsa por el mero hecho de que dichos procedimientos han sido archivados o han acabado con pronunciamientos absolutorios, debiéndose resolver cualquier duda que surja a favor de la acusada.
Finalmente, la defensa alega que la valoración de la prueba debe hacerse con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la "sana crítica", lo que conlleva la obligación de razonar el resultado probatorio en las declaraciones de hechos probados, y sin embargo de la sentencia impugnada no se deduce prueba directa alguna ni inferencia que permita deducir que se haya producido un delito de denuncia falsa y mucho menos de carácter continuado.
Antes de abordar las anteriores alegaciones, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 149/2022, de 21 de febrero (Ponente: del Moral García), en la que podemos leer: "
Pues bien, si acudimos al Fundamento Primero de la sentencia impugnada, observamos que la juzgadora de instancia basa su convicción en las declaraciones de D. Octavio, de Dª Adoracion, de los agentes del CNP NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015; y, en menor medida, en la declaración de D. Leoncio; así como en la documental obrante en autos, en particular el testimonio de las DP 118/2016 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, y, por último, en el Informe Médico Forense.
En la sentencia se recoge lo declarado por la acusada, de lo que debemos subrayar que Dª Lidia afirmó que fue a la Policía y denunció haber sido víctima el día anterior por parte de D. Octavio de una agresión sexual, que dijo que había tres encapuchados, pero que no dijo que fuera él, que estaba todo oscuro y ella tiene diplopía y está sorda de la oreja izquierda, y dijo que reconoció el olor del perfume de Octavio, pero no recuerda que dijera que fuera él, que en su denuncia escrita no dijo que fue él, dijo que había tres encapuchados y uno olía a él. Que sólo le ha denunciado una vez, pero cuando interpone la denuncia dice que le ha denunciado en numerosas ocasiones por malos tratos y agresiones sexuales. Por quebrantamiento también, le ha denunciado muchas veces. Que también ha denunciado a Leoncio (testigo en esta causa) alguna vez, que es por la medicación. Que ella tuvo lesiones el 7/4/16 porque la violó en su casa, y por eso la pusieron una orden de alejamiento, que tuvo muchos juicios pero confundía las cosas por la medicación, que no sabe nada de los juicios. Que sufre una grave psicopatía y sigue tomando mucha medicación y si no la toma se desmaya. El 29/4/16 sufrió una agresión sexual por parte de tres individuos y llamó a Leoncio y le dijo que unos encapuchados le habían atacado en la escalera, pero no le ha contado más y la persona que regentaba la pensión la vio ensangrentada y llamó a la policía. Ahora sabe que le han matado unos encapuchados. Que pensó que uno de los agresores era Octavio porque vivía allí con ella, y porque tiene alteraciones psíquicas, tal vez querían una fiesta, él tenía la pulsera e iba a verla en el hotel y Leoncio les llevaba comida a los dos.
En cuanto a la declaración del denunciante, que también se resume en la sentencia, cabe destacar que D. Octavio contó que al poco de conocer a la acusada empezó a ver cosas que no eran normales, y luego ella le puso una denuncia sin haber hecho nada, le dijo que la iba a quitar, y le trajo un papel; al cabo de un día o dos le volvió a denunciar, y ya no quiso quedar más con ella, tras lo que ella le llamó y le dijo que se iba a suicidar, siendo agredido por ella cuando acudió y luego se intentaba agredir a ella misma, ella le tiró leche encima, le amenazó con que unos primos le iban a violar, y vino la policía, y le llevaron, y empezó a pasarlo muy mal, que solo tuvo relaciones sexuales con ella los dos o tres primeros días. Que le puso más de 20 denuncias, por lo que ha estado detenido muchas veces. Le denunciaba mucho los viernes, porque se quedaba más tiempo en calabozos. Le pilló con 23 años y estaba asustado, y terminó no denunciando. No le han condenado por nada, pero le pusieron una orden de alejamiento y le pusieron una pulsera y no podía ir hacia la derecha porque ella había puesto que vivía en una casa que la distancia era similar a lo que le pedía la pulsera, tenía miedo de salir de casa, hasta con la pulsera le ponía denuncias, y el que se la pusieran le liberó para poder probar que no estaba con ella. Pero se iba mucho la cobertura y se cortaba.
La juzgadora de instancia también relata lo manifestado por la hermana del denunciante, Dª Adoracion, que contó que sufrieron una tortura de denuncias falsas, detenciones, 18 o 20 detenciones, siendo todo falso y que la acusada fue condenada por agredirla a ella en los juzgados de Manuel Tovar. En una ocasión su hermano estaba con ella y la acusada le ponía una denuncia como que la estaba agrediendo en ese momento. Que su hermano intentó una vez denunciarla porque ella le había agredido con un tenedor, tenía las marcas, pero en comisaria le dijeron que no iba a llegar a nada. Su hermano estuvo dos años sin tener una vida normal, pasaba de calabozos a disposición judicial.
También contó la magistrada de instancia con la declaración de funcionarios de Policía, de los que el número NUM011, contó que la acusada había dicho que había llamado a un amigo, había salido de casa, se encontró con tres varones en la escalera, a uno de ellos lo reconoció como el chico con el que había tenido varios encuentros, y los otros dos eran amigos de él, manifestando la denunciante identificó a D. Octavio, dio la descripción de estas personas, Octavio y sus amigos, y que coincidía la sudadera azul con la que él llevaba, y les remitió unas fotografías. Por su parte el Policía Nacional NUM012, afirmó que ella denunció un delito de agresión sexual y malos tratos por quien dijo que era su ex pareja sentimental.
Respecto al testigo, D. Leoncio, amigo de la acusada, se recoge en la sentencia que afirmó ser amigo de Dª Lidia desde hacía 20 años y estar ayudándola, que conocía a D. Octavio que convivía con ella en el hotel y les ha llevado comida algunos días. Que en abril de 2016 recibió una llamada de Lidia y le decía que tres encapuchados le habían agredido, él le dijo que si podía haber sido él, y ella le dijo que no podía saber si había sido Octavio porque no le había visto la cara porque estaba encapuchado. Que no recordaba haber declarado el 21/3/17 en otro procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 y no recordaba haber dicho que sigue buscándole porque a ella le paga la habitación, le da pena, ella le acosaba que esta mujer es como el diablo...Que la acusada le ha denunciado a él dos veces y ha estado dos veces en calabozos por denuncias falsas de ella. Que ha salido de calabozos para declarar contra Octavio y es cierto que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dijo que esta persona le ponía muchas denuncias.
También se tiene en cuenta en la sentencia el informe de la Médico Forense que fue ratificado en el plenario y la documental obrante en la causa de la que sobresale que el testimonio de las Diligencias Previas 118/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en las que se instruyeron numerosas denuncias de Dª Lidia contra D. Octavio, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional el 16 de diciembre de 2016, hoy firme. De estas Diligencias Previas se desprende que aunque en la denuncia que dio origen a las mismas, Dª Lidia no acusó directamente a D. Octavio, en su declaración en sede policial, manifestó haber reconocido a uno de los varones como su ex amigo Octavio
Asimismo, del atestado se desprende que el UFAM comprobó que a la hora de los hechos denunciados, D. Octavio estaba en lugares muy alejados del lugar en el que la víctima manifestó que fue agredida y que el dispositivo de la víctima llevaba desactivado 4 días y el del denunciado siempre estuvo activado.
También se señala en la sentencia que Dª Lidia, en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, afirmó que el 28 de abril el hoy denunciante se le acercó con dos personas y le dieron puñetazos y Octavio le amenazó con algo punzante, le hizo una señal en la pierna y le metió los dedos en la vagina, pero eso ya lo he declarado, y luego afirmó que no estaba segura de que fuera Octavio porque estaban encapuchados.
En el auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas seguidas en el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer se exponen los motivos por los que no se aprecian indicios suficientes de la perpetración de cada uno de los hechos denunciados por Dª Lidia y se menciona el informe de la Médico Forense, que estimaba que la denunciante entraba en múltiples contradicciones, con clara fuga de ideas, insistiendo en la necesidad de autolesionarse, teniendo la capacidad de juicio empobrecida por estar centrada en la irritabilidad que siente hacia los hombres, padeciendo también ausencia de control de impulsos y que padece psicopatía, con tendencia a la manipulación de personas y utilización de la mentira, cosificación de los hombres, manipulación y coerción sin tolerancia al fracaso y a frustración y con una personalidad narcisista.
La valoración que la juzgadora de instancia lleva a cabo de la prueba antes resumida es de todo punto lógica y coherente, de hecho el recurrente no menciona un solo argumento irracional o contrario a la reglas de la lógica o la experiencia. Como se señala en la sentencia, la acusada ha mantenido un discurso desestructurado e incoherente, que no se sostiene ni en su inicial afirmación de que el denunciante y ella fueron pareja, habiendo afirmado en otras ocasiones que era "un rollo de una noche". Junto a ello, la magistrada de instancia ha dado plena credibilidad a lo declarado por D. Octavio, cuyo relato se ha visto corroborado por elementos periféricos. Finalmente, en cuanto al testigo que trató de corroborar las manifestaciones de la acusada, ha declarado en sentido opuesto en distintos contextos judiciales, habiendo llegado a declarar en junio de 2016 que
En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, y eso es lo que apreciamos en este caso, en el que la declaración de la víctima, corroborada por distintos elementos de prueba que se detallan en la sentencia impugnada, ha hecho posible alcanzar el convencimiento necesario sobre la conducta imputada a la acusada, sin que sea competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración sustituyendo la valoración del juzgador de instancia.
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso formulado en nombre de Dª Lidia no va a prosperar.
En la sentencia se afronta este extremo, razonando la juzgadora de instancia que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, así como que es criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen, sin que sea aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo".
Acude la juzgadora de instancia al informe Médico Forense emitido para esta causa por la Doctora Dª Visitacion, en el que se concluye que la acusada presenta un trastorno límite de la personalidad grave, asociado a ideación paranoide y síntomas disociativos, en momentos de mayor estrés. Se objetiva un discurso compatible en ocasiones con pseudología fantástica o mentira patológica aunque en el caso concreto por el que se la acusa no cumple claramente los criterios de esta entidad. En general, y a pesar de estos antecedentes, la informada tiene un juicio de realidad bastante conservado y capacidad para comprender la ilicitud y consecuencias de este falso testimonio, y es capaz de distinguir entre lo que es mentira y verdad pero existe en momentos de más inestabilidad, una gran impulsividad en sus comportamientos y una dificultad a la hora de resolver conflictos recurriendo desde hace más de 10 años a realizar denuncias y demandas de atención en urgencias. Aunque la denuncia motivo de estas diligencias parece que tiene una intencionalidad (manipular, ser el foco de atención o perjudicar a su expareja) la perito considera que debido a ese componente de impulsividad y falta de reflexión cuando realiza estas denuncias, cuya veracidad luego mantiene, y en general su manera de relacionarse anómalamente con sus parejas es un factor importante a tener en cuenta y que puede haber existido una merma mínima fundamentalmente volitiva pero también cognitiva a la hora de realizar esta denuncia en un momento de importante inestabilidad mental.
Estas conclusiones del único informe pericial llevado a cabo en esta causa sobre la imputabilidad de Dª Lidia llevan a la juzgadora de instancia a considerar acreditado que esta padece un trastorno de la personalidad grave de tipo impulsivo que, en el momento de los hechos, afectaba levemente a su capacidad intelectiva y volitiva y a apreciar la concurrencia de la atenuante de anomalía o alteración psíquica de los artículos 21.1 y 20.1, ambos del Código penal.
La defensa pretende sustituir su propio criterio (no científico) por el criterio médico del perito judicial, sin haber propuesto una pericial contradictoria y sin que la perito judicial haya modificado sus conclusiones en el plenario, al ser sometido su informe a contradicción.
Así las cosas el motivo no va a ser acogido, pese a la gravedad del trastorno sufrido por Dª Lidia, en relación a los concretos hechos que se le atribuyen, la Médico Forense no aprecia una disminución importante de sus facultades volitivas e intelectivas, lo que viene avalado por el hecho de que tras la interposición de las numerosas denuncias que se reflejan en la sentencia impugnada, no las retiró, manteniendo hasta el día de hoy que el acusado llevó a cabo los hechos que ella le imputó, salvo, quizá, el de abril de 2016, pues en este caso ha llegado a decir que no estaba segura de la autoría, denotando que es consciente de que en cuanto a este último se ha constatado fehacientemente que D. Octavio no llevó a cabo la agresión denunciada. Todo indica que Dª Lidia tiene serias dificultades para controlar su impulso de perjudicar a hombres con los que ha tenido alguna relación, denunciándoles por conductas que no han llevado a cabo y que hasta que se ha visto inmersa en un procedimiento seguido contra ella por las denuncias falsas, no se ha contenido, por lo que no hallamos evidencia de error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo la juzgadora de instancia, que por tanto, va a ser mantenida.
En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso interpuesto en nombre de Dª Lidia.
El recurrente estima que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo del delito de acoso mencionado, pero de ser así, no nos hallaríamos ante un supuesto de error en la valoración de la prueba, sino ante una incorrecta subsunción de la conducta denunciada. Ello es trascendente, pues si, como afirma el recurrente, la valoración de la prueba hubiera sido irrazonable, no sería posible que este Tribunal revocara la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario, si nos halláramos ante un mero supuesto de error de subsunción de tipo, es decir, si se estimara que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada pueden ser incardinados en el tipo del artículo 172 Ter del Código Penal, sería posible la revocación de la sentencia y este Tribunal podría dictar una sentencia condenando a la acusada como autora de dicho delito.
El argumento principal de la Acusación Particular es que el cúmulo de detenciones injustas sufridas por D. Octavio tuvo repercusión en los hábitos de vida del mismo y que ello es evidente, lo que hace la conducta constitutiva de un hostigamiento. Sin embargo, si acudimos al relato fáctico de la sentencia, observamos que en los mismos no se recoge ningún dato del que pueda deducirse que la conducta de la acusada tuvo repercusión en los hábitos de vida del acusado. De hecho, no se recoge ni que el acusado fue repetidamente detenido, ni se concreta si se le colocó un dispositivo de localización GPS más de una vez, o cuándo le fue colocado, ni si sintió temor de la acusada y de realizar una vida normal, saliendo a la calle como lo venía haciendo antes de las denuncias...Incluso en el relato fáctico se afirma expresamente: "
Es decir, tiene razón el recurrente al optar por basar su recurso contra el pronunciamiento absolutorio en la irracionalidad de la valoración de la prueba. Ahora bien, siendo de sentido absolutorio el pronunciamiento contra el que se dirige el recurrente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece: "
Aplicada la regulación anterior al caso de autos, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia en el recurso, esta sentencia no puede declararla, por estar vedado al órgano de segunda instancia declarar una nulidad con ocasión de un recurso, cuando en el mismo no se ha solicitado tal cosa. Así viene expresamente prohibido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer: "
Por lo expuesto, no siendo posible que este órgano de apelación condene a Dª Lidia en base a un error valorativo de la sentencia impugnada, y no habiéndose interesado la nulidad de la misma en el recurso, debe ser confirmado dicho pronunciamiento absolutorio.
Ningún argumento jurídico ofrece el recurrente para justificar que no sea procedente tener en cuenta el informe de la Médico Forense que emitió su dictamen en la causa que nos ocupa y que, en su lugar, haya que seguir el criterio expuesto anteriormente, que no es un criterio médico, sino una opinión difícil de calificar en cuanto a la ciencia a la que podría pertenecer, cuando la única misión del perito médico judicial es la de asesorar a la autoridad judicial en cuestiones relativas a la ciencia médica. Nuestro Código Penal y nuestra jurisprudencia es clara en cuanto a la procedencia de atenuar la responsabilidad penal cuando concurren los elementos de cualquiera de las circunstancias atenuantes y eximentes previstas en dicho texto legal, como ocurre en este caso, en el que concurren los elementos de la atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal, al constar que Dª Lidia tenía levemente disminuida su capacidad volitiva e intelectiva a consecuencia de su grave trastorno mental. La valoración de la prueba respecto a este extremo, como ya dijimos al abordar el recurso formulado por la defensa, es correcta y no hay motivo alguno para modificar la sentencia de instancia en cuanto a la mencionada atenuante.
Nos hallamos ante un daño moral que puede consistir, según nuestro Tribunal Supremo, en el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.
Como es evidente, la reparación de un daño de esta naturaleza no consiste en una reintegración del patrimonio de la víctima, sino que persigue proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, ni que decir tiene que no es fácil probar el exacto daño moral producido y tampoco hay forma de cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, así que solo cabe atender a la gravedad de los hechos (en función del bien jurídico protegido y de la acción causante del daño), a las circunstancias personales de las víctimas, y a lo solicitado por las acusaciones con el fin de respetar el principio dispositivo que rige en el ámbito civil.
La jurisprudencia reconoce la libertad del órgano enjuiciador para fijar el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito, si bien ello no supone que no deba motivarse la decisión, siendo muy relevante que el carácter subjetivo del daño moral hace que una misma conducta no produzca el mismo efecto, el mismo dolor moral o inquietud, en distintos sujetos pasivos y que no será fácil acreditar cómo ha afectado a cada víctima el suceso.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 677/2022 recuerda la sentencia núm. 269/2021, de 24 de marzo, que afirmaba
Transportando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no resulta procedente modificar el quantum indemnizatorio de la sentencia impugnada, por cuanto que la juzgadora de instancia, que no ha estimado probado que D. Octavio tuviera que modificar sus hábitos como consecuencia de la conducta de Dª Lidia, entiende evidente que la misma provocó en D. Octavio un sufrimiento moral innecesario, puesto que estuvo inmerso en un proceso judicial de violencia de género durante un año, siendo detenido en varias ocasiones, estimando ajustada la suma de 3.000 euros, en atención al mayor desvalor de la acción cometida en este caso, y las circunstancias del mismo. Podemos no compartir que tal indemnización sea la más adecuada, pero en ningún caso apreciamos que se haya calculado la suma de una forma notoriamente errónea, arbitraria o manifiestamente desproporcionada.
Por todo ello, el recurso formulado en nombre de D. Octavio va a ser íntegramente desestimado.
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

