Sentencia Penal 530/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 530/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1245/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS

Nº de sentencia: 530/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100535

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18298

Núm. Roj: SAP M 18298:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066041

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1245/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 284/2018

Apelante: D./Dña. Lidia y D./Dña. Octavio

Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. FRANCISCO BLANCO SANCHA y Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MIRANDA FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras.

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 530/2022

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 284/2018, procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, seguido por delitos de DELITO CONTINUADO de DENUNCIA FALSA del artículo 456.1.1º y 74 del Código Penal y DELITO DE HOSTIGAMIENTO del artículo 172 Ter del Código Penal, contra la acusada, Dª Lidia , representada por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel y, defendida por el Letrado D. Francisco Blanco Sancha, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por D. Octavio , que ejerce la Acusación Particular representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García y asistido por la Letrada Doña Mª Carmen Miranda Fernández, siendo apelados recíprocamente ambos del recurso interpuesto por la contraparte y el Ministerio Fiscal respecto a ambos recursos.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de junio de 2022 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara, que la acusada Lidia, mayor de edad, con nº de pasaporte de Rumania NUM000, y sin antecedentes penales, el día 29 de abril de 2016 acudió sobre las 04.29 horas a la dependencias de la Brigada Provincial de la Policía Judicial para, a sabiendas de la falsedad de dicha imputación, y con la clara intención de perjudicarle, denunciar en el atestado NUM001, haber sido víctima el 8 de abril sobre las 20.30 horas en la pensión Montañesa sita en la calle Arriaza de Madrid de los siguientes hechos: haber sido agredida mediante puñetazos, empujones y golpes en la espalda por Octavio en compañía de dos sujetos más no identificados, para a continuación proseguir Octavio cogiéndola del pelo, poniéndole algo punzante trazar una raya sobre su pierna, introduciéndole los dedos en la vagina, y penetrándole vaginalmente, mientras los otros dos sujetos la sujetaban por el pelo y la tapaban la boca para que no gritara.

Siendo portador Octavio del dispositivo de control de alejamiento, la Policía comprueba que el denunciado se encontraba muy alejado del lugar en el que la acusada manifiesta que han ocurrido estos hechos.

Además de dicha denuncia, la acusada le había denunciado también:

-El día 12 de febrero de 2016 (atestado NUM002 Comisaría Distrito Centro) por acoso y amenazas, siendo detenido (DP 224/2016 que se acumulan a las DP 118/2016 del JVM nº 10)

-El día 15 de febrero de 2016 (atestado NUM003 Grupo XXII de Madrid) por un delito de violación (DP 118/2016), detenido por ello.

-El día 27 de febrero de 2016 (atestado NUM004 y NUM005 de la Comisaría de Carabanchel) por acoso y amenazas, le detuvieron.

-El día 9 de marzo de 2016 (atestad NUM006 de la Comisaría Madrid-Centro) por agresión sexual, siendo detenido.

-Y otras, de 12 de marzo de 2016 (DP 118/2016) Comisaría Latina, de 15 de a marzo de 2016 atestado NUM007 Distrito Centro), de 2 de abril de 2016, atestado NUM008 Comisaría Latina, 6 de abril (atestado NUM009 de 7 de abril)

Todas estas denuncias dieron lugar a diferentes diligencias previas que se acumularon en las DP 118/2016 seguidas en el Juzgado de Violencias Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones mediante auto de 16 de diciembre de 2016, que ha sido confirmado por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 23 de marzo de 2017.

En el momento de los hechos, la acusada presentaba un trastorno límite de la personalidad grave asociado a ideación paranoide y síntomas disociativos, que le causaban una merma mínima fundamentalmente volitiva pero también cognitiva.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 12/02/19, que se dicta el Auto de admisión de prueba, hasta la diligencia de ordenación de 30/09/20 citando por primera vez a juicio.

No ha quedado acreditado que la acusada acosara de forma persistente y reiterada, ni que sus actos tuvieran repercusión en los hábitos de vida del perjudicado.

FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lidia como responsable en concepto de autora de un DELITO CONTINUADO DE DENUNCIA FALSA del artículo 456.1.1 º Y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP y la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del articulo 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Octavio en la cantidad de 3.000 euros, por los daños morales causados.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lidia del delito de acoso del artículo 172 ter que se le imputaba.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación de D. Octavio ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce 1.-Irrazonable valoración de la prueba con infracción del artículo 172 ter del Código Penal y vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE; 2.-Quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con la apreciación de la atenuante; 3.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la valoración económica de la responsabilidad civil. Asimismo, la representación de Dª Lidia formuló recurso contra la sentencia mencionada, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la necesidad de apreciar la eximente completa de trastorno mental transitorio.

De los recursos mencionados se ha dado traslado al resto de partes personadas, impugnando el Ministerio Fiscal ambos y las representaciones de D. Octavio y Dª Lidia el recurso formulado por la contraparte.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24 de noviembre de 2022 para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto en nombre de Dª Lidia, se impugna la sentencia dictada en base a la consideración de que la misma vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, argumentando la defensa:

- Que el informe de Urgencias de La Paz, de fecha 29 de abril de 2016, describe la asistencia efectuada a Dª Lidia, que acudió acompañada de la Policía, presentando diversas lesiones en varias partes del cuerpo, habiendo denunciado que tres individuos encapuchados la habían agredido y abusado sexualmente en la Pensión Montañesa.

- Que el dueño de la pensión apreció que Dª Lidia se encontraba ensangrentada.

- Que Dª Lidia llamó a la Policía y a D. Leoncio contándole lo que había pasado.

De lo anterior deduce la defensa que ha resultado probado que Dª Lidia sufrió una agresión y que los hechos denunciados son ciertos, sin perjuicio de que no participara en ellos D. Octavio, lo que desmintió la acusada en su declaración judicial de fecha 14/12/2016, al manifestar: "que no estaba segura que fuera Octavio porque estaban encapuchados", aunque dijo haber reconocido el perfume de uno de los atacantes como el que usaba D. Octavio. Añade la defensa que en el Informe de Urgencias de describe un "empeoramiento de sintomatología psiquiátrica".

En cuanto a las numerosas denuncias y procedimientos abiertos en contra del Sr. Octavio, sobre hechos constitutivos de malos tratos, abusos sexuales y quebrantamientos de medidas cautelares, afirma la defensa que no se puede colegir que exista un delito continuado de denuncia falsa por el mero hecho de que dichos procedimientos han sido archivados o han acabado con pronunciamientos absolutorios, debiéndose resolver cualquier duda que surja a favor de la acusada.

Finalmente, la defensa alega que la valoración de la prueba debe hacerse con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la "sana crítica", lo que conlleva la obligación de razonar el resultado probatorio en las declaraciones de hechos probados, y sin embargo de la sentencia impugnada no se deduce prueba directa alguna ni inferencia que permita deducir que se haya producido un delito de denuncia falsa y mucho menos de carácter continuado.

Antes de abordar las anteriores alegaciones, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 149/2022, de 21 de febrero (Ponente: del Moral García), en la que podemos leer: " En todo caso, recordemos ( STS 1199/2006, de 11 de diciembre -, si bien en relación con el principio de presunción de inocencia), que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, e igualmente, la invocación de dicho principio de presunción de inocencia no puede consistir en un reexamen de la valoración de la prueba ( STS 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 ) ya que, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )."

Pues bien, si acudimos al Fundamento Primero de la sentencia impugnada, observamos que la juzgadora de instancia basa su convicción en las declaraciones de D. Octavio, de Dª Adoracion, de los agentes del CNP NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015; y, en menor medida, en la declaración de D. Leoncio; así como en la documental obrante en autos, en particular el testimonio de las DP 118/2016 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, y, por último, en el Informe Médico Forense.

En la sentencia se recoge lo declarado por la acusada, de lo que debemos subrayar que Dª Lidia afirmó que fue a la Policía y denunció haber sido víctima el día anterior por parte de D. Octavio de una agresión sexual, que dijo que había tres encapuchados, pero que no dijo que fuera él, que estaba todo oscuro y ella tiene diplopía y está sorda de la oreja izquierda, y dijo que reconoció el olor del perfume de Octavio, pero no recuerda que dijera que fuera él, que en su denuncia escrita no dijo que fue él, dijo que había tres encapuchados y uno olía a él. Que sólo le ha denunciado una vez, pero cuando interpone la denuncia dice que le ha denunciado en numerosas ocasiones por malos tratos y agresiones sexuales. Por quebrantamiento también, le ha denunciado muchas veces. Que también ha denunciado a Leoncio (testigo en esta causa) alguna vez, que es por la medicación. Que ella tuvo lesiones el 7/4/16 porque la violó en su casa, y por eso la pusieron una orden de alejamiento, que tuvo muchos juicios pero confundía las cosas por la medicación, que no sabe nada de los juicios. Que sufre una grave psicopatía y sigue tomando mucha medicación y si no la toma se desmaya. El 29/4/16 sufrió una agresión sexual por parte de tres individuos y llamó a Leoncio y le dijo que unos encapuchados le habían atacado en la escalera, pero no le ha contado más y la persona que regentaba la pensión la vio ensangrentada y llamó a la policía. Ahora sabe que le han matado unos encapuchados. Que pensó que uno de los agresores era Octavio porque vivía allí con ella, y porque tiene alteraciones psíquicas, tal vez querían una fiesta, él tenía la pulsera e iba a verla en el hotel y Leoncio les llevaba comida a los dos.

En cuanto a la declaración del denunciante, que también se resume en la sentencia, cabe destacar que D. Octavio contó que al poco de conocer a la acusada empezó a ver cosas que no eran normales, y luego ella le puso una denuncia sin haber hecho nada, le dijo que la iba a quitar, y le trajo un papel; al cabo de un día o dos le volvió a denunciar, y ya no quiso quedar más con ella, tras lo que ella le llamó y le dijo que se iba a suicidar, siendo agredido por ella cuando acudió y luego se intentaba agredir a ella misma, ella le tiró leche encima, le amenazó con que unos primos le iban a violar, y vino la policía, y le llevaron, y empezó a pasarlo muy mal, que solo tuvo relaciones sexuales con ella los dos o tres primeros días. Que le puso más de 20 denuncias, por lo que ha estado detenido muchas veces. Le denunciaba mucho los viernes, porque se quedaba más tiempo en calabozos. Le pilló con 23 años y estaba asustado, y terminó no denunciando. No le han condenado por nada, pero le pusieron una orden de alejamiento y le pusieron una pulsera y no podía ir hacia la derecha porque ella había puesto que vivía en una casa que la distancia era similar a lo que le pedía la pulsera, tenía miedo de salir de casa, hasta con la pulsera le ponía denuncias, y el que se la pusieran le liberó para poder probar que no estaba con ella. Pero se iba mucho la cobertura y se cortaba.

La juzgadora de instancia también relata lo manifestado por la hermana del denunciante, Dª Adoracion, que contó que sufrieron una tortura de denuncias falsas, detenciones, 18 o 20 detenciones, siendo todo falso y que la acusada fue condenada por agredirla a ella en los juzgados de Manuel Tovar. En una ocasión su hermano estaba con ella y la acusada le ponía una denuncia como que la estaba agrediendo en ese momento. Que su hermano intentó una vez denunciarla porque ella le había agredido con un tenedor, tenía las marcas, pero en comisaria le dijeron que no iba a llegar a nada. Su hermano estuvo dos años sin tener una vida normal, pasaba de calabozos a disposición judicial.

También contó la magistrada de instancia con la declaración de funcionarios de Policía, de los que el número NUM011, contó que la acusada había dicho que había llamado a un amigo, había salido de casa, se encontró con tres varones en la escalera, a uno de ellos lo reconoció como el chico con el que había tenido varios encuentros, y los otros dos eran amigos de él, manifestando la denunciante identificó a D. Octavio, dio la descripción de estas personas, Octavio y sus amigos, y que coincidía la sudadera azul con la que él llevaba, y les remitió unas fotografías. Por su parte el Policía Nacional NUM012, afirmó que ella denunció un delito de agresión sexual y malos tratos por quien dijo que era su ex pareja sentimental.

Respecto al testigo, D. Leoncio, amigo de la acusada, se recoge en la sentencia que afirmó ser amigo de Dª Lidia desde hacía 20 años y estar ayudándola, que conocía a D. Octavio que convivía con ella en el hotel y les ha llevado comida algunos días. Que en abril de 2016 recibió una llamada de Lidia y le decía que tres encapuchados le habían agredido, él le dijo que si podía haber sido él, y ella le dijo que no podía saber si había sido Octavio porque no le había visto la cara porque estaba encapuchado. Que no recordaba haber declarado el 21/3/17 en otro procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 y no recordaba haber dicho que sigue buscándole porque a ella le paga la habitación, le da pena, ella le acosaba que esta mujer es como el diablo...Que la acusada le ha denunciado a él dos veces y ha estado dos veces en calabozos por denuncias falsas de ella. Que ha salido de calabozos para declarar contra Octavio y es cierto que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dijo que esta persona le ponía muchas denuncias.

También se tiene en cuenta en la sentencia el informe de la Médico Forense que fue ratificado en el plenario y la documental obrante en la causa de la que sobresale que el testimonio de las Diligencias Previas 118/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en las que se instruyeron numerosas denuncias de Dª Lidia contra D. Octavio, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional el 16 de diciembre de 2016, hoy firme. De estas Diligencias Previas se desprende que aunque en la denuncia que dio origen a las mismas, Dª Lidia no acusó directamente a D. Octavio, en su declaración en sede policial, manifestó haber reconocido a uno de los varones como su ex amigo Octavio , al reconocerlo por la chaqueta, azul con la cual viste habitualmente y que al ser preguntada sobre si podría reconocer a su agresor, contestó que era su ex pareja Octavio, así como los dos varones amigos de este joven, los cuales podría llegar a reconocer.

Asimismo, del atestado se desprende que el UFAM comprobó que a la hora de los hechos denunciados, D. Octavio estaba en lugares muy alejados del lugar en el que la víctima manifestó que fue agredida y que el dispositivo de la víctima llevaba desactivado 4 días y el del denunciado siempre estuvo activado.

También se señala en la sentencia que Dª Lidia, en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, afirmó que el 28 de abril el hoy denunciante se le acercó con dos personas y le dieron puñetazos y Octavio le amenazó con algo punzante, le hizo una señal en la pierna y le metió los dedos en la vagina, pero eso ya lo he declarado, y luego afirmó que no estaba segura de que fuera Octavio porque estaban encapuchados.

En el auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas seguidas en el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer se exponen los motivos por los que no se aprecian indicios suficientes de la perpetración de cada uno de los hechos denunciados por Dª Lidia y se menciona el informe de la Médico Forense, que estimaba que la denunciante entraba en múltiples contradicciones, con clara fuga de ideas, insistiendo en la necesidad de autolesionarse, teniendo la capacidad de juicio empobrecida por estar centrada en la irritabilidad que siente hacia los hombres, padeciendo también ausencia de control de impulsos y que padece psicopatía, con tendencia a la manipulación de personas y utilización de la mentira, cosificación de los hombres, manipulación y coerción sin tolerancia al fracaso y a frustración y con una personalidad narcisista.

La valoración que la juzgadora de instancia lleva a cabo de la prueba antes resumida es de todo punto lógica y coherente, de hecho el recurrente no menciona un solo argumento irracional o contrario a la reglas de la lógica o la experiencia. Como se señala en la sentencia, la acusada ha mantenido un discurso desestructurado e incoherente, que no se sostiene ni en su inicial afirmación de que el denunciante y ella fueron pareja, habiendo afirmado en otras ocasiones que era "un rollo de una noche". Junto a ello, la magistrada de instancia ha dado plena credibilidad a lo declarado por D. Octavio, cuyo relato se ha visto corroborado por elementos periféricos. Finalmente, en cuanto al testigo que trató de corroborar las manifestaciones de la acusada, ha declarado en sentido opuesto en distintos contextos judiciales, habiendo llegado a declarar en junio de 2016 que ella le ha denunciado en cinco o seis veces por abuso, por malos tratos, que vendió su casa porque era inaguantable, que pidió un alejamiento, le sigue buscando por todos lados. Que esta mujer aparece como el diablo. No puede ver a ningún hombre, es la clásica mujer que va a machacar a los hombres. Que estoy viviendo una pesadilla no me deja vivir. Que al chico lo conozco de dos días le he dicho que la dejara porque le iba a buscar la ruina, he ganado todos los juicios. Que la he llamado para decirle que tenía que venir a declarar y me dijo que me iba a denunciar, que me amenaza con meterme ente rejas.

En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, y eso es lo que apreciamos en este caso, en el que la declaración de la víctima, corroborada por distintos elementos de prueba que se detallan en la sentencia impugnada, ha hecho posible alcanzar el convencimiento necesario sobre la conducta imputada a la acusada, sin que sea competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración sustituyendo la valoración del juzgador de instancia.

Por lo expuesto, el primer motivo del recurso formulado en nombre de Dª Lidia no va a prosperar.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso que formula la defensa se alega que cabe apreciar la eximente completa por trastorno mental transitorio del art. 20. 1ª del Código penal, remitiéndose al informe Médico Forense de 3/03/2016 emitido en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Violencia Mujer 10, en el que se lee: " se estima necesario traslado hospitalario para ingreso psiquiátrico urgente e involuntario" y a lo que se indica en la sentencia impugnada, en cuanto a que según el Informe Médico Forense de fecha 15 de septiembre de 2021, en el momento de los hechos, la acusada presentaba un trastorno límite de la personalidad grave asociado a ideación paranoide y síntomas disociativos, que le causaban una merma mínima fundamentalmente volitiva pero también cognitiva en el momento de interponer la denuncia, añadiendo la defensa que dicho trastorno persiste hoy día y se ha ido agravando como consecuencia de la abundante ingesta de medicamentos, lo que debería dar lugar a la apreciación de la eximente completa y a la libre absolución de Dª Lidia.

En la sentencia se afronta este extremo, razonando la juzgadora de instancia que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, así como que es criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen, sin que sea aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo".

Acude la juzgadora de instancia al informe Médico Forense emitido para esta causa por la Doctora Dª Visitacion, en el que se concluye que la acusada presenta un trastorno límite de la personalidad grave, asociado a ideación paranoide y síntomas disociativos, en momentos de mayor estrés. Se objetiva un discurso compatible en ocasiones con pseudología fantástica o mentira patológica aunque en el caso concreto por el que se la acusa no cumple claramente los criterios de esta entidad. En general, y a pesar de estos antecedentes, la informada tiene un juicio de realidad bastante conservado y capacidad para comprender la ilicitud y consecuencias de este falso testimonio, y es capaz de distinguir entre lo que es mentira y verdad pero existe en momentos de más inestabilidad, una gran impulsividad en sus comportamientos y una dificultad a la hora de resolver conflictos recurriendo desde hace más de 10 años a realizar denuncias y demandas de atención en urgencias. Aunque la denuncia motivo de estas diligencias parece que tiene una intencionalidad (manipular, ser el foco de atención o perjudicar a su expareja) la perito considera que debido a ese componente de impulsividad y falta de reflexión cuando realiza estas denuncias, cuya veracidad luego mantiene, y en general su manera de relacionarse anómalamente con sus parejas es un factor importante a tener en cuenta y que puede haber existido una merma mínima fundamentalmente volitiva pero también cognitiva a la hora de realizar esta denuncia en un momento de importante inestabilidad mental.

Estas conclusiones del único informe pericial llevado a cabo en esta causa sobre la imputabilidad de Dª Lidia llevan a la juzgadora de instancia a considerar acreditado que esta padece un trastorno de la personalidad grave de tipo impulsivo que, en el momento de los hechos, afectaba levemente a su capacidad intelectiva y volitiva y a apreciar la concurrencia de la atenuante de anomalía o alteración psíquica de los artículos 21.1 y 20.1, ambos del Código penal.

La defensa pretende sustituir su propio criterio (no científico) por el criterio médico del perito judicial, sin haber propuesto una pericial contradictoria y sin que la perito judicial haya modificado sus conclusiones en el plenario, al ser sometido su informe a contradicción.

Así las cosas el motivo no va a ser acogido, pese a la gravedad del trastorno sufrido por Dª Lidia, en relación a los concretos hechos que se le atribuyen, la Médico Forense no aprecia una disminución importante de sus facultades volitivas e intelectivas, lo que viene avalado por el hecho de que tras la interposición de las numerosas denuncias que se reflejan en la sentencia impugnada, no las retiró, manteniendo hasta el día de hoy que el acusado llevó a cabo los hechos que ella le imputó, salvo, quizá, el de abril de 2016, pues en este caso ha llegado a decir que no estaba segura de la autoría, denotando que es consciente de que en cuanto a este último se ha constatado fehacientemente que D. Octavio no llevó a cabo la agresión denunciada. Todo indica que Dª Lidia tiene serias dificultades para controlar su impulso de perjudicar a hombres con los que ha tenido alguna relación, denunciándoles por conductas que no han llevado a cabo y que hasta que se ha visto inmersa en un procedimiento seguido contra ella por las denuncias falsas, no se ha contenido, por lo que no hallamos evidencia de error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo la juzgadora de instancia, que por tanto, va a ser mantenida.

En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso interpuesto en nombre de Dª Lidia.

TERCERO .- En el recurso interpuesto en nombre de D. Octavio, se alega, en primer lugar, que la valoración de la prueba relativa al delito de hostigamiento del artículo 172 Ter del Código Penal es irrazonable. Este motivo del recurso, que tiene por objeto un pronunciamiento absolutorio, nos obliga a estar a lo dispuesto en los artículos 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente estima que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo del delito de acoso mencionado, pero de ser así, no nos hallaríamos ante un supuesto de error en la valoración de la prueba, sino ante una incorrecta subsunción de la conducta denunciada. Ello es trascendente, pues si, como afirma el recurrente, la valoración de la prueba hubiera sido irrazonable, no sería posible que este Tribunal revocara la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario, si nos halláramos ante un mero supuesto de error de subsunción de tipo, es decir, si se estimara que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada pueden ser incardinados en el tipo del artículo 172 Ter del Código Penal, sería posible la revocación de la sentencia y este Tribunal podría dictar una sentencia condenando a la acusada como autora de dicho delito.

El argumento principal de la Acusación Particular es que el cúmulo de detenciones injustas sufridas por D. Octavio tuvo repercusión en los hábitos de vida del mismo y que ello es evidente, lo que hace la conducta constitutiva de un hostigamiento. Sin embargo, si acudimos al relato fáctico de la sentencia, observamos que en los mismos no se recoge ningún dato del que pueda deducirse que la conducta de la acusada tuvo repercusión en los hábitos de vida del acusado. De hecho, no se recoge ni que el acusado fue repetidamente detenido, ni se concreta si se le colocó un dispositivo de localización GPS más de una vez, o cuándo le fue colocado, ni si sintió temor de la acusada y de realizar una vida normal, saliendo a la calle como lo venía haciendo antes de las denuncias...Incluso en el relato fáctico se afirma expresamente: " No ha quedado acreditado que la acusada acosara de forma persistente y reiterada, ni que sus actos tuvieran repercusión en los hábitos de vida del perjudicado".

Es decir, tiene razón el recurrente al optar por basar su recurso contra el pronunciamiento absolutorio en la irracionalidad de la valoración de la prueba. Ahora bien, siendo de sentido absolutorio el pronunciamiento contra el que se dirige el recurrente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "Por su parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Aplicada la regulación anterior al caso de autos, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia en el recurso, esta sentencia no puede declararla, por estar vedado al órgano de segunda instancia declarar una nulidad con ocasión de un recurso, cuando en el mismo no se ha solicitado tal cosa. Así viene expresamente prohibido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por lo expuesto, no siendo posible que este órgano de apelación condene a Dª Lidia en base a un error valorativo de la sentencia impugnada, y no habiéndose interesado la nulidad de la misma en el recurso, debe ser confirmado dicho pronunciamiento absolutorio.

CUARTO .- En el segundo motivo del recurso de apelación formulado por la Acusación Particular se alega que no es de justicia que la sentencia aplique una atenuante en base al informe de la Médico Forense, Dra. Visitacion, debiéndose estar al Informe emitido el 27 de junio de 2016 por la médico forense del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10, que concluyó "No tiene sentido aplicar una atenuante cuando la acusada es una psicópata totalmente imputable, como tanto otros delincuentes psicópatas que hay en prisión sin aplicación en sus sentencias de atenuante alguna."

Ningún argumento jurídico ofrece el recurrente para justificar que no sea procedente tener en cuenta el informe de la Médico Forense que emitió su dictamen en la causa que nos ocupa y que, en su lugar, haya que seguir el criterio expuesto anteriormente, que no es un criterio médico, sino una opinión difícil de calificar en cuanto a la ciencia a la que podría pertenecer, cuando la única misión del perito médico judicial es la de asesorar a la autoridad judicial en cuestiones relativas a la ciencia médica. Nuestro Código Penal y nuestra jurisprudencia es clara en cuanto a la procedencia de atenuar la responsabilidad penal cuando concurren los elementos de cualquiera de las circunstancias atenuantes y eximentes previstas en dicho texto legal, como ocurre en este caso, en el que concurren los elementos de la atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal, al constar que Dª Lidia tenía levemente disminuida su capacidad volitiva e intelectiva a consecuencia de su grave trastorno mental. La valoración de la prueba respecto a este extremo, como ya dijimos al abordar el recurso formulado por la defensa, es correcta y no hay motivo alguno para modificar la sentencia de instancia en cuanto a la mencionada atenuante.

QUINTO .- Finamente, se alega en el recurso que la gravedad de los hechos hace que la indemnización solicitada por importe de 6.000 euros sea prácticamente simbólica y que con 3.000 euros, que es la suma concedida en la sentencia, no se restablece el daño causado.

Nos hallamos ante un daño moral que puede consistir, según nuestro Tribunal Supremo, en el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.

Como es evidente, la reparación de un daño de esta naturaleza no consiste en una reintegración del patrimonio de la víctima, sino que persigue proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, ni que decir tiene que no es fácil probar el exacto daño moral producido y tampoco hay forma de cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, así que solo cabe atender a la gravedad de los hechos (en función del bien jurídico protegido y de la acción causante del daño), a las circunstancias personales de las víctimas, y a lo solicitado por las acusaciones con el fin de respetar el principio dispositivo que rige en el ámbito civil.

La jurisprudencia reconoce la libertad del órgano enjuiciador para fijar el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito, si bien ello no supone que no deba motivarse la decisión, siendo muy relevante que el carácter subjetivo del daño moral hace que una misma conducta no produzca el mismo efecto, el mismo dolor moral o inquietud, en distintos sujetos pasivos y que no será fácil acreditar cómo ha afectado a cada víctima el suceso.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 677/2022 recuerda la sentencia núm. 269/2021, de 24 de marzo, que afirmaba "Conforme señala reiterada doctrina de esta Sala, la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador. Hemos dicho en la sentencia de esta Sala núm. 262/2016, de 4 de abril , que "solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente. Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003 ) Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia."

Transportando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no resulta procedente modificar el quantum indemnizatorio de la sentencia impugnada, por cuanto que la juzgadora de instancia, que no ha estimado probado que D. Octavio tuviera que modificar sus hábitos como consecuencia de la conducta de Dª Lidia, entiende evidente que la misma provocó en D. Octavio un sufrimiento moral innecesario, puesto que estuvo inmerso en un proceso judicial de violencia de género durante un año, siendo detenido en varias ocasiones, estimando ajustada la suma de 3.000 euros, en atención al mayor desvalor de la acción cometida en este caso, y las circunstancias del mismo. Podemos no compartir que tal indemnización sea la más adecuada, pero en ningún caso apreciamos que se haya calculado la suma de una forma notoriamente errónea, arbitraria o manifiestamente desproporcionada.

Por todo ello, el recurso formulado en nombre de D. Octavio va a ser íntegramente desestimado.

SEXTO .- Conforme a lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones de D. Octavio y de Dª Lidia contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 en el Procedimiento Abreviado núm. 284/2018 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, que confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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