Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 604/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1461/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 604/2022
Núm. Cendoj: 28079370302022100596
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17530
Núm. Roj: SAP M 17530:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386 Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 4
N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0014712
Juicio Rápido 429/2021
En Madrid, a 24 de noviembre de 2022
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1461/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2022 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el juicio rápido nº 429/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de MALOS TRATOS, siendo partes apelantes D. Claudio y EL MINISTERIO FISCAL y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que el día 19 de noviembre de 2.021 entre las 21:10 y las 22,10 horas Don Claudio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.970, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar del recinto deportivo-campo de fútbol sito en el PASEO000 NUM002 de la localidad de DIRECCION000, iniciando una discusión con su hijo menor Blas, de 13 años, cuando este le pidió que se fueran a casa, momento en el que el padre agarró al hijo para salir del local y ya en el exterior del bar, propinó a su hijo tres golpes en la cara, comenzando el menor a continuación a sangrar abundantemente por la nariz.
Como consecuencia de estos hechos el menor no sufrió lesiones."
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Claudio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 16 días; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 1 día; y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de su hijo Blas, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre por tiempo de 3 meses y 1 día.
Con expresa condena en costas a Don Claudio."
Hechos
Fundamentos
La invocación del derecho a la
La juzgadora contó con prueba testifical, la cual es apta para enervar la presunción de inocencia según constante jurisprudencia, incluso aunque fuera de testigo único -víctima-, lo que no es el caso. La existencia de versiones contradictorias o contrapuestas por parte de acusado y testigos, inclusive el testimonio de la víctima -hijo del acusado- no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo; se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen los testigos y acusados en conjunción con el resto de pruebas concurrentes. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2014 de 17 junio (RJ 2014\5099) "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente."
Por consiguiente, como hubo prueba incriminatoria practicada en condiciones de plena validez -declaraciones testificales de cargo- lo que hemos de examinar es si dicha prueba y la prueba de descargo, fue suficiente para estimar acreditados, más allá de una duda razonable, los hechos del proceso, si se valoró correctamente la misma y si la sentencia motivó adecuadamente el resultado de dicha valoración, que son aspectos cuestionados por la sentencia apelada.
Respecto al juicio de suficiencia, encontramos que las declaraciones testificales de las dos mujeres que depusieron en la vista, testigos que no guardaban relación alguna con los implicados, fueron claras al relatar una agresión física con golpes del acusado hacia su hijo, cuando salió a la calle y que fue perfectamente visible a través del cristal de la puerta.
La primera testigo se cuestiona por el recurrente porque no sabe decir si fueron puñetazos o tortazos. En realidad la testigo dijo que no pudo verlo claramente pero cuando se le recordó su declaración ratificó que vio tanto los puñetazos iniciales como luego tortazos. En cualquier caso, la sentencia no precisa si fueron puñetazos o golpes con la mano abierta, por lo que esta cuestión no resulta relevante y sí que se expone un acto claro de maltrato físico.
La segunda testigo dijo desde el primer momento que fueron golpes pero que no vio si con la mano cerrada o abierta; en todo caso golpes violentos, en número de tres, que motivaron la reacción de los presentes. A la pregunta específica de si se trató de una "colleja", como sostiene la defensa, contestó tajantemente: "ni de coña".
Por tanto, tales testigos lo fueron de una agresión como la descrita en la sentencia apelada, producida tras un comportamiento violento del acusado, que sacó del bar a su hijo a empujones.
Es cierto que una de las testigos manifestó que al ver la sangre en el baño los ánimos se alteraron e incluso algunos presentes quisieron pegar al acusado. Pero no fue el motivo exclusivo de llamar a la policía, sino también lo ocurrido antes, ya que vieron perfectamente la agresión.
Por otra parte, la sentencia no ligó la profusión de sangre al hecho de los golpes, asumiendo la tesis de que se debió a la epistaxis que padece el menor, documentada médicamente, sin perjuicio de que parece obvio, en el presente caso, que el episodio de sangrado fue provocado por una conducta violenta del padre hacia el hijo.
El siguiente testigo no vio la agresión al menor ya que se dio la vuelta cuando las dos mujeres dijeron que le estaba pegando y solo pudo ver que el padre lo llevaba a empujones hacia el baño (es decir, también en una actitud de violencia).
Otros testigos a los que no hace referencia el recurso, conocidos del acusado, prestaron un testimonio inocuo sobre lo sucedido el día de autos por lo que no fueron determinantes para establecer lo sucedido.
Finalmente el recurso hace referencia a una errónea valoración de la juzgadora cuando refiere que el único testigo que estaba en la calle vio cómo el padre intentaba pegar al niño, no le dio y hubo un segundo intento pero no vio si le dio o no, mientras que la sentencia dice que en ese segundo intento sí le dio.
Dicho testigo, sin embargo, no enerva la fuerza de las dos primeras testificales de personas que vieron el incidente desde el primer momento porque prestaron atención al ver que el padre se comportaba con violencia al salir del bar. Aunque el apartado resaltado por el recurrente puede ser erróneo, lo cierto es que este testimonio fue rechazado como útil por la juzgadora, que puso de relieve que el testigo tuvo una declaración dubitativa e incoherente con su conducta previa de llamar a la policía, por lo que considera que su relato fue "absolutamente inverosímil". Es decir, no fue un testimonio de cargo tenido en cuenta por la juzgadora para fundar la condena sino todo lo contrario, pese a lo expuesto en el recurso.
También se cuestiona la verosimilitud del relato por el hecho de que el informe de urgencias no aprecia ninguna lesión física, pese a la violencia con la que se desempeñó el padre, a juicio de los testigos. Sin embargo, teniendo en cuenta que los testigos no vieron claramente dónde se producían los golpes aunque sí su fuerza y reiteración, no resulta improbable la no producción de lesiones si tales acciones se produjeron sobre la cabeza y no en zonas del rostro que hubieran dejado señales evidentes.
En cuanto al juicio de motivación, la juzgadora ha hecho una relación prolija de las declaraciones de los implicados y los testigos (fundamento primero) y a continuación ha expuesto las razones por las que da muestra su convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada en los hechos probados y en concreto en cómo lo relataron dos testigos del hecho. Y lo hace ponderando el valor de cada declaración testifical, su firmeza y consistencia, frente a los testigos presentados por la defensa que o bien dan una versión mimética e inconsistente con lo sucedido, teniendo vinculación con el autor, o bien por razones que se desconocen prestan una declaración poco verosímil. Ello aparte de no existir razones de incredulidad subjetiva o móviles de resentimiento previos suficientes que pudieran explicar una concordante imputación mendaz por parte de dos mujeres que no tuvieron duda de lo que vieron, ni que con independencia de la sangre vertida por la víctima, se trató de una agresión física de suficiente entidad como para ser calificada de maltrato.
En la motivación de su apreciación probatoria no se limita la juzgadora a expresiones genéricas o estereotipadas en relación con los testimonios, lo que cumple con el juicio de motivación exigible.
En suma, revisada la práctica de la prueba, se está en situación de coincidir con la valoración probatoria de la sentencia de instancia. El recurso de apelación plantea una serie de dudas sobre la credibilidad de lo presenciado por los testigos de cargo que no se suscitan a la vista de la grabación, ya que en realidad lo que hay son versiones contrapuestas que la juzgadora ha ponderado para hacer prevalecer, sin género de duda alguna, la versión de cargo sostenida por la acusación.
Y evidentemente no se está en el caso del testimonio único de la víctima, que requiera las ponderaciones jurisprudenciales a las que hace referencia el recurso. Se trata de dos testimonios de cargo cuya suficiencia ha sido puesta de relieve, en especial teniendo en cuenta la falta de cualquier relación previa con los implicados y su coherencia con el desarrollo del incidente que se ha relatado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo "; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010 , el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.
En este caso concreto la Sentencia recurrida, como hemos razonado, contiene una motivación suficiente en el fundamento jurídico segundo sobre los motivos por los que estimó probada la comisión de los hechos por parte del acusado, basándose en prueba testifical, que es apta para enervar la presunción de inocencia.
Al respecto hay que afirmar que:
1º) Ninguno de los elementos de prueba analizados y ponderados por la juzgadora adolece de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales, ni presenta en su práctica procesal vicios obstativos de su validez como instrumento de prueba.
2º) En la ponderación razonada de la prueba de cargo, la juzgadora no expresa duda alguna acerca de la realidad de los hechos que relata en la Sentencia como probados. Lo cual deja sin fundamento la invocación del principio
3º) En realidad, cuando se invoca el principio
El principio de intervención mínima, como los de "ultima ratio" y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005, de 11 de noviembre). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala 2ª, 670/2006, de 21 de junio , que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal." Finalmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 1390/2003, de 24 de octubre (ponente Perfecto Andrés Ibáñez), que "El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del
La aplicación práctica de dicho principio al caso de autos parte de la innecesaridad de la respuesta penal ante lo que fue una mera colleja, habiendo sufrido ya el padre el reproche moral que tal comportamiento merece, sin que sea necesario, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una respuesta penal.
Se hace supuesto de la cuestión, ya que en realidad los hechos probados dan fe de una agresión física de mayor entidad que la invocada en este apartado y en ese sentido deviene inaplicable el principio de intervención mínima pues evidentemente un comportamiento agresivo en el que un padre golpea a su hijo, menor de edad, en la forma descrita en los hechos probados, es un hecho sancionado en la ley penal y proporcionadamente castigado por la juzgadora
En segundo lugar se trae a colación la no obligatoriedad de imponer una pena de alejamiento, citando la Sentencia del Tribunal Supremo 1023/2009, para la cual el delito de maltrato no es propiamente un delito de lesiones y por tanto no es preceptiva su imposición. No siendo preceptiva, va en contra del principio de proporcionalidad su imposición en el caso de autos, dadas sus circunstancias y las de la familia afectada.
A este respecto debemos recordar que la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1023/2009, contradicha por otras resoluciones, fue rectificada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2665/2018, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2665 ), dictada con el fin de unificar doctrina y reiterada en posteriores resoluciones, como la
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión")-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a "delitos contra el patrimonio".
En conclusión, sí resulta preceptiva la imposición de una pena de alejamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.2 CP.
El recurso debe estimarse en este punto. En efecto, el delito del art. 153.1 y 4, pese a degradarse en grado la pena por las circunstancias del hecho, es un delito menos grave ya que lleva asociada una pena de prisión que, aunque no haya sido impuesta en el caso concreto, conlleva que el delito sea también grave. La sentencia no hace cuestión al respecto, sino que simplemente opera degradando la pena desde el mínimo de seis meses de prisión a tres meses y un día, de conformidad con el apartado 4 del artículo 153.
El art. 57.1 del CP establece que si el condenado lo fuera a pena de prisión, las penas de prohibición de aproximarse y/o comunicar con la víctima, lo serán por tiempo superior en al menos un año a aquélla. Pero, cuando como es el caso no se impone una pena privativa de libertad, sino de trabajos en beneficio de la comunidad, la regla especial deja de estar operativa y debe acudirse a la regla general para la imposición de penas accesorias.
Conforme al art. 33.6 del CP, la duración de las penas accesorias se corresponderá con la de la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos del CP. Esta cláusula es la que habilita para que la pena de alejamiento, entre otras, tenga una duración independiente de la duración de la pena principal. El delito de lesiones, aun en su modalidad atenuada por arbitrio judicial, sigue siendo un delito menos grave pues conlleva penas de prisión alternativas. Y el art. 33.3 h) del CP cataloga como pena menos grave a la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella, por tiempo de seis meses a cinco años, por lo que el mínimo legal de la pena de prohibición de aproximación cuando no acompaña a una pena de prisión es de seis meses.
La sentencia da por hecho que la pena mínima del art. 57.2 para los delitos menos graves es seis meses, lo que es correcto, pero procede a su degradación en grado conforme al art. 153.4, lo que no procede, ya que la pena opera de forma independiente con el arco penal indicado para los delitos menos graves y no es susceptible de degradación, ya que el tramo inferior a seis meses solo puede imponerse para los delitos leves.
Procede por ello la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y, teniendo en cuenta el contenido de la resolución judicial, imponer la pena en la mínima extensión de seis meses, al no existir motivo alguno para fijar una pena en extensión superior.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
