Sentencia Penal 290/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 290/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2674/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100284

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6387

Núm. Roj: SAP M 6387:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2023/0009989

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2674/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 390/2023

Apelante D. Cosme

Procurador Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Letrado D. FRANCISCO JOSE VALDELOMAR AGUAYO

Apelado Dña. Luz y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Letrado Dña. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 290/2024

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)

DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 390/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, y un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Cosme representado por la procuradora Doña María Luisa Martin Burgos y defendido por el letrado Don Francisco José Valdelomar Aguayo y como apelada Doña Luz representada por la procuradora Doña María Aranzazu López Orejas y defendida por la letrada Doña María Del Pilar Hernández García, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 11 de septiembre de 2023, sentencia con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. En fecha de 16 de enero de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba, en el procedimiento de Diligencias Urgentes número 37/2023, se dictó auto en el que, entre otras medidas, se imponía al acusado Don Cosme, peruano, mayor de edad, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Doña Luz, con quien mantenía una relación sentimental, y de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, a menos de 200 metros, durante la tramitación del procedimiento y hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al mismo.

En fecha de 16 de enero de 2023 se notificó y requirió personalmente al acusado de las medidas impuestas.

SEGUNDO. Con pleno conocimiento del contenido de la resolución judicial, de la vigencia de las prohibiciones y con ánimo de incumplirlas, el acusado, en fecha de 4 de julio de 2023, alrededor de las 23:00 horas, estando plenamente vigentes las medidas señaladas, cuando Doña Luz se encontraba en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 juntamente con sus dos hijas menores de edad y en compañía de un amigo, se acercó el acusado a ella y a las hijas, a una distancia inferior a 200 metros, y con ánimo de desprestigiar a su ex pareja, le profirió "hija de puta", "perra", "ahora te vas a quedar con la perra de tu madre".

Cuando Doña Luz se alejó del acusado, juntamente con sus dos hijas, sin haber quedado determinado el punto exacto al que se dirigían, el acusado, gritando y con ánimo de atemorizar a la perjudicada, le profirió expresiones indicándole que le iba a matar si no tenía cuidado de la niña.

Posteriormente, sin que haya quedado determinado el lugar exacto dentro del DIRECCION000 sito en DIRECCION001 donde se produjo este segundo episodio, pero distinto y lejos del primero, el acusado se acercó nuevamente a una distancia inferior a 200 metros de Doña Luz, que se encontraba juntamente con sus hijas menores de edad, lugar y momento en el que, de nuevo, empezó una discusión, cuyo origen, desarrollo, circunstancias y desenlace no ha quedado acreditado".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Cosme como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de meses de prisión y a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Cosme como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a Doña Luz, a su domicilio, se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que la misma se encuentre o frecuente, a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas por un plazo de 3 años

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Cosme como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y a la prohibición de aproximarse a Doña Luz, a su domicilio, se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que la misma se encuentre o frecuente, a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas por un plazo de 6 meses.

Impóngase al condenado el pago de las costas procesales devengadas en estas actuaciones",

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cosme, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha

TERCERO .- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 17 de abril de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, de un delito de amenazas y de un delito leve de injurias, y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en error en la apreciación de la prueba, subsidiariamente solicitaba que se apreciara la atenuante del art.21.2º del Código penal, imponiendo las penas en su grado mínimo.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos motivos; en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada y su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dedica íntegramente por el Juzgadora analizar detalladamente la prueba practicada en el acto del Juicio oral (ante la incomparecencia del acusado, la declaración de la perjudicada, de un testigo presencial y documental). En ese fundamento se exponen los motivos que llevan a la Juzgadora entender que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado. Y la argumentación expuesta en la Sentencia resulta en todo punto coherente, lógica y razonable, no apreciándose incongruencia material ni omisiva alguna. Refiere el recurrente que las penas se en relación a los tres delitos por los que es condenado, que considera en los tres supuestos excesivas e insuficientemente explicadas y motivadas por el Juzgador. No obstante, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia explica razonadamente el Juzgador la naturaleza y la extensión de las penas impuestas para cada uno delos delitos objeto de condena. Por último, la no aplicación al recurrente dela atenuante de alcoholismo está detalladamente motivada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. En consecuencia, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente, se interesa la confirmación de la sentencia impugnada y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

La acusación particular impugnó igualmente el recurso pues de su contenido se aprecia la propia valoración de la prueba completamente parcial que realiza la defensa, tarea ésta exclusiva al Juez. Dicho recurso realiza una valoración parcial sesgada .A dicho respecto, hemos de manifestar que la valoración de la prueba queda vetada al Juez de la Instancia, quien a través de la inmediación la valora en conciencia, siendo que, no ha existido un razonamiento ilógico ni se ha generado indefensión a la otra parte, toda vez que se practicó la prueba solicitada en los escritos de calificación. A sensu contrario, la declaración de la víctima ha sido persistente en la incriminación, ha sido verosímil y ausente de móvil espurio, además de ir corroborada por resto de elementos periféricos. Por todo ello el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia penal íntegramente

SEGUNDO .- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO .- Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993)", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

En el presente caso la única versión de los hechos ofrecida en el acto del juicio ha sido la relatada por la perjudicada, pues el acusado no compareció a la vista, habiéndose celebrado en su ausencia conforme a lo previsto en el art.786.1 LECR, párrafo segundo, y que ha sido corroborada en pare por la del testigo que la acompañaba, justificando suficientemente que este no hubiera podido escuchar en un momento dado las expresiones amenazadoras proferidas por el acusado ("os voy a matar") al encontrarse en ese momento interviniendo con el hermanos de aquel con la intención de calmar y tranquilizar la situación, alejándose unos metros del lugar donde estaban la perjudicada y el acusado.

Alude el recurrente a la existencia de contradicciones entre las declaraciones prestadas en la vista y en anteriores fases procesales, en concreto, referidas a lo manifestado a la Guardia civil, si bien en el juicio no se pusieron de manifiesto dichas contradicciones a fin de que pudiera ofrecer alguna explicación por parte de las personas que declararon en ese acto.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.

CUARTO .- Impugna asimismo el recurrente la no apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art.21.2ª del Código penal, dado que de las manifestaciones de la perjudicada y del testigo se desprende que el acusado estaba en estado de embriaguez.

Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".

En el presente caso, como antes de expuso, no compareció a la vista y tampoco declaró en la instrucción de la causa, por lo que solo se cuenta con lo declarado al respecto por la perjudicada y el testigo; no obstante el que el testigo pudiera haber apreciado que el acusado hubiera bebido no basta para apreciar esta circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal.

Así se expone en la STS 488/2020 de 1 de octubre de 2020:

"La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).

No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos.

En el presente caso, que la víctima apreciara que su agresor se encontraba "muy borracho", en ausencia de mayor indagación o del análisis de cualquier otro dato fáctico que apuntale la inferencia respecto a esa alteración relevante de sus facultades que la atenuante exige, impide su apreciación. No hay que confundir limitación de facultades, con el sentimiento de superioridad que aflora en quien consolida con el recurso a la violencia patrones de dominación en las relaciones, por más que el efecto desinhibidor del alcohol coadyuve a estirar las costuras de la autocontención".

QUINTO .- Considera por otra parte el recurrente que se ha producido infracción de ley al no motivarse las penas impuestas por cada uno de los delitos, debiendo señalarse que la competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, el fundamento jurídico sexto razona la imposición de las penas por cada uno de los tres delitos por los que fue condenado.

Así respecto del delito de quebrantamiento se justifica su extensión, en el término medio de la prevista en la ley, por razón de la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes; cabe añadir que ninguna razón justifica su imposición en el mínimo solicitado por la defensa del acusado, que tampoco lo hubiera sido de forma automática en el caso de que hubiera concurrido la circunstancias atenuante a la que nos hemos referido en el anterior razonamiento jurídico.

El mismo razonamiento se realiza respecto del delito leve de injurias, al imponer la pena de localización permanente en su grado medio.

En cuanto al delito de amenazas, la pena se impuso en el mínimo legal, nueve meses de prisión; como expone la juez "a quo", al haberse producido los hechos en presencia de las hijas menores de edad, resulta de aplicación el subtipo agravado del párrafo segundo del art.171.5 del Código penal, que eleva el mínimo del tipo básico del art.171.4, de seis a nueve meses, al tener que imponerse la pena en su mitad superior, por lo que procede de igual forma la desestimación del recurso.

SEXTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme, frente a la sentencia nº 481/2023 de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio Rápido 390/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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