Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1491/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100202
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6363
Núm. Roj: SAP M 6363:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0013818
Juicio Rápido 327/2021
Apelante: D./Dña. Maximino
Letrado D./Dña. Salvador
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Ilmos./as./ Sres./as./:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1491/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 327/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe seguido por
- Como parte apelante, DON Salvador.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Adolfina.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"El acusado Maximino, nacido en Rumanía el NUM000/1.976, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia) y Dª. Adolfina están casados desde el año 2.009 y residen en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 con sus dos hijas de 12 y 4 años de edad.
El día 22 de octubre de 2.021, el acusado envío a Dª. Adolfina varios mensajes de texto (desde el número NUM002) en los que figuraban -con ánimo de amedrentarla- las expresiones siguientes.
A las 5:55 horas; No olvides lo que te he dicho, ok ok, que tengas un día de mierda y que todo te vaya mal, si no quieres bien que te quedes con tu amiga Josefa drogadicta, persona sin ningún sentido en la vida que os besáis en el culo, perras, canallas, quiere recibir malo, lo vas a ver..., a la mierda, me meo encima vuestra canallas, asquerosas, que te quedes con la drogadicta de tu amiga Josefa y que os beséis en el culo.
A las 5:56 horas: Que no volváis a besar a las chicas, que me vais a ensuciar a las chicas, canallas.
A LAS 5:58 HORAS: Que tengas un día de mierda, vas a ver que malo quieres malo vas a recibir
A LAS 6:01 HORAS: y a partir de este momento solo recibirás malo, vas a verlo, te lo dije para que lo sepas, a la mierda contigo.
A LAS 6:13: te veo mira por donde andas, que te vas a caer, lo vas a ver, malo quieres, malo recibirás.
A LAS 6.15: basurera, tú y tu amiga Josefa, vais a estar entre cartones, bolleras.
A LAS 6:28 HORAS: Tú cuando entras en la casa lávate con lejía para desinfectarte de la mierda que tienes en la boca y no toques a las niñas y tu amiga Josefa que no me toque a las niñas ok, sucias
A LAS 6:29 HORAS: a la mierda me meo encima vuestra, canallas, cartoneras, basura de mujeres, sin sentido en la vida, bolleras.
A LAS 6:49 HORAS: que mujer, ya no te gusta la p...a, bollera
A LAS 6.57 HORAS: te has salido, en la boca lo he visto bollera, limpiaros, lamer en el chocho, canallas, sucias, que no vuelvas a tocar a las niñas y besarlas, sucia,
A LAS 7:05 HORAS: cartonera, malo quieres recibir
A LAS 7:16 HORAS: cartonera a trabajar que esto has estudiado basura
A LAS 13:42 HORAS: recuerda lo que te he dicho Josefa tu amiga no tiene por qué entrar en casa, no te digo, dilo tú porque yo no quiero hacer daño a nadie. Pero si quieres daños estoy dispuesto a perder todo y voy a hacer el más grande daño, no olvides.
A LAS 13:49 HORAS: daros una lengua antes de subir pero cuando subes limpia en la boca con lejía y curar las heridas de la boca por tantos, asquerosas, bolleras.
A LAS 14:38 HORAS: uff ya no me para nadie.. daño vas a querer, daño te voy a hacer.. uff qué ciego he sido todos estos años.
A LAS 14:39 HORAS: pero ya no me interesa nada bolleras de mierda, asquerosas al diablo.
A LAS 15:34 HORAS: quieres tranquilidad, tranquilidad vas a tener.
A LAS 15:35 HORAS. Quieres guerra, guerra vas a tener.
A LAS 15:46 HORAS: quedarnos a un acuerdo si quieres bien, muy bien.. y si quieres malo muy malo.. ok
A LAS 17:49 HORAS: me dice que tiene tu autorización para que entre en la casa, tú quién te crees.. hey te vas afuera si quieres verte con tu amiga en la casa no tiene permiso, y no puede tocar a las niñas porque yo soy el padre y ella no es nadie para mi familia, para ti es lo que tú quieres.. ya no te compliques la vida porque terminamos muy mal, y no va a ser bien para ti.. quieres a tu amiga querida iros donde queráis pero en esta casa no entráis.
A LAS 18:17 HORAS: yo para mi quiero paz, tu si quieres guerra la vas a tener.. ok ok que si hablamos sin gritar o reprochar quedarnos a un acuerdo y terminarnos todo.
Con fecha 24 de octubre de 2.021 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Parla auto por el que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Dª. Adolfina, así como a su domicilio y lugar de trabajo; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino, como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, a las siguientes penas:
La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal.
La pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
La PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Adolfina, DE SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PLAZO DE DOS AÑOS.
2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS LEVES, del art. 173.4 CP, en relación con el art. 74 CP, a las siguientes penas:
QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE,
y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Adolfina, DE SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PLAZO DE TRES MESES.
Caso de alcanzar su firmeza la presente resolución, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA DURANTE UN PLAZO DE DOS AÑOS, pudiéndose revocar este beneficio en caso de comisión de un nuevo delito durante dicho plazo, o caso de incumplirse la medida de prohibición de acercamiento y comunicación con la perjudicada en los términos que quedan señalados en la misma.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado.
SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN LA PRESENTE CAUSA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
"PRIMERO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN, DEL ARTÍCULO 238.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, Y DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, CONGRUENCIA, INDEFENSIÓN.
En estrictos términos de defensa manifestamos que esta parte considera que la Sentencia anteriormente señalada carece de argumentación suficiente para concluir en el sentido de la resolución impugnada, ya que no existe fundamentación y motivación suficiente para determinar que mi representado haya cometido un delito de amenazas leves, debiéndose citar textualmente la fundamentación vertida en la Sentencia por el Juzgado:
"En efecto, de la prueba practicada se deriva con la necesaria certeza que el acusado dirigió mensajes a su esposa, Adolfina, con diferentes insultos y amenazas, algo que queda acreditado a través del testimonio de aquélla, refiriendo las amenazas recibidas en numerosas llamadas, con mensajes en los que la insultaba y amenazaba, algo que viene corroborado por la documental que obra en la causa, folios 72 y ss., cuya trascripción ha sido adverada por el Letrado de la Administración de Justicia, constando que dichos mensajes fueron enviados desde el móvil del acusado al de su esposa, Adolfina, declarando está en el juicio cómo sintió miedo, temiendo que el acusado le hiciera algo a ella.
Todo ello lleva a este juzgador a la certeza necesaria sobre la realidad de los hechos que se declaran probados, constitutivos del referido delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género [...]"
Los mensajes a los que se refiere este juzgado son ambiguos, no siendo clara su categorización como amenaza, tampoco se exponen por el tribunal los criterios utilizados para su consideración, sean estos criterios legales o jurisprudenciales, llegando a tal conclusión de considerarlos amenazantes sin fundamentarlo de forma alguna en la referida Sentencia, quedando claro por su contenido que los mismos no pueden considerarse como amenazas, a pesar de ser inadecuados.
Así mismo, el Juzgado tampoco motiva porque considera que el miedo y el riesgo objetivo de la supuesta víctima resulta probado, el primero como elemento del tipo para poder condenar y el segundo para establecer las medidas restrictivas que establece en la referida Sentencia.
SEGUNDO. - ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, CON LA CONSIGUENTE INFRACCIÓN DEL ART. 741 LECRIM. EN BASE A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO.
En cuanto al delito de amenazas leves, la jurisprudencia ha marcado el alcance del mismo, que se puede definir:
Según las Sentencias del Tribunal Supremo números 593/2003 de 16/04/2003, 1253/2005 de 26/10/2005, 636/2006 de 14/06/2006 y 180/2010 de 10/03/2010, establecen que: "para que exista el delito de amenazas se debe cometer por el acusado el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. "
Así mismo, indican las Sentencias del Tribunal Supremo números 596/2006 de 6/03/2006 y 557/2007 de 21/06/2007 que: "el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva".
En este sentido, los mensajes transcritos en la Sentencia por el Juzgado no pueden considerarse amenaza alguna, toda vez que los deseos personales sobre la deriva en la suerte de otra persona no deben considerarse amenaza, independientemente de que pudiera resultar desafortunado mostrar dichos deseos. Como así lo expresan distintos tribunales como la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en su sentencia núm. 364/2010 de 20 diciembre, en donde frases como "a todo cerdo le llega su San Martín".
En el mismo sentido y en un caso similar, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) en la sentencia núm. 502/2014 de 13 mayo, en donde frases como "Nada t tranquila sigue pasando q hoy te jodere un poco mas. Ya q tu no cumples pues yo tampoco aunque n quiera. Si estáis mal peor estaréis. tu sabras jdr colega", no son considerados delito de amenazas.
En el caso de autos las frases constituidas en hechos probados en Sentencia que se consideran como delito de amenazas son las siguientes:
- "Que tengas un día de mierda, vas a ver malo quieres, malo vas a recibir".
- "y partir de este momento solo recibirás malo, vas a verlo, te lo dije para que lo sepas".
- "Te veo mira por dónde andas que te vas a caer".
- "vais a estar entre cartones".
- "quieres guerra, guerra vas a tener".
- "quedarnos a un acuerdo si quieres bien, muy bien... y si quieres malo muy malo.. ok".
- "Yo para mi quiero paz, tu si quieres guerra la vas a tener.. ok ok que si hablamos sin gritar o reprochar quedarnos a un acuerdo y terminamos todo".
Por lo que, siguiendo a la Sentencia 502/2014 de 13 de mayo de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y a las anteriormente citadas, no podemos considerar tales mensajes como amenazas: "independientemente de que pueda ser catalogada como desafortunada o impertinente en términos de convivencia social, es atípica desde la óptica examinada ya que desde el punto de vista de un observador de grado medio, en su propios términos no resulta apta para cercenar la libertad de su destinataria por su generalidad, ambigüedad y nulo carácter intimidatorio y desde luego no constan en el relato de hechos probados antecedentes o circunstancias de las que pudiera inferirse que dicha expresión pudiera ser interpretada en otro contexto al margen de su propia literalidad".
Además, la demandante expresa que "sintió miedo, temiendo que el acusado le hiciera algo a ella", sin dar ningún motivo por el que se produjo dicho miedo, siendo totalmente dicha valoración algo subjetivo e independiente a la realidad de los hechos encausados. Cabe señalar que, el acusado no posee ningún antecedente relacionado a agresiones o amenazas producidas contra su esposa, sus hijas ni ningún otro individuo, ni en relación con la violencia de género.
El Juzgado tampoco argumenta su consideración por la que el miedo fue probado, con excepción de esa declaración aislada de la demandante, entendiendo esta parte, en términos de estricta defensa, que ha llegado a tal consideración en un error manifiesto de valoración de la prueba, ya que la lógica de la misma apunta a la dirección opuesta.
En cuanto a las injurias leves, no considera esta parte probada la pertenencia de dicho número de teléfono al acusado, ya que no fue emplazada ninguna compañía telefónica para que tal hecho sea probado, negando el acusado los insultos expuestos en la sentencia y el atestado, así como la titularidad de dicha línea de teléfono, sin que conste prueba que acredite lo contrario, vulnerando la presunción de inocencia del mismo.
Entiende esta parte que, por parte del Juzgador, dicho en estrictos términos jurídicos de defensa, existe un error en la valoración y la apreciación de la prueba, toda vez que, su señoría fundamenta escasamente los términos legales o jurisprudenciales que han llevado a la conclusión de ambos delitos. Y limitándose a considerar como prueba suficiente de cargo, un testimonio aislado en donde la demandante declara que ha sentido miedo sin justificar causa y los mensajes de un número de teléfono que no ha sido probado que pertenecen al acusado.
Por todo ello, entendemos que, contrariamente a lo contenido y al fallo en Sentencia, no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", y, por lo tanto, entendemos que la Sentencia apelada ha de ser revocada, dictándose en su lugar, otra absolutoria".
II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Adolfina consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
I. En primer lugar se alude a la nulidad de la sentencia por falta de motivación que, de existir, efectivamente implicaría esa declaración de nulidad al efecto de que se dictada otra por el Juzgador a quo que estuviera sufrientemente motivada. Pero, aparte de que esta consecuencia no es la solicitada en el suplico, resulta claramente que lo que se está sosteniendo es que los hechos declarados probados no están apoyados en prueba de cargo suficiente y que los mismos no son constitutivos en todo caso de un delito de amenazas. De ser esto cierto, ello determinaría la absolución del acusado que es lo que se pretende, pero no la nulidad.
II. A) Establecida la validez de la sentencia, otra cosa es su corrección, debe determinarse si el relato de hechos probados está correctamente formado o no en base a la prueba practicada.
B) Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
C) Desde la anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, que es la siguiente:
"En efecto, de la prueba practicada se deriva con la necesaria certeza que el acusado dirigió mensajes a su esposa, Adolfina, con diferentes insultos y amenazas, algo que queda acreditado a través del testimonio de aquélla, refiriendo las amenazas recibidas en numerosas llamadas, con mensajes en los que la insultaba y amenazaba, algo que viene corroborado por la documental que obra en la causa, folios 72 y ss., cuya transcripción ha sido adverada por el Letrado de la Administración de Justicia, constando que dichos mensajes fueron envidados desde el móvil del acusado al de su esposa, Adolfina, declarando está en el juicio cómo sintió miedo, temiendo que el acusado le hiciera algo a ella.
Todo ello lleva a este juzgador a la certeza necesaria sobre la realidad de los hechos que se declaran probados, constitutivos del referido delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, así como un delito continuado de injurias, y que permite, en consecuencia, basar la presente sentencia condenatoria, quedando desvirtuado así el derecho a la presunción de inocencia del acusado".
D). Pues bien, el Juzgador a quo otorga relevancia al contenido de los mensajes aportados, sin que la mera negativa del recurrente sea hábil para generar duda sobre el hecho de que fueron enviados por el mismo.
Consta al f. 56 de las actuaciones que facilita al Juzgado Instructor, como medio de contacto, el teléfono NUM002 desde el que constan enviados los mensajes. Consta que en Instrucción no declara ni impugna esos mensajes. En esta situación, sus alegaciones posteriores deben considerarse una mera estrategia defensiva.
III. A) Respecto de las características del delito de amenazas, la sentencia del Tribunal Supremo 49/2019 de 4 Feb. 2019, Rec. 1456/2018 razona que:
El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7 por los siguientes elementos:
1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.
Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero).
Es importante también señalar que el mal injusto, determinado y posible, debe constituir, dado el contenido del art. 169 del Código Penal, delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
B) No se puede negar que en el presente caso, las expresiones declaradas probadas, presentan cierta ambigüedad que desaparece si se contemplan en conjunto, particularmente si se toman en cuenta expresiones como las siguientes: "
C) Y respecto del miedo surgido en la perjudicada, que se cuestiona como falto de prueba, hay que tener en cuenta la sentencia del TS 609/2014, de 23 de septiembre, que señala que el delito de amenazas no es de resultado, no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Salvador contra la sentencia de fecha de 15 de noviembre de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, dictada en sus autos de Juicio Rápido 327/2021, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
