Sentencia Penal 201/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 201/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1449/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100204

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6365

Núm. Roj: SAP M 6365:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0010201

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1449/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 175/2022

Apelante: Adriana y Elias

Procuradores: Dña. MONICA CALERO PEREZ y Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrados: Dña. MARIA VIRGINIA HOYOS SUAREZ y D. DANIEL MONTES SEQUERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Araceli Perdices López

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 201/2024

En Madrid, 24 de abril de 2024

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1449/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 175/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por un presunto delito de maltrato, en el que han sido parte como apelantes D. Elias y Dª Adriana y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Adriana, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de enero de 2023, con los siguientes hechos probados:

"Ha quedado probado y así se declara que sobre las 04:20 horas del día 3 de agosto de 2021 Elias se dirigió al domicilio donde residía su ex pareja sentimental, Adriana, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, en compañía de dos individuos más, y comenzó a llamar a la puerta de forma insistente, golpeando la misma, accediendo al interior de la vivienda e iniciando una discusión con Adriana, imponiéndole su presencia pese a que ella quería que se marchara.

En el transcurso de la disputa el acusado comenzó a autolesionarse con un cuchillo que había cogido de la cocina, personándose en dicho momento los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 quienes consiguieron que el acusado depusiera su actitud.

NO consta probado que el acusado llegara a amenazar a Adriana con el cuchillo que portaba, haciéndole gestos de cortarle el cuello.

Mediante Auto 5 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla , se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir a Elias acercarse a menos de 500 metros de Graciela, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con ella, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme."

Y con el siguiente fallo:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 172.2 primer y tercer párrafo del Código Penal , a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, y a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Adriana a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de DOS AÑOS; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- NO procede suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Elias.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del que venía acusado.

4.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento."

SEGUNDO. - Notificada la sentencia interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de D. Elias y de Dª Adriana, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes, impugnando al Ministerio Fiscal y Dª Adriana el recurso de D. Elias, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 23 de abril de 2024 para deliberación y fallo.

TERCERO. - Por auto de esta Sección de 27 de julio de 2023 se dejaron sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, por las razones que a continuación se expondrán.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurren la representación procesal de Elias la sentencia que le condena como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del CP, solicitando su revocación y que en su lugar se disponga su libre absolución, o subsidiariamente que se imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo al fundarse en la declaración de la testigo que se sostiene no reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente para enervar la citada presunción, destacándose que no se ha estimado creíble para sustentar una condena por el delito de amenazas que se imputaba, por lo que esa misma falta de credibilidad debería haberse tenido en cuenta respecto al delito de coacciones por el que se le condena, así como que los policías nacionales no contribuyeron a esclarecer los hechos ya que se limitaron a señalar que cuando llegaron redujeron al acusado, quien se estaba autolesionando, pero no profirió amenazas ni coaccionó a la denunciante.

Se denuncia de manera subsidiaria error en la apreciación de la prueba por no haberse observado el principio in dubio pro reo en la determinación de la pena, que debió llevar a imponerla en el mínimo legal y en la modalidad más beneficiosa para el acusado que es la de trabajos en beneficio de la comunidad, frente a la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO. - El derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus vertientes fundamentales que la sentencia condenatoria venga fundada en pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo, y de las que surjan mediante una valoración lógica y racional de su contenido la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad del autor o autores. Como apunta la STS 20/2001 de 28 de marzo, este derecho alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De manera que se habrá vulnerado la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive adecuadamente el resultado de dicha valoración o bien cuando, por ilógico o insuficiente, resulte irrazonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTS 161/2013, de 20 de febrero, 590/2013, de 26 de junio y 85/2013, de 30 de octubre, entre otras).

Conforme indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

En el supuesto de autos la prueba de cargo descansa en el testimonio de Adriana, de Severiano y de los policías municipales que depusieron en el plenario, prueba de carácter personal en la que credibilidad que se le confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas).

La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. No debe olvidarse que la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.

Y desde el momento que la conclusión a la que llega la juez "a quo" sobre que el acusado utilizó una vis compulsiva para acceder al interior del domicilio de su ex pareja y permanecer en el pese a la oposición de la misma, viene a avalada por la prueba practicada en el juicio oral tal y como se comprueba a través de la grabación del juicio oral, esas quiebras no han tenido lugar ya que no solo Adriana narró que el acusado se metió en su casa a la fuerza, tras oír como daba golpes a la puerta y comprobar que la cerradura estaba rota, pidiéndole que se fuera, lo que no hizo, empujándola para entrar dentro del salón, sino que también el testigo que estaba en el domicilio señaló que la segunda vez que fue el acusado a la vivienda forzó la puerta de entrada, atestiguando los policías municipales que se personaron tras ser avisados por Adriana y que localizaron al acusado en la casa intentado autolesionarse con un cuchillo, que estaba fracturado el cerrojo de la puerta de entrada de la vivienda, lo que da respaldo corroborativo al relato de la testigo sobre el acceso inconsentido y a la fuerza del recurrente en su domicilio, a la vez que lo hace el gran estado de temor que expusieron observaron a la mujer - uno de ellos llegó a decir que el miedo era palpable - , y la audición de la llamada que ella hizo al 112 solicitando la presencia policial.

Por último y respecto a la invocación que se hace en el recurso de principio in dubio pro reo, debe recordarse que como indica la STS 1227/2006 de 15 de diciembre, este principio se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo de aquel, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado. Puesto que la juzgadora, lejos de emitir un juicio dubitativo sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, refleja una firme convicción sobre la misma, no puede pues atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguna duda se le ha planteado sobre la actuación del acusado, como tampoco se le ha generado a este Tribunal.

Consecuentemente habiéndose practicado prueba de cargo bastante, cuya valoración se ofrece ajustada a criterios lógicos y razonables y de la que resulta la concurrencia en la conducta del acusado los elementos que configuran el delito por el que ha sido condenado, el recurso no puede prosperar.

TERCERO. - Con carácter subsidiario se denuncia que no se haya impuesto la pena mínima en la modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad, por ser la punición más beneficiosa para el acusado y obligar a ello el principio in dubio pro reo, alegación que no se puede compartir ya que este principio no despliega sus efectos sobre la pena, en la que son otros los criterios que rigen establecidos en el art. 66 del CP.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero) que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el art. 120.3 de la Constitución se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el art. 66 del CP.

En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el Legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

a) De la intensidad del dolo (directo o eventual);

b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado;

c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta;

d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

El delito del art. 172.2 del CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, pena que cuando el delito se perpetra en presencia de menores, o tiene lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, - supuesto este último que ha sido el caso -, debe imponerse en la mitad superior, es decir en una extensión, respecto a la primera de las penas de nueve meses y un día a un año de prisión o de cincuenta y seis a ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, justificándose la extensión fijada en diez meses de prisión, por encima del mínimo de nueve meses y un día, en el mayor desvalor antijurídico de la acción derivado del gran estado de temor que inspiró a la denunciante el hecho de haber visto invadido su espacio de intimidad en el interior de su domicilio, argumento que se debe compartir, dado que si bien los límites del principio acusatorio y el cauce procedimental seguido impedían otra calificación jurídica, los hechos podrían haber tenido un encaje jurídico más preciso en el delito de allanamiento de morada del art. 202 del CP.

No se aporta una fundamentación especifica en la sentencia sobre los motivos por los que se ha optado por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad frente a la de prisión, que con carácter alternativo recoge el tipo penal, sin que el que no se dispusiera de la conformidad del acusado a su cumplimiento en caso de que finalmente fuera condenado, necesario en virtud del art. 49 del CP, por no haber comparecido al juicio oral, exima de hacerlo, no solo porque ese consentimiento se puede prestar hasta el momento de iniciarse la ejecución de la sentencia, supuesto en que de optarse por ese tipo de pena, habría que recoger también la pena de prisión que se ejecutaría si finalmente el consentimiento a los trabajos en beneficio de la comunidad no se prestara, criterio por lo demás ya establecido en la STS la STS 653/2019, de 8 de enero, sino porque como tiene señalado el Tribunal Constitucional que "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad" ( SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 25/2000, de 31 de enero, 202/2004, de 15 de diciembre, 320/2006, de 15 de noviembre, 75/2007, de 16 de abril).

Ahora bien esa falta de motivación no nos puede llevar en el caso analizado a fijar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, porque las razones que hemos mencionado respecto a la extensión de la pena fijada desaconsejan su imposición, ya que la conducta cometida por el acusado no solo ha supuesto un ataque contra la libertad de la víctima, sino también contra su inviolabilidad domiciliaria, que además tuvo lugar estando una menor de edad en el que era su domicilio familiar.

CUARTO. - La acusación particular ejercitada por Adriana recurre la sentencia en el particular referido a la absolución del acusado por el delito de amenazar leves que le imputaba, solicitando que con revocación de la sentencia se le condene también en esta alzada por el indicado delito, invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción por inaplicación indebida del art. 171.4 del CP, porque en los hechos probados no se recogen las amenazas realizadas por el acusado hacia Adriana y su hija menor de edad que se sostiene quedaron acreditadas a través de la declaración de la primera sobre que el día de autos Elias cogiendo un cuchillo, comenzó a amenazarla con gestos de quererla cortar el cuello, teniendo que correr junto con su hija a encerrarse en el dormitorio, llamando al 112 para pedir auxilio, llamada cuya grabación se reprodujo en el juicio oral, deponiendo uno de los agentes de policía que declararon en el acto de juicio oral que encontraron a Adriana y a su hija, encerradas en una habitación, sin que se considere que la declaración del testigo Severiano sea del todo veraz sobre este particular.

El recurso de apelación frente a las sentencias posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error, de manera que el órgano de apelación puede controlar de forma efectiva " la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013, de 4 noviembre).

En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación " conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.

*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:

"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)".

Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:

A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.

B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.

C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.

D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.

Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.

Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, " incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:

" La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

La absolución se sustenta en la falta de persistencia de la versión de la denunciante en cuanto a las amenazas y en las contradicciones que se vienen a exponer respecto de lo previamente afirmado en fase de instrucción, así como en que fueron desmentidas tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio por Severiano.

Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.

De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.

Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.

QUINTO. - Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Elias y de Dª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con fecha de 27 de enero de 2023, en el procedimiento abreviado nº 175/2022, que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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