Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 201/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1449/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 201/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100204
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6365
Núm. Roj: SAP M 6365:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0010201
Procedimiento Abreviado 175/2022
Apelante: Adriana y Elias
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Araceli Perdices López
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, 24 de abril de 2024
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1449/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 175/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por un presunto delito de maltrato, en el que han sido parte como apelantes D. Elias y Dª Adriana y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Adriana, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
2.- NO procede suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Elias.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, por las razones que a continuación se expondrán.
Fundamentos
Se denuncia de manera subsidiaria error en la apreciación de la prueba por no haberse observado el principio in dubio pro reo en la determinación de la pena, que debió llevar a imponerla en el mínimo legal y en la modalidad más beneficiosa para el acusado que es la de trabajos en beneficio de la comunidad, frente a la pena de prisión impuesta.
Conforme indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
En el supuesto de autos la prueba de cargo descansa en el testimonio de Adriana, de Severiano y de los policías municipales que depusieron en el plenario, prueba de carácter personal en la que credibilidad que se le confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas).
La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. No debe olvidarse que la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Y desde el momento que la conclusión a la que llega la juez "a quo" sobre que el acusado utilizó una vis compulsiva para acceder al interior del domicilio de su ex pareja y permanecer en el pese a la oposición de la misma, viene a avalada por la prueba practicada en el juicio oral tal y como se comprueba a través de la grabación del juicio oral, esas quiebras no han tenido lugar ya que no solo Adriana narró que el acusado se metió en su casa a la fuerza, tras oír como daba golpes a la puerta y comprobar que la cerradura estaba rota, pidiéndole que se fuera, lo que no hizo, empujándola para entrar dentro del salón, sino que también el testigo que estaba en el domicilio señaló que la segunda vez que fue el acusado a la vivienda forzó la puerta de entrada, atestiguando los policías municipales que se personaron tras ser avisados por Adriana y que localizaron al acusado en la casa intentado autolesionarse con un cuchillo, que estaba fracturado el cerrojo de la puerta de entrada de la vivienda, lo que da respaldo corroborativo al relato de la testigo sobre el acceso inconsentido y a la fuerza del recurrente en su domicilio, a la vez que lo hace el gran estado de temor que expusieron observaron a la mujer - uno de ellos llegó a decir que el miedo era palpable - , y la audición de la llamada que ella hizo al 112 solicitando la presencia policial.
Por último y respecto a la invocación que se hace en el recurso de principio in dubio pro reo, debe recordarse que como indica la STS 1227/2006 de 15 de diciembre, este principio se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo de aquel, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado. Puesto que la juzgadora, lejos de emitir un juicio dubitativo sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, refleja una firme convicción sobre la misma, no puede pues atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguna duda se le ha planteado sobre la actuación del acusado, como tampoco se le ha generado a este Tribunal.
Consecuentemente habiéndose practicado prueba de cargo bastante, cuya valoración se ofrece ajustada a criterios lógicos y razonables y de la que resulta la concurrencia en la conducta del acusado los elementos que configuran el delito por el que ha sido condenado, el recurso no puede prosperar.
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero) que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el art. 120.3 de la Constitución se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el art. 66 del CP.
En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.
Considerando que el Legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
a) De la intensidad del dolo (directo o eventual);
b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado;
c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta;
d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
El delito del art. 172.2 del CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, pena que cuando el delito se perpetra en presencia de menores, o tiene lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, - supuesto este último que ha sido el caso -, debe imponerse en la mitad superior, es decir en una extensión, respecto a la primera de las penas de nueve meses y un día a un año de prisión o de cincuenta y seis a ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, justificándose la extensión fijada en diez meses de prisión, por encima del mínimo de nueve meses y un día, en el mayor desvalor antijurídico de la acción derivado del gran estado de temor que inspiró a la denunciante el hecho de haber visto invadido su espacio de intimidad en el interior de su domicilio, argumento que se debe compartir, dado que si bien los límites del principio acusatorio y el cauce procedimental seguido impedían otra calificación jurídica, los hechos podrían haber tenido un encaje jurídico más preciso en el delito de allanamiento de morada del art. 202 del CP.
No se aporta una fundamentación especifica en la sentencia sobre los motivos por los que se ha optado por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad frente a la de prisión, que con carácter alternativo recoge el tipo penal, sin que el que no se dispusiera de la conformidad del acusado a su cumplimiento en caso de que finalmente fuera condenado, necesario en virtud del art. 49 del CP, por no haber comparecido al juicio oral, exima de hacerlo, no solo porque ese consentimiento se puede prestar hasta el momento de iniciarse la ejecución de la sentencia, supuesto en que de optarse por ese tipo de pena, habría que recoger también la pena de prisión que se ejecutaría si finalmente el consentimiento a los trabajos en beneficio de la comunidad no se prestara, criterio por lo demás ya establecido en la STS la STS 653/2019, de 8 de enero, sino porque como tiene señalado el Tribunal Constitucional que "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad" ( SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 25/2000, de 31 de enero, 202/2004, de 15 de diciembre, 320/2006, de 15 de noviembre, 75/2007, de 16 de abril).
Ahora bien esa falta de motivación no nos puede llevar en el caso analizado a fijar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, porque las razones que hemos mencionado respecto a la extensión de la pena fijada desaconsejan su imposición, ya que la conducta cometida por el acusado no solo ha supuesto un ataque contra la libertad de la víctima, sino también contra su inviolabilidad domiciliaria, que además tuvo lugar estando una menor de edad en el que era su domicilio familiar.
El recurso de apelación frente a las sentencias posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error, de manera que el órgano de apelación puede controlar de forma efectiva "
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación "
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:
"
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
La absolución se sustenta en la falta de persistencia de la versión de la denunciante en cuanto a las amenazas y en las contradicciones que se vienen a exponer respecto de lo previamente afirmado en fase de instrucción, así como en que fueron desmentidas tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio por Severiano.
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Elias y de Dª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con fecha de 27 de enero de 2023, en el procedimiento abreviado nº 175/2022, que confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
