Sentencia Penal 360/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 360/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3025/2022 de 24 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 360/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100341

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8334

Núm. Roj: SAP M 8334:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0010413

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3025/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 181/2022

Apelante: D./Dña. Blanca

Procurador D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA

Letrado D./Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS

Apelado: D./Dña. Maximino y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ BERNAL

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 360/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos. Sres.:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3025/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 181/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Blanca.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Maximino.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 3 de junio de 2.022 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, en sus autos de Juicio Rápido 181/2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" Maximino y su pareja Blanca el día 16 de mayo de 2022 sufrieron discusión no dejando Blanca entrar al acusado en el domicilio que los dos ocupaban sito en la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Maximino, ya circunstanciado, de los delitos que les venían siendo imputados por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa.

Procede alzar desde la fecha de la presente la orden de protección acordada".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Blanca que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Maximino, si bien solo se formularon alegaciones por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso formulado de contrario.

Se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 23 de mayo de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los que siguen:

" Maximino y su pareja Blanca el día 16 de mayo de 2022 tuvieron una discusión en el domicilio que ambos compartían, sito en el NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada. No se ha acreditado que durante el curso de esta discusión el acusado empujase a Doña Blanca fuertemente contra la cama, provocando que ésta se golpease contra la pared".

Fundamentos

PRIMERO- I. El recurso que se examina, tiene un doble pedimento:

a) Que se anule la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento en que se denegó la prueba documental interesada en tiempo y forma por la parte recurrente y se repita el juicio o, subsidiariamente,

b) Que se deje sin efecto la absolución y se revoque la sentencia dictando una nueva que se condene al acusado ahora absuelto con la penas por del delito e indemnización que la acusación particular interesó en el plenario.

II. Comenzaremos por el examen del primero de los motivos. Aunque se habla repetidamente de nulidad de la sentencia lo que, en realidad, se está pretendiendo es una nulidad del Juicio celebrado (y solo como consecuencia ulterior de la sentencia dictada) por un supuesto quebrantamiento de las garantías procesales que deben observarse en su celebración. Dicho motivo se basa en las siguientes alegaciones literales:

"En efecto y dicho con los mayores respetos hacia el juzgador pero en ejercicio del derecho defensa del que es titular mí mandante no podemos sino invocar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución objeto de apelación por haberse vulnerado, así lo entendemos, el derecho de defensa consistente en la aportación de una nueva prueba inexistente con anterioridad y a habida cuenta esta acusación particular y como CUESTIÓN PREVIA argumentó el motivo por que el que interesaba la SUSPENSIÓN del juicio para aportar al procedimiento nuevo informe médico que le fue entregado a mí mandante en días posteriores a la celebración del Juicio Rápido en sede fuenlabreña. Esta defensa pretendía la suspensión de la vista al objeto de que mí clienta fuese de nuevo auscultada por el médico forense del Juzgado con la aportación de ese nuevo informe médico. Su Sª, con una actitud de claro desprecio hacia tal documento que prácticamente ni miró y limitándose a decirle a un servidor que "usted sabe que no se puede" resolvió no admitir dicha prueba sin ningún razonamiento jurídico. Hablamos de un informe fechado el 23 de mayo de 2022 expedido por la facultativa Antonia diagnosticándola a mí defendida una cervicodorsolumbalgía y que se le realizo a mí defendida en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias. Consta en acta y en la grabación mi respetuosa protesta".

III. Es obvio que dicha pretensión no puede ser admitida. La STC 70/02, Sala 1ª, de 3 de abril de 2002, recuerda que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba interesados, sino sólo aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes.

Como requisitos materiales de admisión de la prueba han de concurrir todos los siguientes:

- El medio de prueba habrá de ser pertinente, esto es, relacionado con la cuestión de fondo a resolver.

- Ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para influir en el resultado de la valoración de dicha cuestión.

- Ha de ser necesario, de modo que su omisión pueda causar indefensión, y. finalmente,

- Ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica que, obviamente, deben permitirla.

Pues bien, contrariamente a lo señalado en el recurso, la sentencia recurrida sí que fundamenta la falta de relevancia de la prueba y lo hace de la siguiente forma: " Por otro lado la suspensión del acto de juicio que solicitaba la defensa de la acusación para una nueva revisión Médico Forense nada aportaría pues existe ya un Informe Médico Forense no impugnado por ninguna parte no habiéndose si quiera solicitado la declaración del Médico Forense en juicio y en todo caso sería cuestión que podría afectar a la responsabilidad civil que en todo caso siempre se puede dejar abierta para ejecución de Sentencia para fijar la sanidad definitiva". Y estas razones, que el recurso no desvirtúa, son plenamente compartidas por la Sala.

Pero es que además no era una prueba procesalmente posible. Dado que el recurso parece contener una queja porque no se informase a un Letrado en ejercicio del contenido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recordaremos que la misma, al regular el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, señala en su art. 802 1 que " el juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788". Y el art. 786 2 indica con claridad:

" El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto ".

Es decir, para evitar que un procedimiento abreviado o un Juicio rápido dejen de serlo, la Ley fija un límite temporal a la proposición de pruebas que es el propio acto del Juicio sin que en éste puedan proponerse otras distintas de las que puedan practicarse en el acto sin determinar su suspensión.

Por ello el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO- I. la siguiente pretensión es la de que la Sala revise la prueba practicada y proceda a la condena del acusado absuelto en primera instancia. Y ello en base a las siguientes alegaciones:

"PRIMERO.- Empecemos por denunciar la incorreción de la propia declaración de HECHOS PROBADOS respecto a lo manifestado en el plenario tanto por el propio acusado como por la víctima. Repitamos la declaración redactada por su Sª:

" Maximino y su pareja Blanca el día 16 de mayo de 2022 sufrieron una discusión no dejando Blanca entrar al acusado en el domicilio que los dos ocupaban sito en la CALLE000, NUM000 de Fuenlabrada"

Esta parte debe denunciar que dicha DECLARACION en absoluto tiene encaje con lo declarado ni por el acusado, ni por Blanca ni por los policías que depusieron como testigos. El acusado mencionó haber tenido una discusión el día 16 de mayo, día de los hechos objeto de juicio, pero no dijo en ningún momento que ese día Blanca no le dejara entrar en el domicilio, sino antes al contrario que estaban los dos en la habitación y que como la casera le dijo a Maximino que tenían que abandonar la habitación éste se lo comunicó a Blanca y que esta se puso nerviosa negando categóricamente haberla agredido. El señor Maximino fue detenido el día 18 de mayo y no el 16 y lo fue en el mismo portal de la habitación de ambos. Mucho nos tememos que su Sª, en su error, no describe lo que sucedió el 16 de mayo en la propia habitación sino lo que pasó el 18 de mayo cuando los agentes de policía detuvieron a Maximino en el mismo portal.

SEGUNDO.- Por su parte Blanca y a preguntas incisivas del Ministerio Fiscal explico con detalle cómo fue la agresión que denunció tanto en comisaría, como en sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada. Desde luego más persistencia en la incriminación no puedo haber y más verosimilitud en su testimonio tampoco, corroborado con el informe médico del señor forense.

Afirma el Juzgador que "la denunciante no deja claro la versión de los hechos pues manifiesta versiones carentes de detalles y concreción, existiendo conflicto entre los mismos por la ruptura sentimental y por el piso al que no se le permite entrar al acusado." Entendemos que su Sª sigue equivocándose e incurriendo en manifestó y error notorio cuando analiza la declaración de Blanca por cuanto a preguntas del Ministerio Fiscal gesticula exactamente como fueron las agresiones que sufrió por parte del ahora absuelto. No hay más que visionar la grabación del juicio para advertir que la víctima explica con detalle cómo fue agredida. Así las cosas nos podemos entender exprese tal valoración el juzgador en su sentencia. A continuación su Sª, esgrime los efectos de la ruptura sentimental entre ambas partes para restar credibilidad a la víctima cuando nosotros nos tenemos que preguntar que pareja o matrimonio no tiene mala o pésima relación cuando se rompe el vínculo afectivo. Prácticamente todas, pero no ello no puede ser óbice para apartar la versión creíble de una víctima, corroborada con el informe del forense y dictar una Sentencia absolutoria. Así se desprotege claramente a la mujer víctima de violencia de género, justo lo contrario de lo que pretende su ley Integral.

TERCERO.- Respecto al elemento periférico que claramente corrobora lo manifestado y denunciado por Blanca, consistente en el informo forense el Juzgador nos dice lo siguiente: "El informe médico tampoco es concluyente pues señala la existencia de lesiones compatibles por su naturaleza con ambas versiones de los hechos, pudiendo ser las lesiones por su escasa entidad compatibles con cualquier dinámica comisiva. Mas adelante continua afirmando " Además las lesiones que presenta la denunciante por su levedad no son por sí sola prueba suficiente de los delitos denunciados ya que pueden deberse por su levedad a cualquier dinámica o cualquier origen, pudiendo tener cualquier otro móvil o pudiendo existir dudas sobre otros móviles o finalidades ante la ruptura sentimental y problemas sobre el piso." Ciertamente no entendemos en absoluto estas seudo explicaciones del juzgador para justificar restar importancia probatoria de dichas lesiones al informe forense y desencadenar así su injusta sentencia absolutoria. Podemos apreciar que la naturaleza leve de las lesiones parece le hacen deducir que desconoce su origen concreto cuando lo cierto y verdad es que del informe del (NO IMPUGNADO POR NINGUNA DE LAS PARTES) realizado por la facultativa Marisa que corrobora y valida el que se le aporta de su colega Rogelio, COLEGIADO NUM002 del Hospital Universitario de Fuenlabrada, del mismo día de los hechos, esto es, el 18.05.22, tampoco impugnado por ninguna parte, el que se expresa claramente y en negrita el ORIGEN DE LAS LESIONES.

Valora que os 2 hematomas en ambos muslos, de varios días de evolución (aproximadamente 1 semana) son compatibles con los hechos descritos y mecanismo de producción

Valora que la Equimosis puntual supraclavicular izquierda, compatible con los hechos descritos y mecanismo de producción.

Valora que dos hematomas circulares en brazo anterior izquierdo, compatibles con los hechos descritos y mecanismo de producción.

OVIAMENTE SE REFIERE A LOS HECHOS DESCRITOS POR LA VÍCTIMA Y SU MECANISMO DE PRODUCCIÓN.

Así las cosas, lo que no podemos aceptar es que el juzgador primero exponga que dichas lesiones "son compatibles con ambas versiones" cuando en este pleito solo nos hemos topado con dos versiones, la incriminatoria vertida por mí mandante y la exculpatoria del entonces acusado ahora absuelto, habida cuenta el resto de testigos, los policías, no vieron lo que ocurrió ese 16 de mayo en la habitación. En segundo lugar, lo que es inadmisible y difícilmente entendible, dicho con los máximos respetos pero en estrictos términos de defensa es que su Señoría se "descuelgue" afirmando para justificar su absolución que las lesiones denunciadas por su levedad no son por sí sola prueba suficiente de los delitos denunciados ya que pueden deberse por su levedad a cualquier dinámica o cualquier origen" Entendemos que el origen de las mismas, seas leves o no, lo ha dejado bien claro el forense en su informe que hemos transcrito más arriba. Lo que entendemos no puede hacer su Sª es obviar u omitir la valoración forense y exponer una suerte de dudas que desconocemos su origen para desautorizar al mismo facultativo y restar importancia e influencia en su proceso de deducción probatoria para a la sazón construir una injusta absolución.

Por lo demás, entendemos existe total ausencia de incredibilidad subjetiva por cuanto es absolutamente normal que mí defendida el día 18 de mayo, dos días después de haber sufrido la agresión denunciada de Maximino le permitiese subir a la habitación. Ello lo explicó meridianamente en el plenario." Maximino se encontraba muy agresivo y como ella había tenido ya malas experiencias no le permitió subir". La actitud de Blanca es la normal en una mujer que dos días antes ha sido agredida por su pareja, no dejarle subir de nuevo.

VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR UNA IRRACIONAL E INCOHERENTE MOTIVACIÓN. ART. 254 C.E.

Existe una copiosa doctrina jurisprudencial sintetizada y resumida en la STS de fecha 5/12/2003 por virtud de la cual y para considerar por probado los hechos declarados por un único testigo de cargo, como precisamente es el caso que nos ocupa, se deben tomar en consideración la existencia o no de circunstancias periféricas que puedan o no corroborar las afirmaciones del único testigo de cargo que depuso en el plenario, ya que en este caso no parecen apreciarse motivos espurios en el denunciante que hubieran estimulado la presentación de la denuncia. Podemos advertir certeramente en el caso presente que si existe esa prueba periférica que corrobora lo denunciado por Blanca - la única prueba directa y que es la testifical de cargo- ante la lógica y comprensible declaración exculpatoria del ahora absuelto. Ese informe forense cuyo contenido HA PASADO DESAPERCIBIDO para el Juzgador de Instancia.

Por lo demás, ninguno de los policías estuvieron en la habitación de la agresión sufrida por Blanca y nada pueden aportar al objeto del juicio".

II. El recurso obvia en este punto el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

III. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"Contamos con la única prueba de la versión de la denunciante que no se puede tener por suficiente por carecer de elementos objetivos que corroboren y confirmen tal versión. La denunciante no deja claro la versión de los hechos pues manifiesta versiones carentes de detalles y de concreción, existiendo conflicto entre los mismos por la ruptura sentimental y por el piso al que no se le permite entrar al acusado. Respecto las lesiones no existe respecto las mismas testigo alguno. El informe forense tampoco es concluyentes pues señala la existencia de lesiones compatibles por su naturaleza con ambas versiones de los hechos, pudiendo ser las lesiones por su escasa entidad compatibles con cualquier dinámica comisiva. Resulta igualmente que los hematomas que presentan se datan por el Médico Forense con una antigüedad de una semana de evolución por lo que no se pueden corresponder con el presente día, respecto el resto de dolores la denunciante en juicio manifiesta presentar múltiples dolencias y dolores de una enfermedad degenerativa. Por otro lado la suspensión del acto de juicio que solicitaba la defensa de la acusación para una nueva revisión Médico Forense nada aportaría pues existe ya un Informe Médico Forense no impugnado por ninguna parte no habiéndose si quiera solicitado la declaración del Médico Forense en juicio y en todo caso sería cuestión que podría afectar a la responsabilidad civil que en todo caso siempre se puede dejar abierta para ejecución de Sentencia para fijar la sanidad definitiva. Además las lesiones que presenta la denunciante por su levedad no son por si solas prueba suficiente de los delitos denunciados ya que pueden deberse por su levedad a cualquier dinámica o a cualquier origen, pudiendo tener cualquier otro móvil o pudiendo existir dudas sobre otros móviles o finalidades ante la ruptura sentimental y problemas sobre el piso. La versión de la denunciante se ve afectada además por el conflicto existente entre los mismos y por los problemas referentes a la situación económica de la denunciante y los problemas de vivienda. Resulta así que no se considera que concurran requisitos suficientes respecto los delitos acusados. Encontramos así que no concurren los requisitos para dar pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia a la prueba existente por la existencia de conflicto por la ruptura sentimental y las lesiones tampoco son prueba suficiente de los hechos pues por su escasa entidad pueden tener cualquier origen o cualquier dinámica de producción. No quedan acreditados los delitos de lesiones imputado al no existir suficiente prueba sobre las mismas. Respecto los testigos Agentes de la Policía Nacional son testigos de referencia que nada aportan al procedimiento en cuanto a la forma de ocurrir los hechos. A lo anterior se añade que no queda claro y existen dudas sobre los hechos que se denuncian y la forma que ocurrir. Ante las dudas existentes en la forma que ocurrieron los hechos la solución no puede ser otra que la sentencia absolutoria. No concurren los elementos necesarios exigibles jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas practicadas, con argumentos que podrán ser considerados acertados o no, pero que no pueden considerarse en sí mismo ilógicos. No estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso que se examina. No obstante se varia la declaración de hechos probados porque la sentencia recurrida incurre en el defecto de no determinar expresamente que hechos esenciales del escrito de acusación han quedado acreditados y cuales no. Y en el presente caso se formulaba acusación por una supuesta agresión cuya falta de acreditación debe quedar también reflejada en dicho apartado ( art. 142 de la Lecrim).

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca contra la sentencia de 3 de junio de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, dictada en sus autos de Juicio Rápido 181/2022, cuyo fallo absolutorio se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.