Sentencia Penal 272/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 272/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 569/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 272/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100284

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8988

Núm. Roj: SAP M 8988:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.151.00.1-2021/0002209

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 569/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 304/2022

Apelante: D./Dña. Leonardo

Procurador D./Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON

Letrado D./Dña. CARLOS MEJIA MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 272/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D./Dña. JOSE SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 304/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de violencia doméstica, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Gemma Piriz Chacón en nombre y representación de Don Leonardo, asistido por el Letrado Don Carlos Mejía Martín, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2022. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"El acusado por estos hechos es Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 31 de octubre de 2021, el acusado se encontraba pasando el fin de semana en la segunda residencia familiar, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), en compañía de sus hijas Josefina y Juliana, de las parejas de éstas, Esteban y Eusebio, así como cuatro menores hijos de los anteriores, entre ellos uno de 11 años de edad, hijo de Josefina y de Esteban.

Sobre las 14 horas de esa fecha, Josefina y Juliana, con sus parejas, estuvieron fuera de la casa; regresaron primero Eusebio, y los menores le contaron que el acusado había pegado al perro propiedad de Esteban; al llegar los demás al domicilio, Eusebio se lo contó a Esteban, quien le pidió explicaciones al acusado, que estaba en la cocina de la casa, y se produjo una discusión entre ambos, y ante la violencia de la misma, Josefina se interpuso entre su padre y su marido, golpeándole su padre en la cabeza con el mando a distancia que tenía en la mano, a causa de lo cual sufrió una contusión craneal con dolor a la palpación frontoparietal, que preciso de una primera asistencia médica y tardó en curar 5 días de perjuicio personal básico.

Esteban salió en defensa de Josefina, y el acusado le dio un golpe en la nariz, a causa de lo cual sufrió herida de 1 cm, inflamada y con zona central con equimosis, que preciso de una primera asistencia médica y tardó en curar 3 días de perjuicio personal básico, empujando Esteban al acusado, que cayó sobre un sofá.

El acusado se levantó del sofá y empujó a sus hijas Josefina y Juliana, cogió un cuchillo de la cocina, y se dirigió hacia Esteban, mientras decía "voy a por ti".

Eusebio, que durante todo el incidente había estado tranquilizando a los niños en la planta superior, bajó, seguido por los niños, y entró en la cocina, agarrando los brazos del acusado, al que convenció para que dejara el cuchillo."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"CONDENO A Leonardo:

1. Como autor responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esteban Y A Josefina A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTREN, Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.

2. Como autor responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Esteban A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE, Y DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.

3. A que indemnice a Josefina en la cantidad de 250 euros por las lesiones y a Esteban en la cantidad de 150 euros por las lesiones, más los intereses legales.

4. Al pago de las costas procesales.

SE ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRELAGUNA EN FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 20221 HASTA QUE LA SENTENCIA SEA FIRME Y EL ACUSADO SEA REQUERIDO DE CUMPLIMIENTO, EXCEPTO RESPECTO DEL MENOR Teodosio, QUE SE DEJA SIN EFECTO.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de DIEZ DIAS transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados del delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 11 de mayo de 2023, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 569/2023 RAA, designando ponente. Por providencia de 11 de mayo de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 304/2022 seguido por un delito de malos tratos /amenazas contra Don Leonardo, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Leonardo, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando (1) en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del artículo 5 del CP respecto de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar. Entiende insuficiente el testimonio de las presuntas víctimas para dictar una sentencia condenatoria. Respecto a los delitos de malos tratos a los que ha sido condenado lo primero que manifiesta debemos manifestar es que la única prueba existente son las de las propias víctimas que resultaron con lesiones, es decir D. Esteban y su esposa Dª Josefina, que tan sólo precisaron una asistencia facultativa, y 5 y 3 días de perjuicio personal básico respectivamente. El único testimonio de estos hechos son las propias declaraciones del acusado y de las propias víctimas por lo que nos encontramos con versiones contradictorias sin que pueda considerarse que unas tienen más valor probatorio que otras y en virtud del principio in dubio pro reo procedería la absolución. El acusado negó que intencionadamente agrediera a su hija y que fue Esteban quien le agredió a él. Consta en las actuaciones que el acusado recibió asistencia médica. Pero es que además el propio testimonio de ambos lesionados coincide en el hecho de que el golpe que se llevó Josefina fue consecuencia de que intercedió en la discusión entre los otros dos, es decir, que parece evidente que el golpe que recibió ella fue accidental y como consecuencia de su intermediación, por lo que falta el dolo necesario para que proceda una condena por este hecho. Tampoco le parece creíble el testimonio de Esteban respecto a sus leves lesiones. (2) En segundo lugar alega infracción del artículo 171,5 del Código Penal al establecer la condena por este delito. Estima que el acusado debe ser absuelto del delito de amenazas leve por considerar que no concurren en este caso, los requisitos necesarios para condenar por este delito. A pesar de acreditarse que el acusado cogió un cuchillo de cocina lo tuvo en su poder escasos segundos, soltándolo enseguida cuando intercedió Eusebio. El acusado en su declaración manifestó que no sabe por qué cogió el cuchillo, pero podemos pensar que fue como como reacción a una agresión previa que había sufrido por parte de Esteban, quien admitió que le propinó un empujón cayendo a un sofá de forja, y teniendo en cuenta a su edad de 75 años pudo sentirse desprotegido, y sin reflexión alguna lo cogió, soltándolo enseguida. Estimamos pues que no se ha menoscabado la libertad de Esteban, no ha habido una amenaza real, ni expresiones de un mal que constituya delito o de un mal concreto, aunque no sea delito. Tampoco existe un dolo específico de ejercer presión sobre la víctima. Además, debe valorarse el momento en que se produce el hecho, las acciones anteriores y sobre todo las posteriores dejando el utensilio. (3) Alega en tercero lugar infracción de los artículos 153.2 y 3, art 171.5.1 y 2 del Código Penal por indebida aplicación de los citados preceptos. D. Esteban reconoce que no es su domicilio, y por tanto, podemos concluir que no existe convivencia y que su presencia en el lugar de los hechos era ocasional, temporal o circunstancial. Lo que evidencia que forma clara la falta de convivencia entre el sujeto pasivo y el agresor para aplicar el artículo 153.2 y 3 del CP. Además, no existe entre los implicados una relación de dependencia, ni de superioridad o dominación sobre los sujetos pasivos, máxime teniendo en cuenta que quien empezó la discusión fue el propio Esteban haciendo recriminaciones y reproches, sobre unos hechos que nunca ocurrieron (agredir al perro), subidos de tono, lo que propició que interviniera la hija Josefina. Y ponemos de manifiesto que dicha agresión al perro no ha sido acreditada de ninguna manera, fue Esteban quien enfadado y resentido provocó la discusión, por tanto, no puede hablarse dominación y sometimiento por parte de mi patrocinado hacia los denunciantes. En conclusión, en el presente supuesto nos encontramos con una discusión originada por el denunciante Esteban, que es yerno del acusado, mayor de edad, así como la esposa de éste e hija del acusado, quien voluntariamente se involucra en la discusión, también mayor de edad, habiendo quedado acreditada la inexistencia de convivencia y la falta de pertenencia a núcleo familiar, ya que los sujetos pasivos tienen creado su propio núcleo familiar junto a su hijo en la CALLE000 en DIRECCION002, sin que entre los mismos haya un situación de dependencia económica ni de ningún tipo, por lo que no se dan los presupuesto para la aplicación del tipo agravado recogido en el artículo 153.1 y 1 y Artículo 171.5.1 y 2 CP. Por ello de forma subsidiaria, para que caso de que la Sala considere que los hechos denunciados puedan ser objeto de sanción penal, las lesiones sufridas por los denunciantes deberán ser sancionadas como delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de un mes de multa dada la escasa gravedad de las lesiones. En cuando al delito de amenazas leves por el que viene siendo denunciado el Sr Leonardo será de aplicación el artículo 171.7.1 CP a la pena de un mes de multa, teniendo en cuenta igualmente la escasa gravedad de las mismas. Suplica la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva al recurrente de los delitos por lo que ha sido condenado, y subsidiariamente admita el último motivo de este recurso, sin pronunciamiento alguno de las costas.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución. (1) Alega el recurrente, y este es el principal motivo de la impugnación, error en la apreciación de la prueba, no existiendo tal error, sino que el apelante trata sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador por la suya propia, legítima pero interesada, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se aporten datos objetivos que permitan afirmar la existencia de error en la valoración efectuada por el Juez. En el Fundamento de Derecho Segundo se exponen las pruebas de cargo que fundamentan la sentencia condenatoria y los criterios para su valoración, sin que resulten contrarios a la lógica, ni arbitrarios. Se manifiesta por el recurrente que estamos en presencia de declaraciones contradictorias al solo contar con el testimonio de las presuntas víctimas, Esteban y Josefina. El testimonio de las víctimas se encuentra corroborado por los informes médicos unidos a las actuaciones, así como por lo manifestado por Eusebio y Juliana, testigos de las amenazas, que comparecieron en el juicio oral. El propio acusado reconoció que quiso agredir a Esteban y reconoce que agredió a Josefina, aunque afirma que no fue intencionado. Reconoce igualmente haber cogido un cuchillo. (2) Se alega también en el recurso interpuesto que no concurre el requisito de la convivencia, imprescindible para la condena por el artículo 1 53.2 y 3 del Código Penal. Si bien el domicilio en el que ocurrieron los hechos no era el domicilio habitual de acusado y los denunciantes, todos ellos manifestaron en el juicio que habían ido a dicho domicilio a pasar el fin de semana y que era la segunda residencia de la familia. Así, en el momento de comisión de los hechos constituía el domicilio de la familia. La presencia de menores ha quedado igualmente acreditada por lo declarado por los dos perjudicados y los testigos que manifestaron que estaban los niños presentes llorando. En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada por ser conforme a Derecho y haber sido dictada con base, fundamentalmente, en las pruebas testificales practicadas en el plenario, pruebas que, al celebrarse bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, han llevado al Juzgador a apreciar suficiencia de los elementos concurrentes para enervar la presunción de inocencia

SEGUNDO. - La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 304/2022, condena a Leonardo: (1) Como autor responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a Esteban y a Josefina a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un año, siete meses y quince días; (2) Como autor responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a Esteban a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un año, siete meses y quince días; (3) A que indemnice a Josefina en la cantidad de 250 euros por las lesiones y a Esteban en la cantidad de 150 euros por las lesiones, más los intereses legales; (4) Al pago de las costas procesales.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos el día El día 31 de octubre de 2021, cuando Leonardo, se encontraba pasando el fin de semana en la segunda residencia familiar, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), en compañía de sus hijas Josefina y Juliana, de las parejas de éstas, Esteban y Eusebio, así como cuatro menores hijos de los anteriores, entre ellos uno de 11 años de edad, hijo de Josefina y de Esteban. Sobre las 14 horas de esa fecha, Josefina y Juliana, con sus parejas, estuvieron fuera de la casa; regresaron primero Eusebio, y los menores le contaron que el acusado había pegado al perro propiedad de Esteban; al llegar los demás al domicilio, Eusebio se lo contó a Esteban, quien le pidió explicaciones a Leonardo, que estaba en la cocina de la casa, y se produjo una discusión entre ambos, y ante la violencia de la misma, Josefina se interpuso entre su padre y su marido, golpeándole su padre en la cabeza con el mando a distancia que tenía en la mano, a causa de lo cual sufrió una contusión craneal con dolor a la palpación frontoparietal, que preciso de una primera asistencia médica y tardó en curar 5 días de perjuicio personal básico. Esteban salió en defensa de Josefina, y Leonardo le dio un golpe en la nariz, a causa de lo cual sufrió herida de 1 cm, inflamada y con zona central con equimosis, que preciso de una primera asistencia médica y tardó en curar 3 días de perjuicio personal básico, empujando Esteban al acusado, que cayó sobre un sofá. Leonardo se levantó del sofá y empujó a sus hijas Josefina y Juliana, cogió un cuchillo de la cocina, y se dirigió hacia Esteban, mientras decía "voy a por ti". Eusebio, que durante todo el incidente había estado tranquilizando a los niños en la planta superior, bajó, seguido por los niños, y entró en la cocina, agarrando los brazos de Leonardo, al que convenció para que dejara el cuchillo.

El recurso contra la sentencia va dirigido a la vista de su planteamiento y contenido, a mantener la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 171.5 del Código Penal al establecer la condena por este delito y la infracción de los artículos 153.2 y 3, art 171.5.1 y 2 del Código Penal por indebida aplicación de los citados preceptos, cuestionado la convivencia que entiende presupuesto del tipo.

TERCERO. - En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración del acusado, los perjudicados y víctimas de los hechos, además de la testifical, cuyas manifestaciones han sido reflejadas correctamente por la Juzgadora valorando las mismas.

Así la Juzgadora se refiere a las declaraciones de todos los comparecientes y en concreto del acusado que considera exculpatoria, y que queda desvirtuada mediante el resto de la prueba que entiende contundente. Así señala la declaración de Josefina que manifestó "...que escuchó voces en la cocina, su padre y Esteban discutían, se metió en medio y su padre le dio un golpe en la cabeza con el mando de la televisión, Esteban le empujó sobre el sofá, llegó su hermana Juliana, su padre se levantó del sofá, las empujó y cogió un cuchillo, y amenazó a su marido; los niños estaban en la casa, pasaban todos el puente en ese domicilio, su padre la golpeó por la agresividad que mostraba, y ella no vio que su padre tuviera ninguna lesión" . También el testimonio de Esteban que declaró "...que pasaban el fin de semana en la segunda residencia de la familia, fueron al parque con los niños y al volver, su cuñado le dijo que Leonardo había dado patadas a su perro, fue a recriminarle a la cocina, donde estaba tumbado en un sofá y discutieron, llegó Josefina y el acusado dio con el mando a ésta, luego le golpeó a él en la cara, por lo que le empujó y cayó en el sofá; llegaron su suegra y su cuñada, el acusado cogió un cuchillo, dijo que le tenía mucha manía y fue contra él, consiguiendo Eusebio que dejara el cuchillo; los niños estaban allí, muy asustados, y él no dio ningún golpe a su suegro, se golpearía al caer sobre el sofá, que es de forja" . El testimonio de Juliana "...al llegar a casa Eusebio les contó que su padre había pegado al perro, los niños estaban muy nerviosos, subió con ellos y oyeron el alboroto, bajó, el padre estaba en el sofá increpando a Esteban, se levantó, las empujó, las empujó, cogió un cuchillo y decía a Esteban que iba a por él, Eusebio redujo a su padre, los niños bajaron detrás" . O el de Eusebio quien manifestó "...que al volver a la casa su sobrino lloraba y decía que el acusado había pegado a su perro, se lo contó a su pareja y a sus cuñados, su suegro gritaba, Esteban entró en la cocina y cerró la puerta y él subió con los niños a la planta superior, luego bajó, la puerta estaba abierta, vio que su suegro cogió un cuchillo grande e iba contra Esteban, él le sujeto y le convenció para que lo dejara. Los niños bajaron detrás de él y vieron este incidente".

De igual firma valora la Juzgadora los informes de la Médico Forense, que obran a los folios 109 y ss de las actuaciones, que acreditan las lesiones sufridas por Josefina y por Esteban, que refiere, aunque sean de carácter leve, evidencian un acto de fuerza ejercida sobre los mismos.

Con ello estima que la actividad probatoria practicada, resulta concluyente, además de ser plenamente convincente y creíble, y de la misma resulta los hechos declarados probados.

Respecto a la calificación de los hechos declarados probados los considera constitutivos, de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del 153.2 y 3 CP, cuyos elementos describe. Y entiende concurrentes en el supuesto de autos por la existencia de dos agresiones acreditadas, que serían constitutiva de un delito leve de lesiones del art.147.2 del CP. Y además concurre la relación de parentesco, al ser hija y yerno del agresor las víctimas, y la agravación del art. 153.3 del CP por haberse producido los hechos tanto en el domicilio familiar como en presencia de menores. Respecto al domicilio familiar la sentencia se refiere al motivo que alega en esta Alzada el recurrente (no convivencia), exponiendo pronunciamientos del TS, concluyendo que el delito fue ejecutado en el domicilio compartido y en el caso, aunque de manera transitoria, el lugar de comisión de los hechos constituía el domicilio de la familia, dado que efectivamente pasaban el fin de semana en la segunda residencia familiar. De igual forma fundamenta la agravación por la presencia de menores, con citas Jurisprudenciales entendiendo que "...no hay duda de que los cuatro menores se encontraban en el domicilio, que aunque no presenciaran la primera parte de los hechos, por haber subido a la planta superior, pudieron oír todo el incidente, como lo hizo Eusebio, que estaba con ellos, y presenciaron el momento en el que el acusado cogió el cuchillo y se dirigió contra Esteban, pues habían bajado detrás de Eusebio, que intervino sujetando al acusado. Por tanto, los menores fueron conocedores y conscientes de lo que estaba sucediendo en el domicilio en el que se encontraban, por lo que procede la agravación".

De igual forma justifica la calificación de los hechos como delito de amenazas del art. 171.5 del CP, que castiga las amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a quienes se refiere el art. 173.2 del CP, siendo evidente que tal relación concurre entre el acusado y su yerno.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. - No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gemma Piriz Chacón en nombre y representación de Don Leonardo, asistido por el Letrado Don Carlos Mejía Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2022, en el procedimiento juicio abreviado 304/2022 , debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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