Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 351/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 807/2024 de 24 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100327
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9558
Núm. Roj: SAP M 9558:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0421949
Procedimiento Abreviado 34/2024
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
VISTO por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto: por el Procurador Don Adrián Díaz Muñoz, actuando en nombre de Ariadna, bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Fernández, contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2024 en Procedimiento Abreviado 34/202 enjuiciado por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid; como apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
" Ariadna
En la parte dispositiva de la Sentencia se establece:
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 7 de mayo de 2024 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Resultaría del todo ilógico que, si hubiese decidido cometer la estafa, hubiese facilitado su propio número de cuenta y también que no hubiese tomado ningún tipo de medida a la hora de ir a retirar el dinero en efectivo del cajero, ya que se puede ver sin ningún género de dudas que es ella quien acude en compañía de su hijo a retirar el dinero.
El hecho de no haber facilitado ningún tipo de explicación en fase de instrucción se debe a que el abogado de oficio que le asistió en aquel momento, al no tener un conocimiento pleno de la causa, al momento de la toma declaración, pues fue designado en ese mismo momento, le aconsejó que se acogiese a su derecho a no declarar, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria.
EL MINISTERIO FISCAL, interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al entender plenamente ajustada a derecho la misma.
Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria o de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de la prueba testifical y documental practicadas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar el juzgador de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción al recoger, incluso de forma sucinta en Sentencia, la declaración prestada tanto por la acusada como por la testigo-víctima de la estafa sufrida, así como la prueba documental, relativa a los movimientos de la cuenta de la acusada, en el que consta el ingreso percibido, así como su inmediata retirada, hechos reconocidos en su propio interrogatorio.
Niega la acusada el acuerdo previo con el desconocido, así como el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero ingresado en sus cuentas corrientes. Sin embargo, acuerdo tuvo que haber dado que la acusada dio sus datos identificativos y permitió el acceso a su cuenta bancaria para que se ingresara por Amaia los 790 € recibidos en concepto de reserva del alquiler, dinero que inmediatamente fue retirado de la cuenta por la propia acusada, no dando dato identificativo alguno del tercero que dijo le pidió el favor paras urdir la estafa y del que ella no ofrece dato alguno para su identificación pese a manifestar ser habitual esta forma de actuar.
La estafa admite la modalidad de dolo eventual, donde se lleva la autoría al terreno de la cooperación necesaria y se defiende, en relación con elemento subjetivo la figura del dolo eventual o la doctrina de la "ignorancia deliberada", con presencia en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, desde la STS 755/97, de 23 de mayo (RJ 1997, 4292), hasta la STS 953/2008, de 26 de diciembre (RJ 2008, 8019 ), pasando por las SSTS 1293/2001, de 28 de julio ( RJ 2001 , 8334 ), 157/2003, de 5 de febrero (RJ 2003, 2051 ) o 1595/2003, de 29 de noviembre (RJ 2003, 9553): quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar.
La valoración conjunta de las declaraciones prestadas y documental obrante, no ofrece duda alguna de la comisión de la estafa de la que fue objeto la perjudicada, como consecuencia de la publicación de un anuncio fraudulento en internet; por el que pagó la fianza exigida, con el fin de reservar el piso vivienda sito en la DIRECCION000 de esta capital, ofertado en las página Web Idealista para su alquiler, en el número de cuenta que se le facilitó, pretendiendo la acusada no tener responsabilidad alguna cuando su actuación es imprescindible para la comisión de la estafa.
No cree el juzgador la ignorancia invocada sobre el origen ilegal de los fondos percibido y retirado de la cuenta bancaria de su titularidad inmediatamente después sin que justifique el destino que a tales cantidades se dio. Lo que lleva a presumir un conocimiento cierto en todo caso, y una eventual participación directa en la publicación del anuncio de alquiler para lograr la transferencia de fondos, provocada por el engaño sufrido. Incluso en el supuesto de que la acusada fuera ajena a la publicación del anuncio, su colaboración resulta necesaria para lograr el fin último del delito cometido, logrando la apropiación definitiva de los fondos transferidos sin el consentimiento del titular, coadyuvando de forma necesaria a que el flujo de dinero llegue a manos de la hoy acusada sin que conste acreditado que se lo entregaré a un tercero.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente pone de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa de la acusada para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria y perfectamente razonada y razonable en la sentencia dictada, sin que se aprecie por este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba.
Respecto de la valoración de la prueba personal hemos de recordar que la ponderación de la mayor o menor verosimilitud de cada medio de prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia, en atención a la percepción sensorial condicionada por la inmediación, para ello no le permite parapetarse tras esa mera herramienta, la inmediación, como prueba irrefutable del acierto de sus conclusiones, sino que deberá haber una elaboración racional argumentativa posterior que explique los motivos por los que prepondera u otorga mayor valor acreditativo a una u otra fuente de prueba contrapuesta, o qué inferencias se sustenta cada uno de los hechos contemplados en el relato fáctico. No basta, pues, el simple y puro convencimiento íntimo del juez, pues siendo toda certeza racional sobre la veracidad de los enunciados fácticos de determinada propuesta, acusatoria o defensiva, inevitablemente subjetiva, deberá tratarse de una certeza racional en tanto que explicable y susceptible de justificación verificable por un tercero, en sí misma y en cuanto al método de adquisición.
Por ello también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre) "la
Los hechos declarados probados en sentencia conforme a la prueba anteriormente examinada, constituyen un delito de estafa del artículo 248.1, del Código Penal, puesto que mediante engaño y en perjuicio propio Amaia dispuso mediante ingreso de 790 € en la cuenta corriente titular de la acusada, en concepto de reserva de alquiler de un piso ofertado en la página web del idealista, que ni siquiera coincidía con un piso en cuestión al tratarse única y exclusivamente de un inmueble. La solicitud por tanto de la reserva era un engaño con el consiguiente beneficio de los autores del hecho quienes o bien previamente puestos de acuerdo o bien solamente la propia acusada urdió claramente la estafa en la que el ánimo de lucro se declara probado en tanto en cuanto se cumple la exigencia de la obtención de un lucro personal a favor del sujeto activo del delito, o bien a favor de un tercero en connivencia con aquel ( STS 763/2013 14 de octubre; 805/2008 de 28 de noviembre).
Mientras en la apropiación indebida ha de quedar claro el acto de transmisión por alguno de los títulos aptos en poder del acusado, y en donde este gestione deslealmente dicho patrimonio, siendo responsable del delito aunque no se haya acreditado el destino final de la apropiación indebida, bastando la prueba de su inicial transmisión, sin embargo en el delito de estafa al desplazamiento patrimonial que perjudica otro, merced al engaño desplegado por el sujeto activo, crea una situación de error a cargo de este último, tiene que ir dirigido a satisfacer las exigencias de lucro ilícito del acusado, de manera que ha de probarse el circuito de apropiación por parte de este o bien por parte de un tercero con el que esté conectado por tal operación jurídica, pero nunca puede quedar esto en nebulosa, de manera que se desconozca qué clase de beneficio ha obtenido el acusado ( STS 805/2008).
De tal delito resulta responsable en concepto de autor la acusada, conforma al art. 28 del CP, dado el acuerdo del mismo con otra u otras personas para la realización de la operación fraudulenta, prestando cuanto menos una cooperación necesaria en la misma mediante la aportación de su cuenta corriente, retirada del dinero y en su caso entrega del mismo a otra u otras personas con la que actuaba de acuerdo o haciéndolo suyo.
La participación de la acusada en concepto de autor se debe a la colaboración especial de la misma en la estafa urdida de relevancia a la hora de obtener el beneficio patrimonial obtenido a consecuencia del engaño urdido. Sin su participación hubiera sido imposible la comisión del acto delictivo.
Se afirma por la defensa la falta del elemento subjetivo y por consiguiente considera que no se cumplen los requisitos propios de la estafa. Sin embargo, la pretendida ignorancia bajo error por parte de la acusada no es aceptable al ser su colaboración imprescindible en la estafa urdida para la apropiación de la reserva dinero, dado que Amaia hizo la transferencia al acusar a quien ni siquiera dio dato identificativo alguno del tercero en cuestión con el que además la acusada afirma trabajaba habitualmente.
La conducta de la acusada no puede entenderse dentro del marco de la estafa urdida como una persona engañada por el autor desconocido pues la situación creada por el autor no tiene más objetivo que el de provocar el desplazamiento patrimonial de la víctima y conseguir la disposición efectiva del dinero, hecho que puede comprobarse en la transacción realizada en la cuenta de la hoy acusada donde se observa que tras recibir las cantidades ingresada por Amaia se realiza un inmediato movimiento quedando la cuenta casi a cero.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada, en todos sus extremos, al concurrir la existencia de una maniobra engañosa causante de un error determinante del acto de disposición que ocasionó el perjuicio económico valorado en 790 €.
La STS 688/2019 de 4 de marzo de 2020, Rec. 2891/2018 la que dice:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Adrián Díaz Muñoz, actuando en nombre de Ariadna, bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Fernández, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2024 en Procedimiento Abreviado 34/202 enjuiciado por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, la que SE CONFIRMA íntegramente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.
Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

