Sentencia Penal 358/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 358/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 720/2024 de 24 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 358/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100345

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9695

Núm. Roj: SAP M 9695:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0003539

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 720/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 133/2022

Apelante: D./Dña. Byron

Procurador D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL GONZALO CUADRADO

Apelado: D./Dña. Emanuel, MERCEDES BENZ FINANCIAL y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO y Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Letrado D./Dña. ADOLFO JOSE TABOADA GONZALEZ y Letrado D./Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 358/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto García Barrenechea, en nombre y representación de Byron, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en Juicio Oral 133/2022, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MeEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 5 de febrero de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se considera probado que el acusado Byron, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, era administrador de la sociedad Baygosa Inversiones SL, radicada en Majadahonda. En tal condición, el 14 de octubre de 2013 formalizó con Emanuel, en calidad de comprador, un pedido para la adquisición del vehículo de ocasión Mercedes Benz 220 CDI con matrícula NUM001, por un precio total de 18.800 euros. El propio día, el comprador efectuó el pago de una señal de 500 euros. El 16 de octubre de 2013 hizo una transferencia por el importe restante de 18.300 euros, tras la cual recibió la entrega del automóvil. Baygosa Inversiones SL, por decisión del acusado sr. Byron, que actuaba con la intención de obtener un beneficio económico a costa de los bienes ajenos, no puso en conocimiento del comprador que pesaba sobre el vehículo una reserva de dominio a favor de Mercedes Benz Financial, cuya finalidad era garantizar el cobro por esta entidad de la parte pendiente de pago de la financiación del vehículo, que en aquel momento ascendía a 14.642,51 euros. El acusado no entregó esta cantidad a la financiera. Como consecuencia de ello, el adquirente no pudo tramitar la transferencia para que la titularidad del vehículo figurara a su nombre con plenas facultades dominicales.

No se ha acreditado que el acusado Leonidas, con DNI NUM002, hubiera tenido conocimiento y participación en los hechos anteriores.

Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2019 se declaró la extinción de Baygosa Inversiones SL.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible a los acusados entre el 16 de mayo de 2018 y el 28 de noviembre de 2019, así como entre el 22 de abril de 2022 y el 26 de septiembre de 2023".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Se ABSUELVE a Leonidas del delito de estafa, antes definido, por el que se ha formulado acusación.

Se ABSUELVE a entidad Baygosa Inversiones SL por extinción de la responsabilidad penal, derivada de su extinción como sociedad.

Se CONDENA a Byron como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido en el fundamento tercero, con la atenuante muy cualificada de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone al acusado condenado el pago de 1/3 de las costas procesales, incluido 1/3 de las causadas a las acusaciones particulares. Los 2/3 restantes se declaran de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Byron deberá indemnizar:

a) a Emanuel, en DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (18.800 €);

b) a Mercedes Benz Financial, en CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (14.642,51 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Byron. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes.

El Recurso de apelación fue impugnado de contrario por la representación procesal de Don Emanuel, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2024.

Igualmente impugnó el recurso el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Mercedes Benz FINANCIAL, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2024.

Así como el Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 27 de abril de 2024, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial; mediante diligencia de constancia de fecha 24 de mayo de 2024, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA720/2024) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 17 de junio de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelantela representación procesal de Byron su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.-Error en la valoración de la prueba.Al considerar la parte que el juez a quo ha tenido un cuenta la prueba personal debiendo ser revisada en segunda instancia la documental obrante la que a su juicio es indubitada y no impugnada de la que deduce una relación de hechos distinta a la declarada en sentencia destacando:

"1.- El documento que es entregado por BAYGOSA por la compra del vehículo es el denominado PEDIDO VEHICULO OCASIÓN obrante al folio 48. Como consta en las actuaciones el citado vehículo adquirido por el Sr. Emanuel y como su esposa expresamente reconoce y se recoge en la sentencia "sabían que era un coche de segunda mano y financiado por Mercedes Benz" en consecuencia, NUNCA se ocultó la procedencia y conocían expresamente ser un vehículo financiado y en NINGUN DOCUMENTO se indica al comprador que el vehículo estuviera libre de cargas NI por tanto fuera posible que mediara engaño en el momento de la adquisición por los compradores.

2.- Es igualmente un hecho indubitado que BAYGOSA nunca ha sido propietaria del vehículo sino que, exclusivamente, como taller Mercedes Benz intervino en la operación de venta del vehículo entregado por Don Gastón quien había suscrito un Contrato de Financiación para la adquisición del vehículo (obrante al folio 328) con MERCEDES BENZ FINANCIAL y, como la propia Mercedes Benz Financial indica en escrito obrante al folio 316-317, en el caso que nos ocupa estamos ante la entrega del vehículo por el comprador para el pago del último plazo del contrato ( este fue el Plan de adquisición denominado ALTERNATIVE) y, por tanto, en todo caso, para la efectiva transmisión al Sr. Emanuel, SOLO ESTABA LEGITIMADA MERCEDES BENZ FINANCIAL, propietaria del vehículo no BAYGOSA y por ende mi representado.

3.- Consta asimismo en las actuaciones, al folio 46, el mail aportado por esta parte en la Diligencia de Declaración de mi representado DON Byron, mail de fecha 24 de abril de 2014 en el que poniendo en e)videncia lo INCIERTO Y FALSO de la manifestado por MERCEDES BENZ FINANCIAL al folio 317:

.-Que Mercedes Benz Financial reclama el pago del vehículo pendiente de Alt y que es el que trae la presente causa

. -Que igualmente Mercedes Financial reconoce que irá a por el vehículo SLK (" por cierto, creo que la grua irá hoy a por el SLK si no fue ayer")que motiva y origina la factura obrante al folio 51 emitida por BAYGOSA INVERSIONES por importe de 35.536,84 € por gastos de estacionamiento de fecha 22 de Abril de 2013.

.- Que mi representado le contesta el mismo jueves 24 de abril indicándole que ya ha hablado en dos ocasiones con Aldo, que a ver si quieren compensar o que quieren hacer.

4.- A la fecha no consta en las actuaciones que MERCEDES BENZ FINANCIAL haya emitido factura alguna a BAYGOSA reclamando el pago de la reserva de dominio que dificulta la titularidad dominical del vehículo, ni tampoco consta que en ningún momento haya ejercitado o ejecutado la RESERVA DE DOMINIO que ostenta frente a dicho vehículo.

Ante lo expuesto, en la Sentencia, debió quedar y deben quedar como hechos probados:

1.- Que en el PEDIDO que sustenta la transacción del vehículo, no se indica, en ningún momento que se transmita un bien libre de cargas y, al efecto, consta expresamente que dicho pedido quien interviene es el vendedor DON Dennis, de hecho, ni el Sr. Emanuel ni su esposa conocían a DON Byron porque nunca habló con ellos ni intervino en la compra, si bien, como es lógico, ante un problema con Mercedes Benz Financial se ocupó y preocupó del asunto.

2.- Que se desprende de las declaraciones de los perjudicados su conocimiento expreso de ser un vehiculo de segunda mano y financiado por Mercedes Benz.

3.- Que MERCEDES BENZ FINANCIAL no ha reclamado ni a BAYGOSA ni al propietario del vehículo ni al SR. Emanuel el cumplimiento del contrato de financiación, el importe de la reserva de dominio por importe de 14.642,51 €.

4. Que existe una deuda a favor de baygosa no impugnada y reconocida en el concurso de acreedores por la que mercedes financial benz adeuda el importe de 35.536,84 €

5.-Que la intervención de DON Byron lo ha sido en su condición de Administrador de BAYGOSA INVERSIONES, S.L y sin que conste en las actuaciones ningun acto de administracion desleal constando expresamente la conclusion del concurso como fortuito.

Atendiendo a los hechos expuestos y expresamente documentados, esta parte NO puede compartir la fundamentación jurídica que condena por un delito de estafa a DON Byron imputándole que no informara a los compradores de la reserva de dominio porque, estos, que no era la primera vez que compraban un vehículo de ocasión, conocían que estaba financiado y ya si cabe mayor censura, es absolutamente irracional la imputación de un delito de estafa delito para con MERCEDES BENZ FINANCIAL cuando, si en esta causa hay alguien responsable de no haber entregado la posesión dominical al Sr. Emanuel de su vehículo es esta entidad.

Consta acreditado documentalmente que BAYGOSA y, por ende, DON Byron como administrador de la misma, como el mismo indicó y consta acreditado, actúo como lo ha venido haciendo durante más de 15 años: recepcionar un vehículo de ocasión, ponerlo a la venta a un tercero y solicitar a Mercedes Benz la entrega dominical del . Página 6 de 14 vehículo al nuevo propietario. Como taller actuó de forma diligente y sin engaño: informó al vendedor que conocía ser este un vehículo de ocasión, se le entregó en perfectas condiciones con su documentación, accesorios, etc, y que, además no ha sido perturbado NUNCA, desde abril de 2013, en la propiedad y solo fue y es la conducta de MERCEDES BENZ FINANCIAL la que ha obstaculizado el levantamiento de la reserva de dominio porque , como indicamos, ni la ha reclamado al sujeto con el que suscribió el préstamo financiero, ni a baygosa ni tampoco al actual propietario importe alguno ni ejecutado dicha carga. Dicho lo anterior, resulta pues que BAYGOSA como entidad que intervino en la venta, cumplió con todas sus obligaciones, sin que, por otra parte, el Registro de Vehículos tenga efectos sustantivos civiles, lo cual queda indicado incluso en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. De ahí que el Sr. Emanuel sea el propietario y lo es desde entonces y lo que es más importante nadie le ha perturbado en la propiedad porque, lo que igualmente es indubitado es que el verificar este cambio administrativo en nada afecta a la propiedad en sí del vehículo.

NO CONCURRE a tenor de las pruebas documentales unidas a las actuaciones que haya concurrido el elemento esencial del engaño por mucho que el Sr. Emanuel y su esposa indiquen que no conocían la reserva de dominio porque, igualmente es indubitado que BAYGOSA informó de la situación en tráfico y así obra al Folio 55 el informe de tráfico. En consecuencia no hay engaño precedente o concurrente y bastante, y, lo que sin duda alguna no concurre en que DON Byron haya intervenido en ningún acto de engaño, de disposición, que haya originado perjuicio, ni concurre en su persona el ánimo de lucro y la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio, resultando imputado y condenado en la sentencia por su condición de ADMINISTRADOR DE BAYOGAS INVERSIONES porque bajo esta figura es con la única que ha intervenido en los hechos, sin trato alguno con el Sr. Emanuel ni su esposa y, por tanto, con total imposibilidad de imputarle un delito como es la estafa, basada en el engaño previo.

Por lo que entiende no se ha producido la comisión de un delito de estafa, por entender falta el elemento esencial que es le engaño previo y el ánimo de lucro dado que Baygosa actúo como en toda venta de un vehículo de ocasión recepcinandolo y vendiendo a un tercero a nombre de Mercedes, conociendo de forma expresa el comprador la procedencia del vehículo y, por tanto, recibió el precio del mismo de forma totalmente lícita, como mediador en la venta, sin engaño y habiendo renunciado todas las acusaciones al delito de apropiación indebida, se asume en consecuencia que habiendo recibido en virtud de título jurídico habilitante como tal, el concesionario, no incumplió su obligación de transmitir el dominio puesto que el vehículo no era de su propiedad, incumpliendo esta obligación Mercedes-Benz, que se persona en esta causa en su condición de propietaria del vehículo, ni tampoco incumplió su obligación de entregar el importe percibido a Mercedes-Benz porque en primer lugar en ningún momento ha sido reclamado por qué no es deudora Baygosa de ningún importe al existir como se indicado en crédito a su favor por una deuda mayor.

.-Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 251.2 del artículo 116 del código penal y vulneración del principio de presunción de inocencia ,al negar la intervención del acusado Byron en la compra efectuada del vehículo por el denunciante. El denunciante señor Emanuel satisfizo la cantidad objeto del precio del vehículo y en modo alguno ni Baygosa ni Byron tuvieron intención de no cumplir con sus obligaciones para con Mercedes financial Benz, muy por el contrario lo que ha pretendido es compensar una deuda de 35.584 euros por otra de 14.460 euros.

.-infracción de la doctrina sobre los negocios jurídicos criminal izados.distinguiendo la doctrina sobre los negocios jurídicos criminalizables y la distinción entre el dolo civil y el dolo penal. Cuando Baygosa firma el pedido de venta del vehículo de ocasión, no hay simulación alguna sino un claro propósito de cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y que eran la de entregar el vehículo en pacífica posesión, no pudiendo siquiera conocer el propósito de Mercedes-Benz Financial de no asumir sus obligaciones no levantando la reserva de dominio. Insiste la parte en que no se beneficiaron porque consta acreditado como quisieron compensar una deuda del triple valor de la reserva de dominio y, por tanto existiendo en todo momento una voluntad de cumplimiento, como se ha venido indicando, han sido miles los vehículos vendidos en estos más de 15 años representando la marca Mercedes y habiendo sido claramente perjudicado Baygosa por la actitud que como cliente tomo Mercedes-Benz Financial cuando, una vez entregado el vehículo provocó una situación de impago hacia Baygosa cuyo importe sólo tenía por objeto que se destinará a levantar la reserva de dominio, esto es a compensar factura cliente/proveedor. En consecuencia debe tener cabida al conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, sin que pueda fundamentarse, como se pretende, el carácter doloso del engaño, cuando resulta indudable que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de estafa.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones de ambos acusados, las que ha recogido de forma sucinta al igual que las declaraciones testificales de Emanuel y de su esposa Náomi

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, este error no se ha producido, señala el juzgado en sentencia valorando la prueba personal y documental aportada la conclusión a la que llega sobre la existencia de un engaño previo como la cuestión de hecho esencial sobre la que gira en torno a la información que la entidad administrada por el acusado proporcionó al sr. Emanuel acerca de la existencia de la reserva de dominio, vinculada a la financiación del vehículo por quien hasta entonces había sido propietario ( Gastón), a cargo de Mercedes Benz Financial. El acusado y su defensa mantienen que le informaron de esa carga, así como que le facilitaron el informe del Registro General de Vehículos de la DGT en el que figuraba la reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles (folios 55, 56 y 180). Sin embargo el perjudicado y su defensa niegan estos dos extremos de hecho, asumiendo el juzgador como cierto que.- la información sobre la carga fue ocultada por Baygosa al compradorlo que deduce por la verosimilitud atribuible a los testimonios emitidos en el juicio por el sr. Emanuel y su esposa, la sra. Náomi, en atención a las impresiones extraídas en sala durante sus intervenciones." Ambos se expresaron con naturalidad, consistencia, sin exagerar sus apreciaciones, sin fisuras y, en definitiva, de manera creíble y muy convincente. Además de estas impresiones directas, es fundamental tener en cuenta que la documentación disponible en la causa respalda la certeza de esa ocultación y, por tanto, actúa como elemento de corroboración de los testimonios incriminatorios. Así, en el documento de formalización del pedido del vehículo de ocasión (folio 48) no se incluye ninguna mención expresa a un aspecto tan relevante. Más determinante aún es que en el recibo de entrega de documentación por parte de Baygosa, firmado por Emanuel el 14 de octubre de 2013 (folio 49), únicamente consta el permiso temporal de circulación (además del manual de instrucciones, las llaves y el propio vehículo), sin alusión alguna a la información registral expresiva de las limitaciones que pudieran afectar al automóvil". La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

La prueba cuando tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, de Byron dado que conforme se destaca en sentencia por el juzgador "Que Baygosa no informara al comprador de la reserva de dominio es coherente, asimismo, con la circunstancia de que, al tiempo de formalizar la venta, no hubiera voluntad de satisfacer a Mercedes Benz Financial la última cuota del contrato de financiación, sino en cambio de tratar de compensar ese pago con un supuesto crédito de Baygosa contra la financiera, en razón a las dificultades de liquidez por las que atravesaba en esa época. De hecho, el acusado sr. Byron admitió que la cantidad abonada por el adquirente se destinó íntegramente a finalidades de tesorería distintas del pago de la cuota residual. En este contexto, la adecuada y completa información al comprador habría pasado por darle cuenta, no sólo de la situación dominical del vehículo, sino igualmente de tal pretensión de compensación litigiosa. En la práctica, suponía involucrar en el conflicto entre Baygosa y la financiera al sr. Emanuel, sin conocimiento ni consentimiento por parte de éste, en la medida en que le abocaba a soportar las consecuencias económicas adversas de una falta de entendimiento entre las dos entidades. No son necesarios demasiados esfuerzos presuntivos para alcanzar la plena convicción de que, de haber sido consciente el comprador del conflictivo escenario que afectaba a la reserva de dominio que le había sido ocultada, no habría adquirido el vehículo. Éste es el aspecto crucial de la operativa defraudatoria. Es irrelevante para la acción penal la realidad o no del supuesto crédito de Baygosa frente a Mercedes Benz Financial por la estancia de un automóvil en el taller, toda vez que concurren los elementos del tipo del artículo 251.2º CP desde el mismo momento en que se oculta la reserva de dominio con la simultánea determinación de no destinar el dinero de la compra a la finalidad que permite el levantamiento de la carga".Sin embargo, aunque el acusado no intervino directamente en la compraventa, reconoció que el contrato fue supervisado por él personalmente por lo que queda meridianamente claro que actuó en concepto de vendedor, pues así se firma el contrato en el que sevendió el vehículo(folio 19 de actuaciones ) ocultando la existencia de la reserva de dominio en cuestión, no quedando acreditado conforme dispone que se le entregara el informe de la DGT en la que afirma constaba la reserva en cuestión(folio 55), el que fue aportado a la causa por el acusado, hecho este que el juzgador considera probado, es decir no haber puesto en conocimiento de los compradores la reserva de dominio del vehículo en virtud de las testificales prestadas por el comprador del vehículo y su esposa que le ofrecen mayor credibilidad por las razones que anteriormente hemos expuesto.

Consta probado y así se declara que se contrató el 14 de octubre de 2023 en el concesionario oficial Mercedes-Benz de la demandada Baygosa S.L. la venta de un vehículo y como el Señor Emanuel entregó una señal de 500 € y el resto del precio del vehículo 18.200 € lo pagó mediante transferencia, de 16 de octubre de 2013. Al Sr. Emanuel única y exclusivamente se le entregó el vehículo con una autorización provisional para circular por 30 días hasta el 21 de octubre de 2013, no habiéndosele hecho entrega del permiso de circulación transferido a su nombre hasta la fecha. Por tanto corresponde al vendedor el cumplimiento total de su obligación, no sólo la entrega del vehículo, dado que el comprador ha cumplido todo lo que por su parte le correspondía, pagando las cantidades acordadas en el año 2013 y en este momento no ha conseguido que el acusado vendedor profesional de Mercedes-Benz le ponga el coche a su nombre y le entrega el permiso de circulación. No siendo cuestión menor como intenta defender sino que conforma un elemento esencial y central del contrato suscrito es la entrega del vehículo y poder circular con el mismo. No le corresponde al señor Emanuel comprender la problemática del acusado con Mercedes-Benz Financial, dado que es un concesionario oficial, los problemas que tengan entre estas entidades es una cuestión ajena al señor Emanuel y lo debe hacer fuera y sin relación alguna con su obligación de cumplimiento del vehículo. Conforme le reconoció al señor Emanuel el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 1 de Majadahonda en Sentencia, de fecha 1 de octubre de 2015. Razón por la que se interpuso la querella.

Analizados los hechos, para este tribunal no existe duda de que los hechos constituyen un delito de estafa conforme ha señalado el juzgado de lo penal y no sólo un incumplimiento únicamente contractual al no conocer el comprador cuando pagó el precio por la venta del vehículo que sobre este pesaba una reserva de dominio a favor de Mercedes-Benz Financial, cuya finalidad precisamente era garantizar el cobro por la entidad de la parte pendiente de pago de la financiación del vehículo que en aquel momento ascendía a 14.642, 51€; el querellado habiendo recibido esa cantidad no entregó la cantidad a la financiera y como consecuencia de ello el adquirente no pudo tramitar la transferencia para que la titularidad del vehículo figurara su nombre con plenas facultades dominicales.

Afirma el recurrente que el señor Emanuel adquirió el vehículo sabiendo que era de segunda mano y financiado por Mercedes-Benz y que en consecuencia nunca ocultó la procedencia y conocían expresamente ser un vehículo financiado y en ningún documento se indica al comprador que el vehículo estuviera libre de cargas ni por tanto fuera posible que mediara engaño en el momento de la adquisición de los compradores. Sin embargo, es evidente que del documento al que se alude obrante al folio 48, no es posible inferir como pretende el recurrente que el comprador del vehículo el Señor Emanuel conociera la reserva de dominio sobre el vehículo en cuestión conforme ya hemos analizado y el delito de estafa queda consumado desde el momento mismo en que el acusado reconoce que la cantidad abonada por el señor Emanuel se destinó íntegramente a finalidades de tesorería distintas del pago de la cuota residual, por lo que da por cierto que el importe obtenido por la venta del vehículo lo incorpora su patrimonio sin haber abonado cantidad alguna para que Mercedes-Benz financial pudiera levantar la reserva de dominio, la compensación de deudas es igualmente un fin que perfecciona el contrato de estafa. Existe un engaño previo en quien vende el vehículo al señor Emanuel libre de cargas. El señor Emanuel no conocía no consta acreditado sino todo lo contrario que existiera esa reserva de dominio.

Y en base a esto el juzgador hace un análisis técnico-jurídico para concluir como los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa impropia de disposición de cosa mueble con ocultación de carga, del artículo 251.2º CP.

La calificación de la conducta del acusado constituye una cuestión pacífica para la jurisprudencia, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 171/2014, de 20 de febrero, que sintetiza así la doctrina sobre la cuestión, partiendo del concepto de reserva de dominio construido por la jurisprudencia civil:

"Es una cuestión vidriosa y muy discutida en la jurisprudencia civil y en la doctrina la relativa al alcance de esas cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer, si bien en la práctica operan como unos pactos de garantía que al inscribirse en el Registro Central de Bienes Muebles producen efectos de cara a los terceros adquirentes de los bienes. De modo que, aunque su estipulación no conlleva que la entidad que financió la compra de los vehículos pase a ser considerada como propietaria, sí es cierto que con las cláusulas de garantía limita, cuando menos, la libertad de disposición del adquirente de los coches en su condición de propietario, imponiendo un gravamen en cuanto a las facultades dominicales que, una vez inscrito en el referido registro, genera efectos con respecto a los sujetos terceros ajenos a la operación. A este respecto, argumenta la sentencia 31/2005, de 5 de mayo, de la Sala de lo Civil de este Tribunal , al examinar el caso de la venta de un bien mueble con pacto de reserva de dominio, que, al no tratarse de un caso de "fiducia cum creditore",el dominio permanece en el comprador y no se ha derivado a la financiera, por lo que la reserva de dominio solo alcanza los meros efectos de garantía, sin que aparezca la exigencia de que revierta de nuevo en el propietario en el momento en que la obligación de que se trata fuera hecha efectiva.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal celebrado el 3 de febrero de 2005..." -invocado en el presente juicio oral por la defensa de los acusados- "...adoptó el siguiente Acuerdo: "Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 del C. Penal " (...) se establece la doctrina de que la estipulación de una cláusula de garantía, con motivo de la suscripción de una póliza de préstamo, consistente en un pacto de reserva de dominio y una prohibición de disponer, no constituye un título suficiente para subsumir el incumplimiento de la cláusula -al vender el vehículo a un tercero sin haber saldado el préstamo- en el tipo penal de la apropiación indebida.

Ahora bien, razona al juzgador: " ello no significa que la conducta del acusado resulte impune, sino que, al considerar reiterada jurisprudencia de esta Sala que ese tipo de cláusulas suponen un gravamen o carga sobre el bien mueble vendido, su reventa a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella." Es de interés invocar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 685/2019 (Sección 29ª), de 26 de diciembre . Para fundamentar la confirmación de una condena por el delito del artículo 251.2º CP , con ocasión de un supuesto de hecho prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, razona: "Y esto es lo que hizo la acusada y el que entonces era su marido (...) cuando vendieron el vehículo (...) ocultando al comprador el gravamen que recaía sobre el turismo, quedándose para sí con el dinero de la venta, que no aplicaron a la cancelación del préstamo y del gravamen, que mantuvieron oculto al comprador incluso tras la venta." Del delito consumado es responsable criminalmente en concepto de autor Byron, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP , según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado".

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Procurador Don Alberto García Barrenechea, en nombre y representación de Byron, con impugnación de las diferentes partes entre ellas el Ministerio Fiscal conforme se ha hecho constar, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en Juicio Oral 133/2022 con fecha 5 de febrero de 2024 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.