Sentencia Penal 31/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 579/2022 de 25 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 28079370032023100044

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1594

Núm. Roj: SAP M 1594:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : M

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0153541

Procedimiento Abreviado 579/2022

Delito: Falsificación documentos públicos

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2273/2020

SENTENCIA Nº 31/2023

ILMOS. SRES.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D./Dña. Mª PILAR ABAD ARROYO

D./Dña. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

VISTO y OÍDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 579/22 correspondiente a las Diligencias Previas 2273/20 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid por delitos de falsedad y estafa procesal contra el acusado Serafin, nacido en Quevedo (Ecuador ) el día NUM000 de 1973, hijo de Urbano y Trinidad, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000, nº NUM001, DIRECCION000., NUM002, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Rabadán Chaves y defendido por el Letrado D. Mario Cancha Huerta; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Baraza; y Ponente el Magistrado Dª Mª Pilar Abad Arroyo

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las siguientes conclusiones provisionales: los hechos relatados son constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395.1.2º, en concurso de normas, a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal, con UN DELITO INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL de los artículos 248.1, 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal. De los hechos narrados es responsable en concepto de AUTOR de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se solicitó su libre absolución

Hechos

El día 17 de noviembre de 2020 se celebró en el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid la vista relativa a los Autos de Despido 7/2020 incoados como consecuencia de la demanda presentada por Casilda por despido nulo o improcedente contra la empresa SAGALUAL, S.L. de la que era representante legal el acusado Serafin nacido en Ecuador, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de la demandante Sra. Casilda.

En dicha vista el acusado presentó un documento por el cual Casilda renunciaba voluntariamente al puesto de trabajo, otro de finiquito con renuncia expresa por parte de Casilda a cualquier reclamación previa y un tercero relativo a un acuerdo entre las partes para la continuación de alta en la Seguridad Social pero sin relación laboral.

Dichos documentos, en los que aparecía la firma de Casilda pero que no habían sido firmados por ella, fueron confeccionados por el acusado o por un tercero a su instancia, y presentados en el Juzgado a sabiendas de su falsedad y con el fin de llevar a engaño al juzgador sobre las circunstancias en que había tenido lugar el cese de la relación laboral entre las partes.

Al manifestar Casilda en la continuación de la vista que las firmas citadas no eran suyas, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia por prejudicialidad penal

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas, conforme a lo dispuesto en el art. 8 .4 del mismo texto legal, con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal.

Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2010 de 9-2: "La llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".

En sentido similar la STS n° 603/2008; y la STS n° 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS n° 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2°, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

"La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n° 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho , cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2019 de 1 de octubre de 2019, tras hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2008 de 10 de octubre que trataba un supuesto muy similar al que nos compete, establecía: "La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

Hay que señalar que, como señala la mejor doctrina, el delito de estafa procesal es un delito especial propio. Solo puede cometerlo la parte incursa en un procedimiento judicial de cualquier clase, siendo más habitual que tenga lugar en el orden civil o en el laboral, donde la figura del juez es menos activa. Y que la doctrina que postulaba que solo podría ser autor el demandante debe remitirse a los hechos anteriores a la reforma del año 2010, por cuanto nada permite, desde el Derecho, considerar que solo el demandante en un procedimiento judicial puede verse perjudicado por una resolución judicial injusta. También, porque no se puede confundir el acto de disposición del tipo básico con el perjuicio patrimonial del específico, dislocando la extrapolación de los elementos típicos. En consecuencia, tanto demandante como demandado son autores potenciales del delito. Del art. 250.1.7° CP nada se desprende que pueda excluir al demandado como sujeto activo de este delito.

Hay que recordar que el tipo penal actualmente en vigor castiga como autor de estafa a los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. No se trata ya de un mero fraude procesal relacionado con la estafa exigiendo un desplazamiento patrimonial, que no opera si el demandado se limita a aportar documentos falsos para desestimar la demanda, pero la nueva conformación de la estafa se configura como una estafa al juez, un engaño al juez. Y ello lo pueden llevar a cabo ambas partes con la aportación de documentos falsos como aquí ocurrió. Y en este caso en grado de tentativa.

Con ello, es importante destacar que cabría la tentativa:

1.-Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o

2.-En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta.

3.-0 incluso en los que no llega a dictarse."

Pues bien, en el presente caso se trato de la aportación por el acusado, en la vista del juicio por despido improcedente incoada por la demanda presentada por la Sra. Casilda, de los tres documentos referidos en el factum de la presente resolución, afirmando que habían sido firmados por la demandante y presentados con el fin de demostrar que ésta no había sido despedida, sino que renunció voluntariamente.

La falsedad de los citadas firmas ha quedado acreditada, no solo por la declaración firme y constante de la demandante y testigo Dª Casilda, sino también por la prueba pericial caligráfica practicada.

Efectivamente, hemos de partir de un hecho objetivo, cual es la presentación de una demanda por despido improcedente que carecería de sentido alguno si se hubieran firmado los documentos que fueron presentados por el acusado, puesto que si la demandante realmente los hubiera firmado, tendría absoluta seguridad de que serían presentados por el demandado y su demanda desestimada.

Por ello, la manifestación de la Sra. Casilda, sorprendida ante la aportación de tales documentos, es plenamente congruente con su actuación procesal, y todas las posteriores declaraciones han reiterado la falsedad de las firmas.

Pero, además, se practicó prueba pericial consistente en informe pericial caligráfico efectuado por los Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 90-114), compareciendo los peritos en el plenario, los cuales ratificaron su conclusión de que era probable que Casilda no fuera la autora de las firmas dubitadas obrantes en los tres documentos analizados, aclarando que la conclusión en términos de probabilidad y no de certeza, derivaba de haber efectuado el examen no sobre los documentos originales, sino sobre fotocopias, lo cual se plasmaba en el informe y en concreto en el epígrafe "Resultado parcial" en los siguientes términos: "la comparativa de los resultados revela concordancias y discrepancias; las primeras tienen su origen en el intento de reproducir un dibujo gráfico similar a los ejemplares auténticos; por el contrario las segundas ponen en entredicho que comparten similar idea de trazado; destacando la confección ininterrumpida de la parte literal, con excepción de la inicial "E", dicha característica es propia de las firmas indubitadas (ejecución sin solución de continuidad), la cual aparentemente no se traslada a sus homologas cuestionadas; tampoco hallamos correspondencia en el segmento que se sitúa en la finalización de la parte literal y la disposición de la rúbrica, dichos elementos difieren en la amplitud, recorrido y estructura de su trazado, sin embargo la naturaleza no original de las signaturas cuestionadas que limita la idoneidad de las mismas, nos lleva a determinar que es probable que Casilda no sea la autora de las firmas dubitadas alusivas a su persona (indicios 21/05140/001 a /003)".

Por último, constan en la causa unas grabaciones, no impugnadas de contrario, de las que se deduce claramente que Casilda sólo firmó el despido, mientras que el acusado insistió en que firmara otros documentos.

Frente a la contundencia de estas pruebas de cargo, no se ha propuesto ninguna que avale la versión del acusado.

Efectivamente el principio de presunción de inocencia no significa que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones.

Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril, 18/05 de 1 de febrero, 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero. Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2015; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre).

Pues bien, ni se han presentado testigos de la actividad de la Sra. Casilda que justificaran su despido, ni se ha acreditado documentalmente el pago del finiquito ni se han aportado los correos a través de los cuales se hubieran remitido a la testigo los documentos litigiosos u otros, para que fueran firmados por ella.

En consecuencia ha quedado acreditada la falsedad de las firmas que asienten en los tres documentos presentados por el acusado en el juzgado y con ello la autoría del mismo por ser él quien los aportó, con independencia de que la firma falsa la realizara él o un tercero o instancia del mismo como se analizara a continuación.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior, sin que a ello obste que el ya citado informe grafológico no pudiera atribuir las firmas de los recibos al acusado al no ser el delito de falsedad un delito de propia mano.

"En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999) que: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría" ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo)".

En el presente caso es indiferente que las firmas falsas las realizara el acusado o un tercero a instancia de él, puesto que fue Serafin quien presentó los mismos junto con el escrito de oposición a la demanda y también él habría sido el beneficiario de haberse tenido por auténticos.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por ello a la hora de individualizar la pena y dado que nos encontramos ante un concurso de normas, ha de estarse conforme a lo establecido en el art. 8.4 Código Penal al precepto más grave que, en este caso es el delito de falsedad al ser el delito de estafa intentado, estimando ajustado a derecho fijarla en prisión de siete meses, próxima al mínimo legal pero no el mínimo imposible en atención a la relación de parentesco con la persona a la que se falsificaron las firmas, y con la accesoria correspondiente.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 L.E. Criminal, se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, ara su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.