Sentencia Penal 53/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 53/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1908/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100071

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1593

Núm. Roj: SAP M 1593:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0005661

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1908/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 145/2022

Apelante: D./Dña. Sagrario

Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Letrado D./Dña. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO

Apelado: D./Dña. Eulogio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL MARIN MARTIN

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 53/2023

En la Villa de Madrid, a 25 de enero de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez Clavería-Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1908/22, correspondiente al Juicio Rápido nº 145/2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas y coacciones en el que han sido partes como apelante Sagrario, representada por la Procuradora Dña. Mónica Higueras Carranza y defendida jurídicamente por el Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero y como apelado Eulogio representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Manuel Marín Martín y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Esther Leo Abad del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 24 de mayo de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Se declara probado que Eulogio mayor de edad, nacido el día NUM000. 27, sin antecedentes penales, quien ex pareja de Sagrario, y tiene un hijo menor de 10 años de edad sobre las 16 00 horas del día 25 de marzo de 2022, el acusado fue a buscar a su hijo al colegio sito en DIRECCION000 (Madrid) y como quiera que el niño rehusó a irse con su padre, Sagrario le montó en su vehículo y se fue. Posteriormente, cuando iban en marcha, el acusado circuló con su vehículo detrás del de la denunciante, por circunstancias del tráfico, sin que haya quedado acreditado que realizara volantazos o acelerones. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado se bajara del vehículo y profiriera frase amenazante alguna ni que golpeara el vehículo de la denunciante mediante una patada."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Declaro la libre absolución de Eulogio de los delitos de amenazas y coacciones de que había sido acusado.

Impónganse las costas de oficio.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.

Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 27 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 663/2021."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso la representación procesal de Sagrario contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Sagrario se interpone recurso de apelación contra sentencia de 24.05.22 de la Juez del JP 5 de Alcalá de Henares (JR 145/2022), que absuelve al acusado Eulogio de los hechos por los que fue objeto de acusación y enjuiciamiento. Alega error en la apreciación de las pruebas. Afirma que existe una infracción en el fundamento de derecho primero de la sentencia por cuanto que se estima que la declaración de la ahora recurrente no es suficiente para romper la presunción de inocencia. Que si la recurrente fue objeto del delito de amenazas y del delito de coacciones del que acusa es por entender que los hechos sucedieron tal y como los relata, y que la circunstancia de que el coche no tuviera daños es perfectamente comprensible si la patada se pudo dar contra los neumáticos del coche. Por otra parte, la circunstancia de los mensajes no denota absolutamente nada. Que para hacer una valoración adecuada de la credibilidad de las manifestaciones de una mujer víctima de violencia de género no se puede prescindir del perfil de la víctima, ni de la situación de dominación y control a la que está o haya estado sometida durante mucho tiempo, así como tampoco de la particular relación que le une al agresor. Que esto hace que sean mujeres sometidas a una situación grave de desgaste psicológico, desgaste que se acentúa durante la tramitación del proceso y su contacto con el sistema de justicia penal. Alega infracción del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE. Afirma que no se tiene en cuenta su declaración junto con la congruencia y veracidad de sus declaraciones. Que se conculca el principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuento -afirma- se ha dictado una sentencia manifiestamente injusta y no ajustada a derecho (sic). Interesa la elevación de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, para su definitiva resolución y estimación, todo ello con condena en costas a la parte de contrario.

Por Procurador en representación del acusado ( Eulogio , se impugna el recurso. Que en este caso la declaración de la víctima es la única testifical de la que dispuso la juzgadora junto con los documentos aportados, para tomar su decisión acerca de si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y de la misma y de la valoración realizada, ha llegado a la conclusión que no ha sido suficiente para desvirtuar la presencia de inocencia del acusado/ahora alegante. Ello después de analizar y valorar la declaración realizada y las contradicciones que la misma mantuvo. Y ahora, en el recurso, se dice que no dice nada en los mensajes por la mañana porque ya había puesto la denuncia, cuando es falso (sic), que la hubiese puesto porque la pone a las 20:14 horas. En este sentido, tanto el Supremo como el Constitucional han determinado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa ( SSTS 706/2000, 313/2002, 1317/2004), y ( STC 201/1989, 173/1990, 229/1991). Pero no siempre se convierte automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Que es totalmente ajustada a Derecho la sentencia y circunstancias aplicadas al caso. Que, a diferencia de lo que sostiene la parte contraria, sí se tiene en cuenta la declaración de la testigo y presunta víctima Dª. Sagrario, y tanto se tiene en cuenta que una vez desgranada y valorada la misma se llega a la conclusión justa y razonable de que no es congruente, tiene contradicciones evidentes y que desde luego no sirve para romper su presunción de inocencia. Sí que ha tenido una tutela judicial efectiva y sí que se han desarrollado unos procedimientos y protocolos con todas las garantías que le da el ordenamiento jurídico a la denunciante, otra cosa distinta es que el resultado no le guste o sea el que quería la denunciante, que por desgracia mucho tiene que ver con las disputas de los progenitores con el régimen de visitas del menor y que el mismo no vaya con su padre y hermano. Que la sentencia dictada por la Juzgadora y cuya confirmación solicita responde fielmente al resultado de la prueba practicada en la investigación y atestado instruido por la Policía y de lo actuado en el acto del juicio. Interesa se dicte resolución judicial confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con expresa imposición de costas.

El/La Fiscal, por escrito de 29.04.22, interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos. Que el recurso interpuesto por la Acusación Particular pretende que la Audiencia Provincial revoque dicha resolución y condene al acusado por entender que la prueba no ha sido valorada correctamente. En este sentido, debe reseñar que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 aplicando la doctrina del TEDH, se proscribió la vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que supone la condena en segunda instancia del acusado previamente absuelto, o la agravación de la pena impuesta al condenado en la resolución recurrida, en virtud de una valoración de las pruebas personales o del conjunto de prueba efectuada sobre la culpabilidad o inocencia, sin la práctica de las pruebas y sin la declaración del acusado en una vista celebrada ante el órgano ad quem. En los casos en que la absolución se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la tramitación del recurso de apelación no se interesa la práctica de nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas fuera exigible la inmediación y la contradicción, que requiere un examen personal y directo (concurrencia temporal-espacial entre quien declara y quien recibe la declaración). ( STC 142/2011, de 26 de septiembre). Actualmente, dada la inexistencia de previsión legal de celebración de nuevo juicio ante el tribunal de apelación y debido a la imposibilidad de modificación de hechos en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, ya no puede el órgano ad quem modificar los hechos probados para dictar una sentencia condenatoria; lo que podrá hacer el Tribunal en apelación es anular dicha resolución, para lo cual el recurrente tendrá que pronunciarse en su recurso sobre dicha nulidad, su alcance y su justificación, algo que no realiza la acusación particular en su escrito. Por lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- La Juez del JP 5 de Alcalá de Henares en su sentencia de 24.05.22 (JR 145/2022), considera:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente procedimiento se inicia tras la denuncia interpuesta por Sagrario el día 26 de mayo de 2022 en contra de su expareja manifestando que el día 25 de mayo de 2022 el acusado debía recoger al hijo menor de ambos en el colegio. A pesar de ello, la denunciante se personó en el colegio ya que en otras ocasiones el acusado no había acudido a recoger al menor. Una vez el niño salió del colegio manifestó que no quería irse con su padre, por lo que la denunciante se lo llevó en su vehículo. Mientras circulaba en dirección a la comisaría de policía para manifestar lo ocurrido, mantiene que el acusado la siguió con su vehículo, intimidándola mediante volantazos, acelerones y frenazos, llegando a ponerse en paralelo para, a continuación, bajar del vehículo y decirle "hija de puta, te vas a enterar", al tiempo que le daba una patada al vehículo.

Tras la práctica de las diligencias de instrucción que se consideraron pertinentes, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el acusado como autor de un delito de amenazas, mientras que la acusación particular añadió un delito de coacciones.

SEGUNDO: Durante el acto del plenario, el acusado ha prestado declaración, manifestando que el día de los hechos acudió a recoger a su hijo, si bien éste no quiso irse con él, por lo que el niño se marchó con la madre y él se marchó en su coche. Al salir del colegio, su vehículo se situó detrás del de la denunciante, siendo ésta circunstancia una casualidad, puesto que no buscó colocarse tras ella. Una vez llegaron a una glorieta, ambos vehículos se encontraban en paralelo, por lo que aprovechó para preguntar al menor si quería irse con él, sin bajar del vehículo. Ante la negativa del menor continuó su camino. En todo momento ha negado haber proferido amenaza alguna así como que hubiera bajado del vehículo o dadouna patada al coche de la denunciante.

Por su parte Dª Sagrario ha ratificado la denuncia, realizando las mismas manifestaciones ya realizadas ante el juzgado instructor. Refiere como el acusado la amedrantó con el coche mediante frenazos y acelerones, llegando a situarse delante de ella obligándola a frenar. Refiere que el acusado llegó a bajar el vehículo, manifestando que se iba a enterar, propinando una patada al coche que no le dejó señal.

TERCERO: Nos encontramos por tanto ante versiones contradictorias vertidas por las partes, sin que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por ningún otro dato periférico..

Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Juzgador penal ha de ceñirse al tiempo de dictar Sentencia al resultado de las pruebas válida y legalmente practicadas en el acto del plenario. En el presente supuesto tal resultado probatorio se revela insuficiente para poder enervar la presunción de inocencia, en especial ante la existencia de dos versiones contradictorias y la carencia de corroboración periférica suficiente de las declaraciones de las perjudicadas.

Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 1296/2012, de 26 de noviembre , y 1057/2011, de 19 de diciembre , resumen de forma íntegra la jurisprudencia marcada al respecto. En efecto, señala la primera de ellas, haciéndose eco de otras como la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y de 30 de enero de 1999 , que las pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmesB) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No obstante, lo anterior, la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas...

Ahondando en el presente supuesto las notas expuestas no resultan concurrentes en la declaración de la denunciante. En primer lugar, el acusado ha negado de forma persistente los hechos durante su declaración en el acto del juicio oraldando una justificación clara y verosímil sobre las circunstancias por las que circulaba con su vehículo detrás del coche de la denunciante.

Por su parte, a pesar de que la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento, lo cierto es que carece de cualquier tipo de corroboración periférica y concurren ciertas dudas en relación a su forma de actuar. Destacar en este sentido que, a pesar de que mantiene que al salir del colegio se dirigía a la comisaría a dejar constancia de que el niño no había querido irse con su padre, tras ocurrir los hechos mantiene que se personó en la comisaría y allí le dijeron que tenía que llamar al 091 y después llamó al instituto de la mujer y le dijeron que tenía que poner una denuncia, realizándolo al día siguiente. Este relato resulta poco creíble, puesto que si se hubiera personado en la comisaría poniendo en conocimiento los hechos sufridos y su voluntad de solicitar una orden de protección, como solicitó al día siguiente, no resulta verosímil que los agentes se negaran a recoger tal denuncia, ni que le indicaran que llamara al 091, cuando ya se encontraba en una comisaría de policía.

En segundo lugar, a pesar de la agresividad descrita por la denunciante, resulta sorprendente que la patada realizada por el acusado sobre el vehículo de la denunciante no dejara marca alguna.

Pero aún más sorprendente resulta la actitud llevada a cabo por la denunciante al día siguiente, a saber, los mail cruzados con el acusado, tan solo unas horas después de sufrir los hechos denunciados. Así obran al folio 93 a 98 una serie de mail cruzados entre las partes. Los mail se han aportado de forma desordenada, pero las horas que figuran en ellos permiten colocarlos en el correcto orden en que se produjeron. La primera comunicación es remitida por Dª Sagrario el día 26 de abril a las 12:01 horas. En este mail, obrante al folio 95, la denunciante hace referencia al incidente ocurrido el día anterior, es decir, que el menor no se quiso ir con su padre y le requiere, en forma claramente beligerante, para que indique si se va a hacer cargo de su hijo en las vacaciones de Semana Santa o si por el contrario "tendré que responsabilizarme de él todos los días". El acusado responde ese mismo día a las 12:31 horas en el que hace referencia al mismo incidente ocurrido en el día de ayer, relatando como la denunciante se reía al ver que el menor no quería irse con su padre. La denunciante contesta a las 13:17 y el acusado vuelve a responder a las 13:46 horas. Pues bien, en estos mensajes no se hace referencia a los hechos contenidos en la denuncia, ni se percibe ninguna acción intimidatoria por parte del acusado, ni temor en la denunciante. Tras estos mensajes, Dª Sagrario comparece en una comisaría de policía a las 20:14 horas interponiendo la denuncia que ha dado origen a este procedimiento, y solicitando una orden de protección.

Por último, no puede descartarse la concurrencia de un móvil espurio. En este sentido es evidente la mala relación existente entre las partes, y la contienda que mantienen por las visitas del menor.

De lo expuesto se desprende que ambas partes mantienen una tensa relación por cuestiones relacionadas con las visitas el menor, sin que la declaración de la denunciante haya resultado corroborada por ningún elemento periférico, sino todo lo contrario. Esto es, la ausencia de daños en el vehículo que corroboren la existencia de la patada, el lapso de tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la interposición de la denuncia, y el contenido de los correos electrónicos cruzados entre las partes, hacen dudar de la veracidad de las manifestaciones vertidas por la denunciante.

Por todo lo expuesto, al no poder considerarse probada la concurrencia de la conducta típica ante la total ausencia de prueba de cargo suficiente, debe pronunciarse una Sentencia absolutoria.

TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

CUARTO.- Desde lo expuesto, preciso es partir de significar que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, como también significar que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia, siendo que, desde su privilegiada posición de inmediación, la Juez a quo valoró las diligencias llevadas a efecto al tiempo del dictado de la resolución que se recurre.

Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.

Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia, lo que excusaría su cita, así, amén de la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, citada en la sentencia de instancia, otras varias, p.e la sTS 24.02.22 nº 172/2022 recuerda, entre otrosextremos, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

En última instancia para en el supuesto de existencia de relatos enfrentados, innecesario, mas no superfluo, es recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados EN el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo.

Desde lo anterior, basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, ello en cumplido modo, con lógica argumentación y en exposición a cualquier luz razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por la ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento, bastando la lectura de la resolución judicial, para, a cualquier luz, concluir que el Juez a quo satisface, el deber de motivación, deviniendo, el tal alegato de la ahora recurrente en el presente y concreto caso, en, cuando menos, mera y huera retórica, no siendo las conclusiones alcanzadas ni arbitrarias ni irrazonables, no procede, sin entrar en otras consideraciones, y a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo por lo anterior estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Sagrario se interpone recurso de apelación contra sentencia de 24.05.22 de la Juez del JP 5 de Alcalá de Henares (JR 145/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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