Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 53/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1908/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100071
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1593
Núm. Roj: SAP M 1593:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0005661
Juicio Rápido 145/2022
Apelante: D./Dña. Sagrario
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 25 de enero de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez Clavería-Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1908/22, correspondiente al Juicio Rápido nº 145/2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas y coacciones en el que han sido partes como apelante Sagrario, representada por la Procuradora Dña. Mónica Higueras Carranza y defendida jurídicamente por el Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero y como apelado Eulogio representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Manuel Marín Martín y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO: Se declara probado que Eulogio mayor de edad, nacido el día NUM000. 27, sin antecedentes penales, quien ex pareja de Sagrario, y tiene un hijo menor de 10 años de edad sobre las 16 00 horas del día 25 de marzo de 2022, el acusado fue a buscar a su hijo al colegio sito en DIRECCION000 (Madrid) y como quiera que el niño rehusó a irse con su padre, Sagrario le montó en su vehículo y se fue. Posteriormente, cuando iban en marcha, el acusado circuló con su vehículo detrás del de la denunciante, por circunstancias del tráfico, sin que haya quedado acreditado que realizara volantazos o acelerones. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado se bajara del vehículo y profiriera frase amenazante alguna ni que golpeara el vehículo de la denunciante mediante una patada."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Declaro la libre absolución de Eulogio de los delitos de amenazas y coacciones de que había sido acusado.
Impónganse las costas de oficio.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 27 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 663/2021."
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Sagrario se interpone recurso de apelación contra sentencia de 24.05.22 de la Juez del JP 5 de Alcalá de Henares (JR 145/2022), que absuelve al acusado Eulogio de los hechos por los que fue objeto de acusación y enjuiciamiento. Alega error en la apreciación de las pruebas. Afirma que existe una infracción en el fundamento de derecho primero de la sentencia por cuanto que se estima que la declaración de la ahora recurrente no es suficiente para romper la presunción de inocencia. Que si la recurrente fue objeto del delito de amenazas y del delito de coacciones del que acusa es por entender que los hechos sucedieron tal y como los relata, y que la circunstancia de que el coche no tuviera daños es perfectamente comprensible si la patada se pudo dar contra los neumáticos del coche. Por otra parte, la circunstancia de los mensajes no denota absolutamente nada. Que para hacer una valoración adecuada de la credibilidad de las manifestaciones de una mujer víctima de violencia de género no se puede prescindir del perfil de la víctima, ni de la situación de dominación y control a la que está o haya estado sometida durante mucho tiempo, así como tampoco de la particular relación que le une al agresor. Que esto hace que sean mujeres sometidas a una situación grave de desgaste psicológico, desgaste que se acentúa durante la tramitación del proceso y su contacto con el sistema de justicia penal. Alega infracción del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE. Afirma que no se tiene en cuenta su declaración junto con la congruencia y veracidad de sus declaraciones. Que se conculca el principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuento -afirma- se ha dictado una sentencia manifiestamente injusta y no ajustada a derecho (sic). Interesa la elevación de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, para su definitiva resolución y estimación, todo ello con condena en costas a la parte de contrario.
Por Procurador en representación del acusado ( Eulogio , se impugna el recurso. Que en este caso la declaración de la víctima es la única testifical de la que dispuso la juzgadora junto con los documentos aportados, para tomar su decisión acerca de si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y de la misma y de la valoración realizada, ha llegado a la conclusión que no ha sido suficiente para desvirtuar la presencia de inocencia del acusado/ahora alegante. Ello después de analizar y valorar la declaración realizada y las contradicciones que la misma mantuvo. Y ahora, en el recurso, se dice que no dice nada en los mensajes por la mañana porque ya había puesto la denuncia, cuando es falso (sic), que la hubiese puesto porque la pone a las 20:14 horas. En este sentido, tanto el Supremo como el Constitucional han determinado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa ( SSTS 706/2000, 313/2002, 1317/2004), y ( STC 201/1989, 173/1990, 229/1991). Pero no siempre se convierte automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Que es totalmente ajustada a Derecho la sentencia y circunstancias aplicadas al caso. Que, a diferencia de lo que sostiene la parte contraria, sí se tiene en cuenta la declaración de la testigo y presunta víctima Dª. Sagrario, y tanto se tiene en cuenta que una vez desgranada y valorada la misma se llega a la conclusión justa y razonable de que no es congruente, tiene contradicciones evidentes y que desde luego no sirve para romper su presunción de inocencia. Sí que ha tenido una tutela judicial efectiva y sí que se han desarrollado unos procedimientos y protocolos con todas las garantías que le da el ordenamiento jurídico a la denunciante, otra cosa distinta es que el resultado no le guste o sea el que quería la denunciante, que por desgracia mucho tiene que ver con las disputas de los progenitores con el régimen de visitas del menor y que el mismo no vaya con su padre y hermano. Que la sentencia dictada por la Juzgadora y cuya confirmación solicita responde fielmente al resultado de la prueba practicada en la investigación y atestado instruido por la Policía y de lo actuado en el acto del juicio. Interesa se dicte resolución judicial confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con expresa imposición de costas.
El/La Fiscal, por escrito de 29.04.22, interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos. Que el recurso interpuesto por la Acusación Particular pretende que la Audiencia Provincial revoque dicha resolución y condene al acusado por entender que la prueba no ha sido valorada correctamente. En este sentido, debe reseñar que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 aplicando la doctrina del TEDH, se proscribió la vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que supone la condena en segunda instancia del acusado previamente absuelto, o la agravación de la pena impuesta al condenado en la resolución recurrida, en virtud de una valoración de las pruebas personales o del conjunto de prueba efectuada sobre la culpabilidad o inocencia, sin la práctica de las pruebas y sin la declaración del acusado en una vista celebrada ante el órgano ad quem. En los casos en que la absolución se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la tramitación del recurso de apelación no se interesa la práctica de nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas fuera exigible la inmediación y la contradicción, que requiere un examen personal y directo (concurrencia temporal-espacial entre quien declara y quien recibe la declaración). ( STC 142/2011, de 26 de septiembre). Actualmente, dada la inexistencia de previsión legal de celebración de nuevo juicio ante el tribunal de apelación y debido a la imposibilidad de modificación de hechos en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, ya no puede el órgano ad quem modificar los hechos probados para dictar una sentencia condenatoria; lo que podrá hacer el Tribunal en apelación es anular dicha resolución, para lo cual el recurrente tendrá que pronunciarse en su recurso sobre dicha nulidad, su alcance y su justificación, algo que no realiza la acusación particular en su escrito. Por lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- La Juez del JP 5 de Alcalá de Henares en su sentencia de 24.05.22 (JR 145/2022), considera:
TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos
Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
CUARTO.- Desde lo expuesto, preciso es partir de significar que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, como también significar que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia, siendo que, desde su privilegiada posición de inmediación, la Juez a quo valoró las diligencias llevadas a efecto al tiempo del dictado de la resolución que se recurre.
Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia, lo que excusaría su cita, así, amén de la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, citada en la sentencia de instancia, otras varias, p.e la sTS 24.02.22 nº 172/2022 recuerda, entre otrosextremos, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).
En última instancia para en el supuesto de existencia de relatos enfrentados, innecesario, mas no superfluo, es recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados EN el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo.
Desde lo anterior, basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, ello en cumplido modo, con lógica argumentación y en exposición a cualquier luz razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por la ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento, bastando la lectura de la resolución judicial, para, a cualquier luz, concluir que el Juez a quo satisface, el deber de motivación, deviniendo, el tal alegato de la ahora recurrente en el presente y concreto caso, en, cuando menos, mera y huera retórica, no siendo las conclusiones alcanzadas ni arbitrarias ni irrazonables, no procede, sin entrar en otras consideraciones, y a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo por lo anterior estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Sagrario se interpone recurso de apelación contra sentencia de 24.05.22 de la Juez del JP 5 de Alcalá de Henares (JR 145/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
