Sentencia Penal 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 47/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1891/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100084

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1641

Núm. Roj: SAP M 1641:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0006410

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1891/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 129/2020

Apelante: D./Dña. Jose Ángel

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. ANTONIO GUERRERO MAROTO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 47/2023

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y D. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1891/22, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 129/20 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamamiento de condena en el que han sido partes como apelante Jose Ángel, representado por la Procuradora Dña. Rosa María Muñoz Torres y defendido jurídicamente por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto y como apelado al Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Beatriz Lascorz Muzás del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó Sentencia el día 25.05.22 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado y así se declara que por Sentencia firme de conformidad, dictada en fecha 22 de abril de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, en el Juicio Rápido núm. 208/2019, se condenó a Jose Ángel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto en el art. 153.1 del Código Penal, imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su pareja Covadonga, en cualquier lugar público o privado en el que la misma se encontrara, así como respecto de su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, durante el tiempo de ocho meses.

Dicha resolución le fue notificada al acusado mismo día de su dictado, 22 de abril de 2019, habiéndole requerido expresamente para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, incluso en el supuesto de que la víctima prestara su consentimiento para reanudar la convivencia o relación y apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.

Incoada en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe la Ejecutoria 139/2019 para el cumplimiento de la anterior sentencia, en fecha 3 de mayo de 2019 se practicó la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación, que extendía su vigencia desde el día 22 de abril de 2019 hasta el día 18 de diciembre de 2019. Dicha liquidación de condena le fue notificada al acusado el día 19 de julio de 2019 y fue aprobada mediante Decreto de 2 de septiembre de 2019.

Sobre las 05:12 horas del día 7 de septiembre de 2019, con conocimiento de la vigencia de dichas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, y a sabiendas de que las estaba incumpliendo, Jose Ángel se encontraba caminando junto con Covadonga, a quien tenía cogida del cuello con su brazo al tiempo que discutían, por la C/ Ramón y Cajal esquina con la C/ Velasco de

la localidad de Getafe, momento en el que fueron interceptados por los agentes de la Policía Local de dicha localidad con número de identificación profesional NUM000 y NUM001."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales causadas.

1.- NO PROCEDE acordar LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta a Jose Ángel"

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso la representación procesal de Jose Ángel contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Jose Ángel se interpone recurso de apelación contra sentencia de 25.05.22 de la Juez del JP 2 Getafe (PA 129/2020), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.1 y 2 CP. Alega error en la apreciación de la prueba e infracción ex. arts. 973 y 741, 742 LECr. Que el ahora recurrente siempre ha mantenido desde la instrucción su reconocimiento de hechos en cuanto a la realidad de que el encuentro se produjo por razones obvias y evidentes, así como que ha reconocido que se le notificó en su día la sentencia incumplida, declarándose totalmente inocente y no culpable, sin intencionalidad alguna en el hecho, al tratarse -afirma- de un único encuentro totalmente casual y fortuito, totalmente circunstancial, no buscado, no consciente, no provocado y no deliberado por el ahora recurrente, no siendo de su responsabilidad. Alega falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia. Que no explica, aclara, argumenta ni razona el juzgador en la sentencia impugnada, qué razones objetivas, singulares, hechos concretos y determinados, deducciones específicas e indubitadas le llevan al convencimiento, sin dudas, de que concurre en el hecho, el elemento subjetivo del tipo de injusto aplicado. Que no existen dos versiones contradictorias, inculpatoria y exculpatoria, entre la pareja sentimental del acusado, doña Covadonga, beneficiaria de la orden de alejamiento en cuestión, quien nunca denunció al acusado por el hecho concreto, testigo de descargo que depuso en el acto del juicio, sosteniendo que el acusado no tuvo ninguna intencionalidad ni responsabilidad en en suceso, tratándose de un único encuentro totalmente casual, fortuito y circunstancial, de pura casualidad. que es el ministerio público, quien tiene que construir la culpabilidad y demostrar lo contrario y la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal aplicado y no a la inversa. Que exige a la Sala de lo Penal de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid el visionado completo del DVD del acto de juicio oral y vista. Alega asimismo infracción del artículo. 24 de la Constitución Española de 1978. Derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que no concurre en modo alguna prueba de ningún tipo respecto del supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 y 2 del Código Penal, aplicado indebidamente en infracción del principio de legalidad, por no existir integración probatoria del elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige. Interesa se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso con revocación de la sentencia combatida, dejándola sin efecto y declarando su libre absolución del acusado y condenado indebidamente por un delito no cometido y sin pruebas, en aplicación subsidiaria y en todo caso de las circunstancias excluyentes de la antijuridicidad y atenuantes, error de tipo y error de prohibición, dilaciones indebidas, colaboración subsidiaria de la propia víctima beneficiaria de la orden de alejamiento en la comisión y consumación de cualquier posible delito de quebrantamiento y en consecuencia, se proceda subsidiariamente, en individualización de la pena rebajada al mínimo en dos grados, de un mes, por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así como la atenuante de análoga significación de confesión y reconocimiento, arrepentimiento tardío, del hecho en sí, nunca de la intencionalidad (sic).

La Fiscal, por escrito de 02.07.22, impugna el recurso, interesando se dicte resolución confirmando la recurrida, por considerarla ajustada a Derecho. Que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral consistieron en el interrogatorio del acusado, quién se limitó a negar que se acercase a Dña. Covadonga, señalando que si estaba con ella en el momento de ser identificado por la Policía, se debía a que era su expareja, quién se había acercado a él, admitiendo sin embargo ser conocedor de la resolución judicial que, a la fecha de los hechos, le prohibía acercarse y comunicarse con la Sra. Covadonga y de las consecuencias penales que el incumplimiento de esa resolución podría tener para él, extremos que, por otro lado, no se discuten por parte del recurrente.

Lo llamativo es que el día de la vista oral insistiese en estar claramente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas (estaba muy bebido), pero recordar los distintos locales de ocio que esa noche recorrió y asegurar que ni agarró, ni abrazó a Dña. Covadonga, cuando con motivo de su detención, y puesta a disposición judicial, el 07/09/19, mismo día de los hechos, debidamente asistido de letrado, en ningún momento refirió tener afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, reconociendo de forma libre y voluntaria, que había salido de fiesta con Dña. Covadonga, que había discutido con ella, que caminaban abrazados, que él se había acercado a Covadonga, porque ésta le había llamado, para tratar de retomar la relación (f. 45 y 46). Esto es, reconoció que había incumplido de forma voluntaria y consciente las penas a las que había sido condenado y respaldó las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Getafe, que el día de autos habían procedido a su detención. Las declaraciones de los dos a entes de la Policía Local de Getafe resultaron coincidentes en relación a los motivos por los que se dirigieron a la pareja formada por el acusado y Dña. Covadonga (les pareció que se producía una discusión entre ellos), el proceder que mantuvieron cuando fueron requeridos por tos agentes (les dan el alto y hacen caso omiso, continuando la marcha...) y la actitud de Jose Ángel, cuando se le pidió la identificación personal (les daba datos verbales y finalmente consiguieron que les mostrase un documento judicial o policial, lo que les permitió comprobar que estaba incumpliendo la condena del Juzgado de lo Penal). Que los agentes fueron claros a la hora de precisar que no se trataba de un encuentro casual entre el acusado y Dña. Covadonga, pues les vieron salir de uno de los locales, caminando juntos, abrazado él a ella, les siguen al observar que la mujer iba llorando y lo hacen durante unos 20 ó 50 metros, hasta que proceden a identificarles, momento en que la pareja admite que habían mantenido una discusión. En ningún momento alegaron que se tratara de un encuentro casual, porque evidentemente no lo era y la reticencia de Jose Ángel a obedecer a los agentes cuando les dan el alto o a facilitar su documentación y datos personales, son una muestra de que sabía que estaba quebrantando, sin justificación alguna, las penas que le habían sido impuestas. La declaración de Dña. Covadonga, quien por primera vez, desde el 07/09/191 compareció en sede judicial, para respaldar la versión del acusado, insistiendo que su encuentro fue causal y ella lo había propiciado. Lo que carece de credibilidad, pues no tiene ningún sentido que pretendiendo con ese encuentro del día de los hechos retomar la relación sentimental (lo que implica un cierto afecto y voluntad de no perjudicar al ser querido), cuando son identificados por la Policía, ella no sólo no realizase manifestación alguna en ese sentido, sino que además, tampoco compareciera posteriormente en sede judicial, para exculparle y evitar que Jose Ángel se viese involucrado en el procedimiento judicial que nos ocupa, enfrentado a penas privativas de libertad. Que siendo este el resultado de las pruebas es evidente que quedaron acreditados los hechos que dieron motivo a la formación de la causa, así como la autoría del condenado-recurrente, en los términos indicados en la sentencia, habiéndose llevado a cabo una correcta valoración de la prueba porque, además de haber sido motivada y razonada adecuadamente en la resolución, sin que se aprecie que el Juzgador haya incurrido en una valoración ilógica e incoherente; existe por lo tanto prueba de cargo válidamente practicada. Así mismo, tanto la instrucción del procedimiento, como las sesiones orales conforme a lo exigido en las normas sustantivas y procesales, con un estricto respeto a los derechos fundamentales, no cabe más que interesar la confirmación de la resolución recurrida, teniendo en cuenta para ello, su propia fundamentación.

SEGUNDO.- Por la Juez del JP 2 Getafe en su sentencia de 25.05.22, considera:

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que por Sentencia firme de conformidad, dictada en fecha 22 de abril de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, en el Juicio Rápido núm. 208/2019, se condenó a Jose Ángel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto en el art. 153.1 del Código Penal , imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su pareja Covadonga, en cualquier lugar público o privado en el que la misma se encontrara, así como respecto de su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos nose hallare, durante el tiempo de ocho meses.

Dicha resolución le fue notificada al acusado mismo día de su dictado, 22 de abril de 2019, habiéndole requerido expresamente para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, incluso en el supuesto de que la víctima prestara su consentimiento para reanudar la convivencia o relación y apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.

Incoada en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe la Ejecutoria 139/2019 para el cumplimiento de la anterior sentencia, en fecha 3 de mayo de 2019 se practicó la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación, que extendía su vigencia desde el día 22 de abril de 2019 hasta el día 18 de diciembre de 2019. Dicha liquidación de condena le fue notificada al acusado el día 19 de julio de 2019 y fue aprobada mediante Decreto de 2 de septiembre de 2019. Sobre las 05:12 horas del día 7 de septiembre de 2019, con conocimiento de la vigencia de dichas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, y a sabiendas de que las estaba incumpliendo, Jose Ángel se encontraba caminando junto con Covadonga, a quien tenía cogida del cuello con su brazo al tiempo que discutían, por la C/ Ramón y Cajal esquina con la C/ Velasco de la localidad de Getafe, momento en el que fueron interceptados por los agentes de la Policía Local de dicha localidad con número de identificación profesional NUM000 y NUM001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos anteriormente expuestos son constitutivos, , de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal .

Dicho tipo delictivo aparece integrado por 1. Un elemento objetivo, que supone el incumplimiento de la pena o medida cautelar impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición; 2. un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente; y 3. un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar (ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la medida cautelar, sino tan sólo la voluntad de no cumplir en sus propios términos el mandato judicial). Elementos todos ellos cuya concurrencia aparece acreditada mediante suficiente prueba de cargo que, así, logra enervar la presunción de inocencia.

Así, a través del testimonio de la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe (folio 61) se acredita la realidad de la imposición al acusado de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación en los términos expuestos en el apartado de Hechos Probados, las cuales se encontraban vigentes el día 7 de septiembre de 2019, tal y como se acredita a través de los testimonios de la liquidación de condena practicada al efecto y del posterior Decreto aprobándola que constan en los folios 83 a 85 de la causa.

Resulta asimismo probado el conocimiento por parte del acusado de la vigencia de dicha pena, y ello a través del testimonio de la notificación y requerimiento de dicha resolución (folio 81), así como de la notificación fehaciente de la liquidación de condena que le fue practicada en fecha 19 de julio de 2019 (folio 84).

Lo cual acredita, sin duda alguna, la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, del conocimiento y de la conciencia de su voluntad de incumplir dichas prohibiciones, conocimiento que, a mayor abundamiento, fue reconocido expresamente por el acusado, quien asimismo reconoció que el día de los hechos fue sorprendido por los agentes de la Policía Local en compañía de Covadonga, exponiendo, no obstante, como tesis exculpatoria, que acababa de encontrarse casualmente con ella razón por la que, ante la intención de ésta de acercarse y de estar con él, comenzaron a discutir diciéndole que se alejara de él.

Dicha versión exculpatoria sustentada en la presunta existencia de un encuentro casual atípico penalmente, y pese a ser corroborada por la propia Covadonga, según la cual fue ella quien se acercó al acusado al encontrarse en la calle, momento en el que éste le propinó un empujón diciéndole que se fuera dado que no podía acercarse a ella, siendo entonces cuando fueron sorprendidos por la policía, no puede, no obstante, prosperar.

Y ello en cuanto que, por el contrario, resulta probado, a través de las declaraciones prestadas por los dos agentes de la Policía Local que sorprendieron a la pareja, que ambos caminaban por la calle junto teniendo el acusado rodeado el cuello de Covadonga con su brazo, en una clara actitud de que ambos eran pareja, según relataron los agentes, llamándoles asimismo la atención que Covadonga se encontraba llorando "descamisada y muy agitada", circunstancias que les condujo a pensar que podía haber habido una discusión de pareja, siendo esta la razón por la que decidieron identificarlos, momento en el que descubrieron la existencia de la prohibición de acercamiento y comunicación que pesaba sobre el acusado.

La absoluta concordancia entre las dos testificales, ausentes de contradicción alguna tanto entre sí como con lo previamente expuesto durante la fase de instrucción, permite atribuir plena eficacia probatoria de cargo a las mismas, en la medida en la que, además, fueron prestadas con los requisitos de inmediación, publicidad y contradicción requeridos procesalmente.

No puede prosperar, así, la tesis de la defensa según la cual concurrió en última instancia un error de prohibición en el acusado al desconocer que no podía siquiera comunicarse con Covadonga para decirle que se alejara del lugar. Por el contrario, las circunstancias en las que fueron localizados ambos acusados por los agentes desvirtúan la tesis del encuentro casual corroborando que ambos se encontraban juntos de manera intencionada y consentida.

Todo lo cual conduce a considerar acreditada la concurrencia de todos los elementos típicos del quebrantamiento objeto de acusación

SEGUNDO: Del delito es autor Jose Ángel por realizar la conducta típica descrita voluntaria y directamente, en función de lo que disponen los arts. 27 y 28 del CP .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se desestima, así, la pretensión de la defensa de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en la medida en la que la única paralización en la tramitación de la causa se debe a la falta de localización del acusado al encontrarse en paradero desconocido, siendo ésta, así, una circunstancia imputable al mismo que excluya tal atenuante.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Incuestionada la vigencia de las prohibiciones de aproximación y/o de acercamiento y/o de comunicación (art. 48 CVP), constan diligencia de requerimiento a 22.04.19 (f 58) y liquidación de las condenas referidas a las prohibiciones de aproximación, de acercamiento y de comunicación (f 83).

Recordado lo anterior, procede igualmente recordar que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no bastando con alegar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, competiendo su carga probatoria a la parte que las alega ( STS 17.05.02), el examen de las actuaciones pone de manifiesto. En modo alguno procede obviar, que en el acto del plenario el acusado/ahora recurrente principió manifestando su conocimiento de las prohibiciones que le fueron impuestas, manifestando en el referido acto que no le detienen con ella, pero no estaba con ella, que salió de una discoteca y se la encuentra a ella y como ya les habían cogido en otras ocasiones la Policía... que él no llamo a la Policía, porque estaba totalmente borracho, que no iban abrazados ni la agarraba del cuello (11:45 grabación j.o.).

Relato el del acusado/ahora recurrente, -se silencia en el escrito de recurso- devino en novedoso siendo que en fase de instrucción, en el Juzgado Mixto 1 de Getafe, el 07.09.19, esto es, en la misma fecha de los hechos (f 6), manifestó a presencia de su abogado que: es cierto que tiene una condena dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe que le impide acercarse a Covadonga, y que estaba en vigor hasta diciembre de este año y que entro en vigor en abril de este año. Que el motivo de acercarse fue porque Covadonga le llamo para hablar del tema, y que quería volver con él, y salieron de fiesta, y discutieron, pero no hubo violencia. Que iban caminando abrazados, pero no la agarraba del cuello. Que Covadonga no iba llorando. Que antes de todo eso si habían discutido. Pero luego se abrazaron. Que el enrojecimiento del labio interior lo tenía de antes, y que la camisa no era medio abierta sino que la camisa era escotada. Que fue Covadonga fue quien le llamo e insistió en verle. Que la intención de Covadonga es volver a convivir con el declarante.

Frente a ello el relato de los agentes de PL de Getafe NUM000 y NUM001. El primero de ellos vino a manifestar que el acusado se encontraba con ella andando por la vía pública (11:51 grabación j.o.), que intervinieron porque la vieron a ella llorando, descamisada, y como si hubiera una discusión de pareja, ella negó haber sido agredida, si bien estaba muy agitada y presentaba un leve enrojecimiento. Que intentan huir en principio los dos. Que él iba con ella, como una pareja, intentan eludir la intervención policial y al terminar la identificación, manifiestan saber que están incumpliendo (11:53 grabación j.o.), que salieron de una discoteca en la calle Ramón y Cajal y les ven que giran y a escasos 20 metros les interceptan. El segundo de los agentes vino a declarar (11:50 grabación j.o.), que la ven a ella llorando, con la camisa abierta y el brazo de él por el cuello; que la mujer no quería la ayuda de la Policía; él les dijo que eran pareja y que se iban a dormir juntos al domicilio (11:50 grabación j.o.).

Dable es recordar con p.e. la STS 10.10.2005 que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, siendo sabido que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

Para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados (del acusado/ahora recurrente y de la perjudicada de un lado, y de los agentes de otro), dable es recordar ( STS 2ª 26.10.01), que no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo.

A propósito de la afirmada falta de motivación de la sentencia por el acusado/ahora recurrente, basta la sola lectura de la misma, para considerar que la tal afirmación deviene, en el caso concreto que nos ocupa, en, cuando menos, huera y mera retórica.

Para en relación con la mera alegación final de error, no es aceptable, según es sabido, la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS n e 1171/1997, de 29 de septiembre y STS 302/2003), cual aquí acaece. En relación a la subsidiarias pretensiones, amén de adolecer de orfandad probatoria, no procede obviar que en el escrito de Conclusiones Provisionales de la Defensa del ahora recurrente no se plantea sino la libre absolución y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (f 147), siendo que las tales Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas en el acto del plenario por el abogado actuante en sustitución del letrado que venía designado (12:00 (12:00 grabación j.o.), lo que dispensa de mayor consideración, sin obviar que bien pareciera pretenderse ahora, con motivo del recurso de apelación, pretender valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo, siendo a todas luces, y tan solo a mayor abundamiento, y por lo expuesto un pronunciamiento aun en modo subsidiario y en los términos en que se plantea, cuando menos, per saltum, esto es, en impropio respecto de la alzada, atendida la función revisora de la Sala de Apelación, que impide -se reitera- dar respuesta "per saltum" a cuestiones que no se hayan presentado ante el/la Juzgador/a de Instancia, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional, en este caso, del Juez a quo por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el/la Juzgador/a quo, que - a fuer de ser reiterativos- deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia ( SSTS 04.07.02, 23.02.21), tratándose de un ejercicio de discrecionalidad reglada.

Desde lo expuesto las alegaciones del acusado/ahora recurrente no justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles el dictado de resolución distinta, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en vistos en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por por Procuradora en representación del acusado Jose Ángel se interpone recurso de apelación contra sentencia de 25.05.22 de la Juez del JP 2 Getafe (PA 129/2020), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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