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08/02/2024
Sentencia Penal 624/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 895/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 624/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100635
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17419
Núm. Roj: SAP M 17419:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2022/0003211
Procedimiento Abreviado 307/2022
Apelante: Natividad
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 895/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 307/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Natividad.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Ruperto.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"No ha quedado acreditado que el acusado Ruperto, nacido el NUM000-1999 en Marruecos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 9'30 y las 10'00 horas del día 20 de febrero de 2022 en el domicilio de Natividad sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000, con la que mantenía una relación intermitente, en presencia de las dos hijas menores de edad de la anterior, comenzara una discusión en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, la sujetara y cogiera del pelo, zarandeándola y propinándole una bofetada en la cara para acto seguido propinar una patada a una televisión".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"ABSUELVO a, Ruperto, de la acusación formulada por delito de maltrato del artículo 153.1.3 y de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo primero del CP.
Las costas se declaran de oficio.
No se mantienen consecuencia del pronunciamiento absolutorio las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación acordadas en auto de fecha 23 de febrero de 2022 dictadas por el Juzgado de Violencia 1 de Arganda del Rey".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
De manera más concreta se señala que la Juzgadora a quo, antes de reprochar a la recurrente que no explicara de manera detallada la agresión, debió tener en cuenta que la víctima de una agresión está más pendiente de zafarse de su agresor que de tomar nota de los detalles de la misma.
Que no cabe el reproche de que la recurrente no avisara a la policía, ni acudiera al médico, marchándose a trabajar, al deber valorarse las circunstancias de cada situación, y en este caso el temor de la víctima, que no podía ausentarse de su trabajo y su deseo de estar arropada al interponer la denuncia por sus familiares y sus propias hijas que presenciaron la agresión denunciada.
También se invoca la Jurisprudencia que señala que la declaración de la víctima, especialmente cuando se trata de hechos que se desenvuelven en la intimidad familiar, puede ser suficiente para enervar el derecho de la presunción de inocencias si se reúnen determinados requisitos que se estiman concurrentes y se reseña que el principio de inmediación no puede erigirse como límite absoluto de la facultad revisora del órgano jurisdiccional ad quem en la valoración de la prueba, invocándose la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.019.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Ruperto consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
"PRIMERO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La prueba practicada en el plenario ha consistido en la declaración del acusado, de la denunciante, testifical, y documental por reproducida, sin necesidad de lectura en el plenario, no impugnada por ninguna de las partes.
El acusado Ruperto declara: "no termino la relación en diciembre de 2021. Es falso. No acudí a su domicilio porque vivía con ella. Yo no la pegue, ni agredí, ni discutí. No di patada en la TV. Estaba ella y sus dos hijas menores. Llegue a las 02:00, cansado, y de repente me levante, empecé a escuchar ruidos, y a recibir insultos delante de sus hijas, "cobarde, maricón", cerré la puerta, y me fui de casa, para que me diera el aire. Ella salió detrás de mí, solo quería escapar de ese momento. Ya no regresé ese día. Ella me llamo, no la cogí el teléfono, incluso llamo a mis amigos. A día de hoy llama a mi madre para saber cómo estoy."
La denunciante Natividad declara: "tengo dos hijas que no son de él. No le podría decir cuando hemos terminado, porque era como volver y no volver. Se levantó con mal humor, ya estaba cansada, y le dije que se fuera de la casa, se puso como un loco, rompió la tele como una patada, ya en presencia de mis hijas. Cuando vi como estaba de agresivo, me agarro así por detrás, me dio un bofetón. Salí corriendo detrás de él, la verdad no sé por qué, y decidí denunciar. Ese día no fui al centro médico, me fui a trabajar. Lesiones como tal no tuve ninguna como para ir al médico. Ese mismo día denuncie".
La perito Sra Eulalia refiere: "No vi TV rota solo foto que se nos envió desde instrucción. Se ha depreciado teniendo en cuenta el uso y antigüedad de la TV rota. Hemos depreciado un 20%, una antigüedad de unos dos o tres años".
SEGUNDO.- A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones del testigo-víctima, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima.
Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.
Así mismo se ha de tener en cuenta que como establece la STS de 12 de enero de 2022: "según reiterada jurisprudencia de esta Sala la deficiencia en uno de los parámetros aludidos, no invalida aquélla declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otros, pero también hemos dicho que un testimonio que atienda a aquellos criterios no debe ser tenido sin más como válidamente inculpatorio, sino que resulta en principio atendible, debiendo confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para tratar de confirmar la calidad de los datos."
Teniendo en cuenta lo expuesto, por lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva se ha de tener presente que respecto a Natividad no existen características físicas o psíquicas que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar por este hecho su testimonio. Así mismo fuera de este hecho puntual, no ha sido alegada ni probada la existencia de circunstancia reveladora de móvil espurio, denotativo de odio o resentimiento, venganza o enemistad, que enturbie por tal motivo la declaración de Natividad.
En este punto no es ocioso recordar como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994, que "todo denunciante tiene, por regla general interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina de manera categórica el valor de sus dichos", y es que no se puede considerar como un móvil espurio el hecho de declarar como víctima o perjudicado de un delito contra el acusado.
Bien es verdad que el hecho de ser perjudicado del delito conlleva una animadversión contra el acusado. Pero esto va implícito en cualquier delito, y no por ser la víctima o perjudicado del delito queda una persona automáticamente inhabilitada para declarar. Sólo cuando se advierta que el perjudicado o la víctima trata de abusar maliciosamente de su posición y de perjudicar al acusado más allá de lo que por ley le corresponde, procederá descartar dicho testimonio.
Por lo que respecto a la verosimilitud del testimonio de Natividad, en el plenario se mantuvo en sus manifestaciones imputando al acusado la agresión del día 20 de febrero de 2022, en un relato en el que si bien es cierto que esa atribución de responsabilidad hacia el acusado ha sido persistente, sin embargo no se puede decir lo mismo en cuanto a la consistencia y lógica en su declaración, que se aprecia, en datos o circunstancias que afectan a la agresión, pues no concreta la acción de tirón de pelo- como expone la acusación- sino que describiendo la acción del acusado en el plenario, dice que la coge por detrás- poniendo la mano en la nuca- y que la propina un bofetón- saliendo no obstante detrás de su agresor- dice no sabe el motivo, a pesar del miedo que LE provoca el acusado, sin ofrecer datos específicos tendentes a acreditar, cuando, y en qué lugar o en qué posición se desarrollaban las diferentes etapas de los hechos, por cuanto, luego refiere que el acusado dio una patada al televisor. Es significativo que no diera aviso a la policía, máxime cuando en el domicilio estaban sus hijas menores, y el acusado podía volver, ni que acudiera a un centro médico, o prestara denuncia inmediatamente, y tampoco en el plenario ha expuesto razón o motivo que avale dicha actuación, por la que pudiéramos llegar a comprender dicha actuación. Tampoco existen testigos presenciales que corroboren lo acontecido ese día, pues la declaración de la hija menor de Natividad fue practicada en instrucción, pero no como prueba preconstituida- tal como impone el artículo 449 de la LECRIM- lo que impide ser traída como tal al plenario. Por último, el informe pericial no acredita la autoría de los daños, y la foto aportada en autos, y que examino la perito- folio 24-puede hacerlo dado que se desconoce la fecha en que fue tomada esa foto, y si corresponde a la Televisión que había en casa o no.
Es por ello, que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y en consecuencia procede el dictado de una sentencia absolutoria, sin entrar a teorizar sobre el delito de maltrato y de daños por el que se formulaba acusación".
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.
Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, más teniendo en cuenta que la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas para que la sola declaración de la victima pueda hacer prueba e indica que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos."
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natividad contra la sentencia de 16 de enero de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 307/2022, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
