Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 630/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 874/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 630/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100639
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17423
Núm. Roj: SAP M 17423:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0016947
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 367/2022
Apelante: D./Dña. Candida
Procurador D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA
Letrado D./Dña. JAVIER VEIGA MORA
Apelado: D./Dña. Severino y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ OLIVARES
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 874/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 367/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Candida.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Severino.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se declara probado que Severino, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Candida mantuvieron una relación sentimental ya terminada en el mes de noviembre de 2022, teniendo la Sra. Candida su domicilio en la CALLE000 de DIRECCION000.
El día 24 de noviembre de 2022, sobre las 20:00h, el Sr. Severino y la Sra. Candida se encontraron en la CALLE001 de DIRECCION000, sin que haya quedado acreditado que el Sr. Severino agrediera a su expareja sentimental".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Declaro la libre absolución de Severino del delito de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
"PRIMERA.- La sentencia recurrida absuelve al acusado, como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar del que se le acusaba. La mencionada resolución se fundamenta, en el siguiente sentido:
Considerando las contradicciones de la denunciante con sus declaraciones anteriores así como la falta de otras corroboraciones periféricas, se estima que no concurren los requisitos exigidos para dar credibilidad a la testigo, a lo que se une que el acusado niega radicalmente los hechos. Por todo ello, ante la falta de prueba que enerve la presunción de inocencia del acusado, procede la absolución del acusado.
La jurisprudencia consolidada ha señalado que la declaración de la víctima, puede tener valor de actividad probatoria de cargo y legítima, siempre que
a.-) Sea persistente.
b.-) No exista incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el acusado y la víctima de las que se puedan deducir móviles de resentimiento o enemistad, que prive al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certeza en que la convicción judicial estriba.
c.-) Que concurra verosimilitud en el testimonio en tanto que debe estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
Por lo que respecta a la persistencia en la incriminación, la misma queda acreditada al mantener la perjudicada, la misma versión en sede policial, donde compareció para presentar la correspondiente denuncia, y posteriormente ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Coslada, así como en el propio acto de la vista oral, ante este juzgado. En todas las manifestaciones, la víctima ha referido los mismos hechos e idéntica versión indicando haber recibido un manotazo o empujón del acusado que la tiró al suelo.
Tampoco ha quedado acreditado, que de las relaciones previas entre el acusado y la víctima, se puedan deducir móviles de resentimiento o enemistad, que priven de validez el testimonio de la perjudicada. Además, la perjudicada, es independiente económicamente, puesto que trabaja y no tienen hijos en común.
Por lo que respecta al tercer requisito necesario, las corroboraciones objetivas, vienen determinadas por el parte de lesiones e informe médico forense, donde se objetivan lesiones y evolución de las mismas compatibles con la acción denunciada. Documentos e informe no impugnados por la defensa
SEGUNDA.- Los hechos han sido cometidos dentro del ámbito de la "violencia de género", razón que lleva a la apreciación del artículo 153.1º del Código Penal. Se han cometido en un injusto intento de dominio por parte del acusado de su expareja, sometiéndola a una situación de tensión que en modo alguno debe esta soportar, y que le hace al acusado merecedor del reproche penal Recordemos, por último, en este plano, dos párrafos dela Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que "... en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia"".
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Florian consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
"Señala el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. Dicho derecho presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; ello no obstante, por el contrario y así mismo, tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de pruebas de cargo válidas y bastantes, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, sometidas a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008).
Esta doctrina jurisprudencial también se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo 1386/2003 de 24 de octubre, 1565/2003 de 21 de noviembre, 1415/2003 de 29 de octubre y 1280/2003 de 8 de octubre entre otras.
Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, el Juzgador penal ha de ceñirse al tiempo de dictar Sentencia al resultado de las pruebas válida y legalmente practicadas en el acto del plenario. En el presente supuesto tal resultado probatorio se revela insuficiente para poder enervar la presunción de inocencia, en especial ante la existencia de dos versiones contradictorias y la carencia de corroboración periférica suficiente de las declaraciones de la perjudicada.
Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 1296/2012, de 26 de noviembre, y 1057/2011, de 19 de diciembre, resumen de forma íntegra la jurisprudencia marcada al respecto. En efecto, señala la primera de ellas, haciéndose eco de otras como la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y de 30 de enero de 1999, que las pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No obstante, lo anterior, la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y sí indica que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos."
Ahondando en el presente supuesto las notas expuestas no resultan concurrentes. El Sr. Severino ha negado persistentemente los hechos y, frente a ello, la Sra. Candida ha ofrecido un relato cambiante y volátil a lo largo de las distintas fases procesales, con manifestaciones claramente contradictorias, siendo esto último especialmente relevante dado el escaso lapso temporal transcurrido desde el acontecer de los hechos. Así, en su denuncia inicial hizo alusión a que, tras encontrarse en la calle, el Sr. Severino le propinó un manotazo mientras que en el acto del juicio oral aludió a un empujón, sin especificar la forma o modo de llevarlo a efecto ni el punto de contacto entre ellos, variando con ello en sus aspectos sustanciales la conducta acometedora imputada; y, mientras que en sus primeras declaraciones manifestó que no acudió a denunciar ni al médico porque tenía que trabajar, en el plenario afirmó que no pudo hacerlo por haber tenido que guardar cama durante varios días debido a la entidad de las lesiones padecidas, lo que tampoco es compatible con las dolencias objetivadas tanto en el parte médico inicial como en el informe forense en los que se evidencia su levedad.
Amén de lo expuesto ningún corroborante periférico ha sido aportado. No han sido traídos al acto del juicio oral ninguno de los múltiples testigos que ambas partes reconocieron que estaban presentes y que, además, son amigos suyos. Y tampoco consta acreditada una relación causal entre las lesiones objetivadas en el informe médico obrante al folio 32, emitido cinco días después de la data de la presunta agresión, con la conducta imputada dado que esa amplitud temporal permite aventurar la posible concurrencia de otros posibles cursos causales en la originación de las lesiones, máxime cuando en el informe forense nada se hace constar ni sobre la descripción de las dolencias ni su evolución curativa ni la posible data científica de las mismas.
Por todo lo expuesto, al no poder considerarse probada la concurrencia de la conducta típica ante la total ausencia de prueba de cargo suficiente, debe pronunciarse una Sentencia absolutoria".
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candida contra la sentencia de 13 de febrero de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 367/2022, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
