Sentencia Penal 133/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 133/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 756/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 28079370292024100128

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5050

Núm. Roj: SAP M 5050:2024


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0006420

Procedimiento Abreviado 756/2023

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 873/2019

SENTENCIA Nº 133/2024

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a 25 de marzo de 2024.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa número de rollo 756/23, instruida con el número Diligencias Previas 873/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de estafa, contra el acusado, D. Everardo, nacido el NUM000 de 1981, en Jaén, hijo de Fidel y Claudia, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL con pretensión absolutoria, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen Guitián Izquierdo; como acusación particular, D. Gumersindo, representado por la Procuradora, Dª Mª Ángeles Barrios Izquierdo, y asistido por el Letrado, D. José Carbonell Pedraza, y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª María Luisa Ramón Padilla y defendido por el Letrado, D. Sergio Matamoros Pérez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luz García Monteys, que expone el parecer de ese Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución del acusado.

SEGUNDO. - La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.6ª del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor, el acusado, D. Everardo, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, en relación con el artículo 250.6ª del mismo texto legal, solicitando, la pena de prisión de cuatro años y la pena de multa de nueve meses, a razón de 10 euros diarios. Asimismo, solicitó la condena al pago de las costas. En concepto de indemnización, la Acusación Particular solicitó que D. Everardo fuera condenado a abonar a D. Gumersindo la suma de 3.925 euros.

TERCERO .- La defensa del acusado interesó su libre absolución.

Hechos

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el denunciante, D. Gumersindo, era y es el propietario de la nave sita en la DIRECCION000 de Humanes (Madrid). Dicha nave fue arrendada por el citado D. Gumersindo a la sociedad MAFRIGARLO SL, de la cual el acusado, D. Everardo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981 y sin antecedentes penales, fue administrador desde el 16 de diciembre de 2013, fecha posterior a la celebración del citado contrato de arrendamiento. El denunciante era socio mayoritario de MAFRIGARLO SL.

El referido contrato de arrendamiento tenía por objeto la nave ya citada y maquinaria industrial que se hallaba en la misma, entre la cual se hallaban los siguientes elementos:

Grupo de electrodos marca Oirlikon modelo GSI 320 N

Grupo Tic marca Serra modelo RS-120 Nº 35129

Tic marca Atlas 250

Grupo Tic marca Argon SA modelo UCC-305

Oxicorte marca DT 350

Grupo Tic marca Zuñi, 160

D. Everardo es hijo de la que fue esposa de D. Gumersindo, razón por la que pasó a ser administrador de la sociedad MAFRIGARLO SL, de la que anteriormente era administrador D. Vicente.

Tras haberse iniciado un procedimiento de divorcio entre el denunciante y la madre del acusado, el 7 de noviembre de 2018, el primero interpuso demanda de desahucio por falta de pago de la renta, reclamando a MAFRIGARLO SL las rentas del alquiler de la nave desde noviembre de 2013 a noviembre de 2018, es decir, de todo el periodo en el que su hijastro, el acusado, había sido administrador de MAFRIGARLO SL. Dicha demanda fue estimada, acordándose la resolución del contrato y la condena de MAFRIGARLO SL a abonar a D. Gumersindo la suma de 120.778,93 euros por las rentas reclamadas y las que se devengaran después y el lanzamiento de MAFRIGARLO SL de la nave. Dicho lanzamiento se llevó a cabo el día 22 de abril de 2019.

En el acta del lanzamiento levantado por la Comisión Judicial se hace constar que la parte actora señaló que faltaba el Grupo de electrodos marca Oirlikon modelo GSI 320 N y que se adjuntaba una relación en escrito aparte. Asimismo, se hacía constar que faltaba la barandilla de seguridad de la planta alta, que la plegadora estaba rota, y que faltaba la herramienta manual y maquinaria general de trabajo, mando "ilegible" y 40 motores.

Se unió a dicha acta el testimonio expedido dieciséis días después, el día 8 de mayo de 2019, de una hoja del contrato de arrendamiento de la nave, en el que constaba la maquinaria existente en la nave a la fecha del contrato. En dicho documento se habían marcado a bolígrafo, como elementos que faltaban en la nave, las seis máquinas antes enumeradas en estos hechos.

El valor de las máquinas que se dirán, a la fecha del lanzamiento, según ha sido calculado pericialmente, es el siguiente:

Grupo Tic marca Serra modelo RS-120 Nº 35129---------1.000 euros

Tic marca Atlas 250--------------------------------------------600 euros

Grupo Tic marca Argon SA modelo UCC-305-------------1.225 euros

Oxicorte marca DT 350----------------------------------------800 euros

Grupo Tic marca Zuñi, 160------------------------------------400 euros

No ha quedado acreditado si, en fecha anterior a la diligencia de lanzamiento, D. Everardo sacó de la nave e incorporó a su patrimonio todos o algunos de los elementos mencionados.

Tampoco ha quedado acreditado que, con anterioridad al lanzamiento, D. Everardo hubiera sacado de la nave y se hubiera quedado otros elementos no mencionados en el contrato de arrendamiento, pero que estuvieran en la nave en aquel momento o se hubieran adquirido con posterioridad y pertenecieran a D. Gumersindo.

Fundamentos

PRIMERO .- Los anteriores hechos han quedado probados a través de las pruebas practicadas en el plenario con publicidad, inmediación y oralidad, en concreto, la declaración del acusado, los testimonios de D. Gumersindo, D. Vicente, D. Pedro Jesús, la declaración del perito, D. Agustín y, especialmente, la documental obrante en autos.

No hay controversia en este juicio respecto a la relación que unía al acusado con el denunciante. Tampoco la hay respecto a que MAFRIGARLO SL, de la que el acusado era administrador desde 2013, y el denunciante era socio mayoritario, fue demandada por este último, después de romperse la relación matrimonial entre D. Gumersindo y la madre del acusado. También es aceptado por todas las partes que en el seno del procedimiento de desahucio se dictó la sentencia referida en los hechos probados y posteriormente tuvo lugar el lanzamiento de MAFRIGARLO SL, el día 22 de abril de 2019.

La cuestión controvertida en este juicio recae sobre si D. Everardo hizo suyas las máquinas que hemos relacionado en los hechos probados de la sentencia, que ya estaban en la nave cuando esta fue arrendada por D. Gumersindo a MAFRIGARLO SL. Asimismo, discrepan las partes sobre si el acusado se llevó, igualmente, los elementos que se enumeran en la denuncia, que no aparecían en el contrato de arrendamiento, los cuales, que según la Acusación Particular, o bien estaban ya en la nave cuando esta fue arrendada, o se adquirieron por MAFRIGARLO SL con posterioridad.

Debemos señalar en este momento que lo que MAFRIGARLO SL hubiera adquirido después del contrato de arrendamiento pertenecería a dicha sociedad, no a D. Gumersindo, en su calidad de propietario de la nave, por más que este fuera socio de MAFRIGARLO SL, por lo que carece de sentido denunciar la apropiación de esos objetos por parte de D. Everardo, en su calidad de administrador de la sociedad arrendataria de la nave.

SEGUNDO .- A la hora de examinar y valorar el resultado de las pruebas respecto a la cuestión objeto de controversia, no debemos olvidar que la premisa desde la cual debe partirse en este caso, en el cual el acusado no reconoce los hechos que se les atribuyen, es la derivada de su derecho a la presunción de inocencia, que, como muy escuetamente indica el Tribunal Supremo en su sentencia 647/2014 de 9 Oct. 2014, Rec. 446/2014, supone que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino la acusación quien debe probar su participación en el delito. Junto a dicha premisa fundamental ha de entrar en juego el principio "In dubio pro reo", con sus dos dimensiones, la normativa, que impone al Juez que en caso de que la norma tenga varios sentidos o alcances, debe adoptar el más beneficioso para el reo, y la dimensión procesal, que exige al Tribunal sentenciador absolver si no alcanza la certeza judicial de la participación en el hecho del que se le acusa.

El Tribunal Supremo en su auto 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, expone de forma muy clarificadora: "La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio )."

Pues bien, en cuanto a la prueba practicada en el plenario, expondremos de forma sintética aquello que resulta relevante a los efectos de esta sentencia.

1.- Prueba personal:

Declaración el acusado.

D. Everardo afirmó que cuando se separaron su madre y el denunciante, este, que era el dueño de la empresa y el que mandaba, decidió que el acusado se fuera. Que él liquidó los poderes e hizo lo posible para pagar las deudas de la empresa hasta que fue desahuciado. Que D. Vicente era el antiguo administrador. Que en la nave había máquinas grandes, toro, cizalla, grúa, tornos (fuera de norma, teniendo que haber cambiado dos de ellos)...Que él abandonó la nave en abril, antes del lanzamiento y dejó la maquinaria en ella e hizo fotos de lo que dejaba. Que solo se llevó barandillas hechas por MAFRIGARLO SL y herramientas de mano y dejó cosas que había cambiado. Que el grupo de electrodos marca Olrlikon no se usaba, era muy antiguo y no se lo llevó. Y tampoco se llevó el Grupo Tic marca Serra, el Tic marca Atlas, el Grupo Tic marca Argon SA, el Oxicorte marca DT, ni el Grupo Tic marca Zuñi. Que él atribuye la interposición de la denuncia a que D. Gumersindo le dijo que si no se iba por las buenas se iría por las malas y que le metería en la cárcel y le puso otras denuncias, habiendo sido absuelto de todas. Que la barandilla que se llevó se colocó por MAFRIGARLO SL cuando se amplió la nave y no estaba cuando se arrendó esta. Que Hortensia es la hija del denunciante y vive en Londres. Que cuando vio el anuncio de Idealista vio que el teléfono que aparecía en la segunda página del mismo era el de Hortensia que el acusado tenía memorizado en su teléfono. Exhibidas las fotografías que aparecen en el documento aportado por la defensa en el plenario, reconoce en las mismas la nave, y máquinas, como la carretilla elevadora, la Oxicorte, la Tic Serra y la Atlas y el lugar donde estaría la barandilla, barandilla que no aparece en las fotos. La barandilla la vendió para pagar deudas. Que no se llevó lo que se relaciona en la denuncia. Que una de las denuncias que le puso el denunciante fue por quedarse unos móviles y se acreditó que los tenía el denunciante. Que cuando abandonó la nave le acompañó su amigo, Jesús, y su hermana.

Prueba de testigos.

* Declaración de D. Gumersindo.

Al testigo, al inicio de su interrogatorio, se le mostraron las fotografías del documento aportado por la defensa en el plenario, consistente en las capturas de un aparente anuncio de la web "Idealista". Al ver la foto 3/14 manifestó que eso estaba en la nave y que faltó la cizalla, la taladradora, muchas cosas, y que la máquina estaba en la nave (en referencia a antes del lanzamiento). El testigo afirmó que cuando él pudo entrar, la nave estaba vacía. Tras exhibírsele el folio 6 vuelto, D. Gumersindo afirmó que las máquinas que se relacionan en el contrato de arrendamiento son las máquinas que había en la nave. Asimismo, afirmó que no había recuperado nada. También contó que D. Vicente era el encargado del taller, pero lo despidió el acusado y que el acusado estuvo trabajando en la nave desde que se firmó el contrato de arrendamiento. El testigo manifestó no saber cuándo se habían hecho las fotos que se le exhibieron (documento aportado por la defensa en el plenario), ni quién puso dicho anuncio. También contó que había vuelto a arrendar la nave a un vecino que tenía una nave en el mismo polígono y le pidió que se la arrendara. Qué él no la anunció en internet y no creía que su hija Hortensia lo hubiera hecho confirmando que su hija se llamaba así y vivía en Londres. Respecto a la barandilla del fondo de la nave, manifestó que la entreplanta la hizo él mismo. Finalmente manifestó no conocer si tenía algún juicio mercantil pendiente con el acusado.

* Declaración de D. Vicente.

Este testigo manifestó que fue el encargado del negocio y que el acusado y el denunciante eran sus jefes. Hasta 2013 fue el representante legal de MAFRIGARLO SL y luego fue empleado hasta 2008. Cuando él cesó, las máquinas estaban en la nave. El testigo afirmó que estuvo en el lanzamiento y que había algunas máquinas, como la grúa, la plegadora, la guillotina, el cilindro, pero no estaban los Tics que aparecen en la foto 6/14 del documento aportado en el plenario por la defensa. De la foto 9/14, la prensa sí que estaba y el taladro y la sierra, igual que el taladro y los tornos de la foto 10/14, y la fresa y los tornos de la foto 11/14 y el torno de la foto 12/14, igual que el de la foto 13/14, pero faltaban los grupos de soldar. El testigo explicó que tenía en su teléfono móvil anotado lo que faltaba de la nave y, tras consultarlo, manifestó que faltaba el grupo de electrodos, tres grupos de Tic, un Grupo de hilo, la Oxicorte y un grupo de Tic pequeño. Asimismo, manifestó que no sabía quién se había llevado aquellos elementos y que no sabía de nadie, aparte de D. Everardo, que tuviera acceso a la nave. A preguntas de la defensa, el testigo aclaró que él fue quién les dijo lo que faltaba en la nave el día del lanzamiento y que estuvo trabajando en la nave hasta 2018. Que las máquinas se rompen y se cambian y quedan allí las viejas, pero todas servían. También faltaba un trozo de barandilla del fondo de la nave, encima de los tornos.

* Declaración de D. Pedro Jesús.

Este testigo afirmó que conocía a D. Gumersindo del pueblo y que el acusado fue su jefe y montaron una sociedad. Afirmó que el 21 de abril de 2019 estuvo sacando maquinaria de la nave, concretando, a la vista de las fotos del documento aportado por la defensa en el plenario, que lo que sacó de lo que aparece en esas fotos, fueron los grupos de la foto 6/14 y 9/14, lo de la foto 11/14 no se lo llevó pero sabía que el acusado lo había vendido, lo de la foto 12/14 también lo tenía vendido el acusado pero el testigo no se lo llevó, y lo mismo con lo de la foto 13/14. Se llevó grupos de soldar y maquinaria fabricada en la nave, material de acero inoxidable y herramientas. Que se llevaron aquello para vender y era de MAFRIGARLO SL. Eso lo hizo antes de que desahuciaran al acusado y tuvo que venir un tráiler para llevarse esas cosas.

Prueba pericial.

D. Agustín explicó en el plenario que en sus dos informes, obrantes a los folios 156 y 174 de la causa, solo incluía la valoración de parte de las máquinas porque del resto no se le comunicó la marca, modelo, cantidad y características. Y en cuanto al último informe, en el que se había tasado el valor de lo peritado en 1.100 euros, cometió un error que ha detectado al repasar el informe para el Juicio Oral, consistiendo en que todas las cantidades deben doblarse, de manera que el equipo de soldar, en lugar de 500 euros valdría 1.000 euros, la Oxicorte, en lugar de 400 euros, 800 euros y el soldador, en lugar de 200 euros, 400 euros, de manera que el importe total de lo valorado en dicho informe ascendería a 2.200 euros y el total de lo valorado en los dos informes a 5.025 euros. El error se produjo porque aplicó un tanto por ciento a la valoración del denunciante que no era el que tenía que haber aplicado.

Prueba documental. (Debemos señalar que las primeras hojas de la causa no están foliadas correlativamente.)

* Contrato original de arrendamiento (folios 6 y siguientes)

* Nota simple del Registro de la Propiedad sobre la nave arrendada (folio 10 y siguientes).

* Demanda de desahucio (folios 14 y siguientes).

* Certificación del Registro Mercantil de Madrid sobre MAFRIGARLO SL (folios 20 y siguientes).

* Sentencia de desahucio (folios 45 y siguientes).

* Acta de la diligencia de lanzamiento (folios 54 y siguientes)

* Documento aportado por la defensa en el plenario, capturas de anuncio de Idealista en internet.

TERCERO .- Pues bien, de la prueba que acabamos de exponer extraemos lo siguiente:

1.-La declaración del denunciante no ha resultado esclarecedora. D. Gumersindo parecía no conocer con detalle lo ocurrido cuando D. Everardo abandonó la nave, y afirmó que la misma quedó vacía, contradiciendo lo que quedó plenamente acreditado en el plenario y lo que él mismo denunció en su día, pues no cabe duda de que de los 21 elementos que se hallaban en la nave cuando fue alquilada, según el contrato de arrendamiento que todas las partes aceptan, solo se denunció la apropiación de 6 de ellos, junto a otros elementos que no estaban en la nave cuando MAFRIGARLO SL la arrendó. Consta que la relación entre este testigo y el acusado era pésima, puesto que D. Gumersindo, una vez se separó de la madre del acusado, trató de que este abandonara la nave y tuvo que demandar a MAFRIGARLO SL, de la que era socio mayoritario, para conseguir que el acusado se aviniera a marcharse, reclamando a dicha sociedad todas las rentas del arrendamiento que no habían sido pagadas durante los cinco años que D. Everardo fue administrador de MAFRIGARLO SL y que hasta ese momento, aparentemente, nunca se habían reclamado. En definitiva, ni D. Gumersindo fue preciso y riguroso al declarar en el plenario, no sabemos si por no recordar bien los hechos, ni su testimonio sirvió para acreditar lo que sostiene la Acusación Particular.

2.- D. Vicente, el cual, según el denunciante, fue despedido por el acusado, afirmó que cuando se llevó a cabo el lanzamiento, él estuvo presente, si bien no consta este extremo en el acta de la Comisión Judicial. En cualquier caso, explicó que lo que faltaba de la nave era el grupo de electrodos, tres grupos de Tic, un Grupo de hilo, la Oxicorte y un grupo de Tic pequeño, lo que coincide con las máquinas que según la denuncia fueron objeto de apropiación de entre las que estaban en la nave en la fecha del contrato de arrendamiento, pero el testigo manifestó no saber quién se había llevado aquellos elementos y no había trabajado en la nave desde 2018, es decir, meses antes del lanzamiento, no pudiendo conocer el estado de cada máquina cuando se produjo el lanzamiento o si alguna había sido sustituida o dejada de utilizar. El testigo también manifestó que faltaba un trozo de barandilla del fondo de la nave, encima de los tornos, pero ha quedado acreditado que dicha barandilla la coloco MAFRIGARLO SL después de haber arrendado la nave.

3.- D. Pedro Jesús declaró que se llevó con el acusado algunas de las máquinas de la nave antes del lanzamiento. Este testigo, que también declaró en el Juzgado de Instrucción, manifestó en aquella ocasión, que había sido amenazado por la madre del acusado con declarar en su contra en el juicio que el testigo iba a tener con su pareja. En el plenario, el testigo concretó lo que afirmaba haberse llevado de la nave. En cuanto a las máquinas que ya estaban en la nave cuando esta fue arrendada, dijo haberse llevado los grupos de la foto 6/14 y 9/14, es decir, la Oxicorte y el Tic marca Serra y el Tic Atlas. También dijo haberse llevado grupos de soldar y maquinaria fabricada en la nave, material de acero inoxidable y herramientas. Este testigo, al que la Acusación Particular considera el "hombre de paja" del acusado, no explicó su relación con el acusado, con el cual aparentemente se asoció después de que este abandonara la nave del denunciante. Desconocemos si entre el testigo y el acusado ha habido algún problema que les haya llevado a enemistarse o qué clase de relación profesional mantuvieron, que papel tenía el testigo en aquella sociedad y cuando y porque dejaron de ser socios, si es que fueron socios de facto en algún momento. En definitiva, su escueto e incompleto testimonio no fue suficiente como para poder valorar con cierto rigor la verosimilitud de sus incriminatorias afirmaciones.

4.- Junto a esta prueba personal contamos con la documental, especialmente el acta de la diligencia de lanzamiento. Desafortunadamente, dicho acta no permite conocer qué máquinas había en la nave cuando se llevó a cabo la diligencia. Lo único que se recoge en el acta es que la parte actora hizo constar que faltaba el Grupo de electrodos marca Oirlikon modelo GSI 320 N y la barandilla de seguridad de la planta alta, que la plegadora estaba rota, y que faltaba la herramienta manual y maquinaria general de trabajo, mando grúa y 40 motores. También se hacía constar que la parte actora adjuntaba una relación en escrito aparte. Sin embargo, consta que dicha relación no se aportó en ese acto, pues el folio en el que se anotó a bolígrafo que máquinas faltaban, según la parte actora, fue testimoniado muchos días después de la diligencia, de manera que es evidente que no se comprobó por la Comisión Judicial si las máquinas marcadas en dicho folio, estaban en la nave, constando que sí había otras máquinas, pues ese extremo se reconoce en la denuncia, por más que el denunciante en el plenario manifestó que no había nada en la nave.

Por otro lado, contamos con el documento aportado por la defensa en el plenario, al cual no podemos otorgar plena eficacia probatoria, puesto que se trata de supuestas capturas de internet, sin que se haya acreditado que se correspondan con un anuncio real publicado en la página de Idealista en la fecha que aparece en el mismo. No obstante, las fotos que aparecen en dichas capturas fueron mostradas a todos los testigos, incluido el denunciante y todos reconocieron en ellas la nave y la maquinaria que en la misma había, como parte de las máquinas de aquella nave, por lo que no nos cabe duda de que las fotos, se tomaran cuando se tomaran, son fotografías de la nave que nos ocupa. Pues bien, como insistía la defensa en el plenario, en la foto 9/14 no aparece la barandilla del fondo de la nave, elemento que el acusado afirma se llevó antes de la diligencia de lanzamiento, habiendo afirmado también el testigo D. Vicente que el día del lanzamiento faltaba de la nave parte de la barandilla del fondo de la nave, lo que evidencia que barandilla estaba cuando D. Vicente aún trabajaba en la nave y debió ser retirada por el acusado con posterioridad, siendo lógico pensar que cuando decidió abandonar la nave, pues mientras la explotaba la barandilla tenía utilidad. Todo hace pensar, aunque no tenemos certeza sobre ello, que las fotos las hizo alguna persona por encargo de la hija del denunciante, cuyo teléfono aparece en el anuncio, para anunciar la oferta de alquiler de la nave, por lo que lo razonable sería pensar que se hicieron cuando D. Gumersindo recuperó la posesión de la misma, es decir, después de la diligencia de lanzamiento. Por otro lado, el anuncio, de ser cierto, sirve para alquilar la nave sin maquinaria, aunque en las fotos se observan varias máquinas colocadas en distintos lugares de la nave, lo que resulta lógico pues a la nave se le pueden dar usos distintos a los que había tenido en los últimos años.

No descartamos que tanto D. Vicente, como D. Pedro Jesús, digan la verdad en cuanto a las concretas máquinas que no estaban en la nave en el caso del primero y a las que él se llevó con el acusado, en el caso del segundo, pero de ser así, no hallamos explicación a la fotografía en la que se ven dos de las máquinas supuestamente apropiadas por el acusado (que han reconocido los testigos), cuando ya se había retirado la barandilla del fondo de la nave, y ello nos impide llegar a una certeza sobre lo denunciado por D. Gumersindo y sobre la veracidad de los testimonios de los testigos, los cuales mantienen una relación de amistad con D. Gumersindo, y todo hace pensar que no es así con el acusado, siendo evidente que ninguno de los testigos que han depuesto en el plenario puede ser considerado imparcial. Por un lado, la mala relación entre el denunciante y D. Everardo no ofrece dudas y, por otro, D. Vicente fue echado de la empresa por D. Everardo, según el propio denunciante, pero nada de esto explicó en su declaración, mientras que D. Pedro Jesús, según la Acusación Particular, en la fecha de los hechos, era administrador único de NANOPAC MANUFACTURAS ESPECIALIZADAS, a cuya nave, afirma, fueron trasladadas las máquinas en un primer momento, pero no ha explicado de forma clara su relación personal y profesional con el acusado y cómo terminó la misma.

La defensa considera que la mencionada foto 9/14 es prueba irrefutable de que el acusado no se llevó las máquinas que se denuncian por D. Gumersindo, pues el hecho de que no haya barandilla permite datar la foto en una fecha posterior al lanzamiento.

La Sala no puede compartir tal afirmación, pues, como hemos dicho, no hay certeza sobre la autenticidad de los anuncios, ni sobre la fecha en que se hicieron las fotos y no conocemos en qué fecha se pudo llevar el acusado la barandilla del fondo de la nave, y si las fotos no se correspondieran con un anuncio de internet publicado por la hija del denunciante, podrían haber sido hechas por el propio acusado. .Pero, no obstante, esas fotos suscitan dudas razonables sobre lo que había en la nave cuando el acusado la abandonó.

En definitiva, tras valorar el conjunto de la prueba testifical y documental en la forma ya expuesta anteriormente, solo hemos alcanzado certeza respecto a los hechos declarados probados en esta sentencia, estimando que el resultado de la actividad probatoria ha dejado una duda razonable en cuanto a si D. Everardo se apropió de los bienes que se describen en la denuncia de D. Gumersindo, si bien la insuficiencia de prueba apreciada no supone que entendamos probado que el denunciante y los otros dos testigos han faltado a la verdad de forma consciente en el plenario, únicamente apreciamos que en el caso concreto la prueba con la que hemos contado no ha tenido la consistencia suficiente para alcanzar la certeza exigible, y, consecuentemente, con arreglo al principio in dubio pro reo, no procede la condena del acusado, que debe ser absuelto, toda vez que encontramos factibles hipótesis razonables que excluirían la comisión del delito enjuiciado.

Añadiremos únicamente que, por lo que acabamos de señalar, no se va a acceder a deducir testimonio contra los testigos que han depuesto en este juicio a fin de que se incoen Diligencias Previas por delito de falso testimonio, sin perjuicio de que la defensa puede interponer las denuncias que considere oportuno.

CUARTO .- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio en los fallos absolutorios.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Everardo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, cualquier medida cautelar adoptada, sin esperar a la firmeza de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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