Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
PRIMERO. - La acusación particular constituida por D. Sebastián interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, por la que se absuelve a la acusada Dª María Inmaculada de los delitos de denuncia falsa, sustracción de menores, coacciones y desobediencia por los que venían siendo acusada por esa Acusación particular, al considerar que la sentencia recurrida contiene errores fácticos y jurídicos. Los primeros devienen tanto de omisiones en el relato de los hechos probados, como de una selección arbitraria de la prueba practicada, pues sólo la parte que sirve para fundamentar el fallo es la tenida en cuenta por el órgano a quo, mientras la que contradice las anteriores se declaran irrelevantes o simplemente se silencian sin justificar su desestimación y los errores jurídicos se desprenden de equivocadas interpretaciones de la normativa penal aplicable que operan como supuestos de hechos en la subsunción o no subsunción de lo acaecido en la norma penal.
En definitiva solicita que se revoque la sentencia absolutoria recurrida en base a la prueba documental obrante en autos, dictando otra en su lugar por la que se condene a Dª María Inmaculada como autora de un delito continuado de denuncia falsa del art. 456.1 CP, de un delito continuado de coacción grave del art. 172.1 CP , de un delito continuado de sustracción de menores del artículo 225 bis 2.21 y un delito continuado de desobediencia y subsidiariamente si se considera que no es posible condenar a la acusada, solicita la declaración de nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando la práctica de nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la instancia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de la acusada solicita la desestimación de las pretensiones de la Acusación particular.
SEGUNDO .- Hay que recordar que el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias está regulado tras la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, en los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los que resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Junto a la actual regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, recordamos la STS de 25 de mayo de 2017 que al respecto razona:
"... este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).
La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:
1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .
3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".
TERCERO .- Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegó el juzgador de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
A propósito del invocado derecho a la tutela judicial efectiva la STS nº 297/2020, de 11 de junio, recuerda que " El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018 , 97/2018 , 743/2017 , 29/2016 , 141/2015 -), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre , 308/2006, de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
CUARTO . - Aplicando lo expuesto en los anteriores fundamentos, si nos atenemos a los reproches formulados por el recurrente el motivo es improsperable, pues se limita a señalar aspectos o pormenores que a su criterio el Juzgador de la Instancia debió obtener una conclusión distinta o interpretar de diferente manera el resultado, significadamente a propósito de prueba documental. Aunque el recurrente puntualiza los documentos que avalarían sus quejas, interpretados a conveniencia, el método es inhábil para sustentar la predicada irracionalidad: la interpretación es parcial, además de soslayar la valoración conjunta del cuadro probatorio, del que también forman parte las pruebas de naturaleza personal.
Un pronunciamiento anulatorio por patente error a nuestro entender sólo cabría ante una situación extrema, esperpéntica, de irracionalidad en el discurso judicial, mientras que esta Sala ha de reconocer, como postulado general, la mejor posición del a quo para la apreciación directa de la declaración del acusado, los testimonios y el resto de pruebas practicadas.
En suma, la cuestión no es si el acervo probatorio admite otra exégesis sino la razonabilidad de las conclusiones expresadas por la Sala.
Por otra parte, no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino una apreciación diferente a la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye las absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
QUINTO . - El recurrente centra su protesta en la existencia de prueba documental que acredita por un lado las cinco denuncias interpuestas por la denunciada y por otro las resoluciones finales que han concluido los procedimientos tramitados con motivo de dichas denuncias, que han sido autos de sobreseimiento o sentencias absolutorias firmes.
De la abundante prueba documental, colige el apelante la existencia de prueba inculpatoria desoída por el Juez a quo, y a partir de ahí solicita que este tribunal de apelación proceda a verificar los posibles "errores de subsunción" cometidos por el órgano a quo, a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados y tras ello se concluya que se ha llevado a cabo una valoración absolutamente ilógica e irracional de los antedichos elementos fácticos, porque la denunciada desobedeció los mandatos judiciales, interpuso denuncias a sabiendas de su falsedad e impidió el ejercicio del derecho de patria potestad, régimen de visitas y derecho de relacionarse del padre con la hija común.
En definitiva, se pretende reconsiderar prueba documental, al estimar que la misma permite incardinar los hechos en la pretensión acusatoria.
Pero los documentos en los que se apoya la pretensión revocatoria lo que acreditan es: la existencia de un divorcio, desde el 25 de enero de 2016 con medidas provisionales desde el 14 de diciembre de 2013 que atribuía la patria potestad a ambos progenitores, la guarda y custodia a la madre con un régimen de visitas a favor del padre. Así como la existencia de cinco denuncias interpuestas por la madre contra el padre: dos por quebrantamiento de condena, dos por abusos sexuales y una quinta por abandono. Constando que todos los procedimientos tramitados con motivo de dichas denuncias, culminaron con auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria (en ambos casos resoluciones firmes). Pero ello necesariamente no conlleva ni que los hechos denunciados fueran falsos ni que la denunciada fuera conocedora o consciente de la posible falsedad. Y por lo que respecta al delito de desobediencia en íntima relación con el delito de sustracción de menores, es un hecho incontrovertido que la madre de manera unilateral suspendió el ejercicio de la patria potestad y todo tipo de relación entre el padre y la hija desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el mes de junio de 2018 pero el razonamiento absolutorio de la sentencia recurrida se centra en el elemento subjetivo del tipo, en la falta de intencionalidad de la denunciada de incumplir las resoluciones judiciales, en la creencia de estar obrando en defensa de los intereses de su hija menor de edad.
Tras un examen de la grabación del acto del juicio oral y la sentencia recurrida, entendemos que procede desestimar el motivo de impugnación de la sentencia absolutoria. El Juzgador ha indicado las pruebas practicadas, ha valorado las mismas y ha llegado a una conclusión, considerando que la denunciada no interpuso las denuncias siendo consciente o a sabiendas de que fueran falsas, que no impidió ejercer el derecho de visitas ni la relación con el padre, sino que ante unos supuestos abusos sexuales que le informó la niña, ella primó el bienestar o la protección de su hija sobre las resoluciones judiciales que establecían e imponían dicho régimen de visitas y relación del padre con la menor, y únicamente cuando fue requerida ante una posible modificación del régimen de visitas establecido es cuando se procedió a reanudar la relación y régimen de visitas interrumpido. De lo que deducimos que la valoración de la prueba documental obrante en la causa, no nos conduce a la estimación del recurso y por ende a la revocación de la sentencia recurrida ni a la condena de la acusada.
Pero además la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ni es arbitraria ni es irracional, sino que está fundada en los medios de prueba realizados siendo coherentes con el resultado de los mismos, es lógica, razonable y viene debidamente razonada. Como dice la STS 755/18, 18 de marzo de 2019, con cita de la STS 350/2015, de 21 de abril, " La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" y "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
SEXTO . - Al no existir motivos que funden una condena en costas, las de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim y Acuerdo Junta de Magistrados Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2006)
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.