Sentencia Penal 264/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 264/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 548/2023 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100258

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8721

Núm. Roj: SAP M 8721:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0237835

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 548/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 218/2022

Apelante: D./Dña. Dolores

Procurador D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Letrado D./Dña. OSCAR BALTASAR CASILLAS ELCHE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 264/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid a, 25 de mayo de 2023.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, en nombre y representación de Dª Dolores, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2023.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 17:00 horas del día 18 de julio de 2021, la acusada Dolores nacida el día NUM000/1984 en Brasil con NIE NUM001 , con antecedentes penales al haber sido condenado como autora de un delito de atentado en virtud de sentencia firme de fecha 17/06/19 del juzgado de lo penal nº 6 de Madrid autos 97/17 ,a la pena de 4 meses de prisión, ejecutoria 1843/19 del Juzgado de lo penal nº 7 de Madrid , el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, se inició una discusión con su hija Nicolasa, en el trascurso de la cual llegó a quitarle el móvil, saliendo la menor de la vivienda, llegando hasta el portal seguida de su madre, quien la conminó para que regresara al domicilio, a lo que se negó la menor, por lo que su madre actuando sin intención de menoscabar su integridad física, con la intención de su hija volviera al domicilio, la cogió del brazo y del pelo y golpeándola en la cabeza contra la pared, sin ocasionar lesión. La menor convive con su madre y no reclama indemnización alguna. Personada la dotación policial, al ser informada de que iban a proceder a su detención, la acusada se dirigió a la cocina y cogió un cuchillo de mantequilla diciendo "si me lleváis detenida, me corto el cuello", los agentes trataron de arrebatarla el cuchillo, momento en el que la acusada forcejeó con ellos, propinando patadas y puñetazos.

El Agente de policía municipal nº NUM003 resulto con dolor cervical y dorsalgia derecha, erosiones en antebrazo derecho, requiriendo una asistencia médica y 5 días no impeditivos para sanar de sus lesiones.

El Agente de policía municipal nº NUM004 resultó con dolor en ho izquierdo con exacerbación con la abducción, dolor en bíceps izquierdo a la palpación requiriendo una primera asistencia y 10 días no impeditivos para sanar de sus lesiones"

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Dolores, como autora de un delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , y dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Cp, a la pena de por el primer delito de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del mismo texto legal, y por cada uno de los delitos leves, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del mismo texto legal . Que ABSOLVER Y ABSUELVO a Dolores del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.2 Y 3 del Cp , que venía siendo objeto de acusación. Todo ello, con imposición de las costas.

En el orden civil, deberá indemnizar al agente de policía municipal nº NUM003 en la suma de 250 euros y al agente de policía municipal nº NUM004 en la suma de 500 euros, por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, en nombre y representación de Dª Dolores recurso de apelación basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha el 4 de mayo de 2023, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de mayo de 2023, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, en nombre y representación de Dª Dolores, interpuso recurso de apelación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, por el que resultaba condenada por un delito de resistencia y por dos delitos leve de lesiones.

La representación de Dª Dolores, alega para fundamentar su pretensión, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al entender que no existen pruebas de cargo, en ningún momento utilizo el cuchillo que cogió para amenazar a los agentes de policía, sino que se lo puso en su cuello, víctima de la DIRECCION000 provocada por los comentarios de los agentes, manifestando que se iba a suicidar, momento en que se abalanzan sobre ella dos agentes agarrándole las muñecas, tirándola al suelo, reduciéndola. Entiende que es imposible que la acusada agrediese a los agentes ya que la agarraron de las muñecas para evitar cualquier movimiento, añade que en los partes médicos de los policías no parecen marcas que puedan relacionarse con la agresión que dicen haber sufrido, por lo que no existen pruebas de cargo que apoyen la comisión del delito de lesiones puesto que los agentes eran superiores en número, hombres y redujeron a la acusada agarrándola de las muñecas.

Señala que no procede imponer la agravante de reincidencia, en tanto en cuanto solo ha sido condenada por un delito lesiones en una sola ocasión, y dicha pena está cumplida y archivada.

En segundo lugar, alega que la acusada eta diagnosticada como persona que sufre ataques de DIRECCION000, así como que no tiene trabajo, siendo por tanto insolvente económicamente.

Concluye solicitando la estimación del recurso y se absuelva a Dª Dolores de los delitos de lesiones, y subsidiariamente interesa se rebajen las cantidades relativas al pago de multa y responsabilidad civil, ya que se encuentra en situación económica muy precaria.

El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia nº 21/2023, de fecha 2 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, por la que Dª Dolores ha resultado condenada por un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal con la agravante de reincidencia y por dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Se alza contra la mencionada resolución al entender que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a los dos delitos leves de lesiones, ya que ninguna referencia hace la parte recurrente en relación a la condena de la acusada por el delito de resistencia.

Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente, en suma, un error en la valoración de la prueba por la Juez a quo.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por la recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, concluyendo que procede la libre absolución de Dª Dolores del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153. 2 y 3 del Código Penal, así como su encaje en el tipo penal por el que resulta condenada la acusada, valora la resolución impugnada, la declaración de la acusada, que niegan los hechos y frente a dicha versión exculpatoria, examina la testifical practicada en el plenario y documental obrante en las actuacionesasí señala "Los hechos declarados probados, constituyen un delito de resistencia del artículo 556 del CP, en este sentido, hay que indicar que la caracterización del bien jurídico protegido por los delitos que tutelan el libre ejercicio de las funciones públicas no debe realizarse acudiendo al principio de autoridad; más bien, la protección debe descansar en la satisfacción de las necesidades propias de la función pública como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda, por lo tanto, en perjuicio de éstos los cuales tienen el derecho a reclamar que la función pública se ejerza conforme a derecho, tanto por parte de los agentes como por parte de los terceros que se relacionan con éstos. Por lo tanto, tal y como se afirma en las SSTS de 5 de junio de 2000, 22 de diciembre de 2001/

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y 18 de febrero de 2003, el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En concreto: el artículo 550 diseña el tipo de atentado definido como el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave; el artículo 556 sanciona la resistencia no grave o la desobediencia grave y el artículo 634 tipificaba la falta de respeto y consideración debida o la desobediencia leve. Tras la reforma por la LO 1/2015 de 30-3 la falta del art. 634 del Cp ha sido despenalizada, siendo sancionada tal conducta en la vía administrativa, En todos estos supuestos es preciso que las conductas típicas se vinculen funcionalmente con el ejercicio de las funciones públicas, razón por la cual siempre se exige que la víctima, amén de ser autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, se encuentre, cuando se desarrolla la acción típica, en el ejercicio de las funciones públicas o con ocasión de las mismas.

Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden. Y el incumplimiento podrá integrar una acción en sentido estricto -cuando el mandato implique no hacer algo- o una omisión -cuando lo ordenado sea una obligación de hacer.

Aunque la resistencia englobe matices de una cierta desobediencia a mandatos implícitos de la autoridad o sus agentes, se corresponde más, según su sentido literal, a una oposición material - activa o pasiva- a la acción de otro.

A diferencia de la desobediencia en sentido propio, como no acatamiento o incumplimiento de un mandato, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.

En el presente caso, los agentes son claros y coincidentes en su testimonio, cuando refieren que al comunicar a la acusada que se iba a proceder a su detención, ésta fue a la cocina y agarró un cuchillo amenazando con cortarse el cuello, que el agente de policía municipal no NUM003 se lanza a coger el cuchillo inmovilizando el brazo de la acusada, se inicia un forcejeo, propinando la acusada patadas y puñetazos, llegando a caer al suelo, resistiéndose a la detención.

Ha de valorarse la declaración de los agentes como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado,a la vista de que son funcionarios públicos en los no se advierte interés en perjudicar al acusado y que coinciden en los elementos esenciales de la narración, y la misma no es puesta en contradicción razonable por la acusada, Dolores que si bien reconoce que se puso un cuchillo en el cuello amenazando con autolesionarse si la llevaban detenida, mantiene que los agentes cayeron sobre ella, y la tiraron al suelo, donde un agente se colocó sobre su espalda.

Por todo ello resulta probado de un modo razonable, a la vista de la prueba racticada, que la acusada, tras ser informada de que se iba a proceder a su detención, lejos de colaborar con los agentes, actuando con intención de desobedecer y no acatar dicha orden, llegó a resistirse de modo activo a su detención, siendo necesaria su reducción y el empleo de fuerza mínima indispensable para su reducción y detención posterior. Tratándose de una acción de la suficiente gravedad como para ser calificada de resistencia y para subsumir los hechos en el tipo del art. 556 del Código Penal ; por otro lado, la acusada se percató de que se trataba de agentes pues se identificaron con su placa emblema, por lo que sin duda concurre el específico ánimo del subjetivo del injusto propio del delito de dirigir la acción a menoscabar el principio de autoridad.

Los hechos son también constitutivos de dos delitos leve de lesiones del artículo 147.2 del Cp , dado que la acusada forcejeó con los agentes y mientras estaba siendo reducida, comenzó a propinar patadas y puñetazos, llegando a caer al suelo, sufriendo lesiones el Agente de policía municipal n° NUM003 consistentes en dolor cervical y dorsalgia derecha, erosiones en antebrazo derecho, requiriendo una asistencia médica y 5 días no impeditivos para sanar de sus lesiones.

E igualmente sufrió lesiones el Agente de policía municipal n° NUM004 quien resulto con dolor en hombro izquierdo con exacerbación con la abducción, dolor en bíceps izquierdo a la palpación requiriendo una primera asistencia y 10 días no impeditivos para sanar de sus lesiones."

Con anterioridad recoge la sentencia el testimonio de los dos testigos lesionados " Por su parte el testigo Agente de Policía municipal n° NUM005 mantiene que reciben comunicado que hay una menor pidiendo auxilio, al personarse ella y su compañero, la puerta del domicilio está abierta, que observan una persona adulta dando gritos, dos menores, una en el sofá y otra en la puerta, la niña estaba alterada con cara terror, la saca del domicilio, y le nana, que su padre biológico había quedado con ella esa tarde, que se fuera a bañar, su madre se puso nerviosa empezó a gritar, acaban de la escalera, la arrastró del pelo, y le golpeó la cabeza con la pared.

El testigo Agente de Policía municipal n° NUM004 afirma que fueron comisionados la emisora por una niña que pedía auxilio, su madre le había cogido del pelo y le había estampado contra la pared. Pidieron un Samur, que la menor no presentaba lesión aparente se aquejaba de dolor, se metió dentro de la cocina cogió un cuchillo y se lo puso en el cuello diciendo que se mataba si la detenía, era un cuchillo punta roma, de pescado o similar, que cuando se despistó le quitaron el cuchillo, pero que no les amenazó. Comenzó a forcejear, dando puñetazos y patadas. La tiraron al suelo y entre tres agentes la inmovilizaron.

El testigo Agente de Policía municipal n° NUM003 alega que reclama por las lesiones, que recibieron un comunicado de que una niña pedía auxilio, que la niña refería dolor que le había pegado su madre, la madre estaba en un estado agresivo, cuando le informaron de que la iban a detener, ya tenía la camiseta rasgada, en ese momento se metió en la cocina, y dijo que se autolesionaba, en un momento de despiste se lanzó a cogerle el brazo, en el momento de la reducción daba patadas y puñetazos. Tuvieron que reducirla tirándola al suelo. Que la acusada se resistió, del forcejo se ocasionó las lesiones. Que el cuchillo no tenía el filo cortante era de mantequilla."

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, en este caso los agentes que intervinieron en los hechos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima de la acusada.

Es evidente que el forcejeo con los agentes, y cuando lanzo puñetazos y patadas, lo fue con anterioridad a que los agentes la quitaran el cuchillo que portaba en la mano, agarrándola de las muñecas y la redujeran.

TERCERO. - En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO. - Alega la parte recurrente que no concurre la circunstancia agravante de reincidencia al haber sido condenada la acusada únicamente una vez por un delito de lesiones, pero lo cierto es que la agravante se aprecia en la sentencia respecto al delito de resistencia y no a los dos delitos leves por los que resulta condena la acusada.

En cuanto a la no aplicación del art. 20.1 del Código Penal, al alegar la parte recurrente que la acusada sufre un DIRECCION000. Teniendo que recordar que corresponde a la parte que alega la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, acreditarla, debiendo quedar plenamente probada como los hechos probados, sin que conste que se haya practicado prueba para acreditar dicho extremo, y sin que ni siquiera la parte alegue haberla solicitado con anterioridad al escrito de interposición del recurso, por lo que la misma no puede ser objeto de valoración por este Tribunal, al no haberse podido pronunciar sobre ella la Juez aquo.

En cuanto la situación económica de la acusada, si es o no insolvente, al margen de ser una afirmación carente de acreditación alguna, dicho extremo deberá ser examinado y valorado en un momento procesal posterior.

Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indicaba ya, en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 7 euros, en tanto no consta que la acusada se encuentre en una situación de indigencia, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, dentro del tramo inferior de la pena.

En la concreta determinación del importe de las cuotas de la multa en numerosas sentencias tratan esta materia sobre la aplicación del art. 50.5 CP , por todas STS 434/2014, de 3-6 , hemos afirmado: " Es cierto que el TC en s. 108/2005, de 9-5 declaró que "la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias" pero también lo es, como hemos dicho en SSTS 1257/2009, de 2-12 ; 483/2012, de 7-6 ; 17/2014, de 28-1 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a)La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. B Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo). c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad sería la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18.7 ).No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que " una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

No pudiendo considerarse que la cuota diaria impuesta a la acusada, hoy recurrente, fijado en cinco euros sea excesiva, al encontrarse en la zona baja de la previsión del artículo 50 del Código Penal.

QUINTO. - Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que la acusada es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto del delito del que viene acusada, y no observándose la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia. Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, en nombre y representación de Dª Dolores, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2023. a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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