Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 264/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 548/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100258
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8721
Núm. Roj: SAP M 8721:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0237835
Procedimiento Abreviado 218/2022
Apelante: D./Dña. Dolores
En Madrid a, 25 de mayo de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, en nombre y representación de Dª Dolores, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2023.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Agente de policía municipal nº NUM003 resulto con dolor cervical y dorsalgia derecha, erosiones en antebrazo derecho, requiriendo una asistencia médica y 5 días no impeditivos para sanar de sus lesiones.
El Agente de policía municipal nº NUM004 resultó con dolor en ho izquierdo con exacerbación con la abducción, dolor en bíceps izquierdo a la palpación requiriendo una primera asistencia y 10 días no impeditivos para sanar de sus lesiones"
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
La representación de Dª Dolores, alega para fundamentar su pretensión, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al entender que no existen pruebas de cargo, en ningún momento utilizo el cuchillo que cogió para amenazar a los agentes de policía, sino que se lo puso en su cuello, víctima de la DIRECCION000 provocada por los comentarios de los agentes, manifestando que se iba a suicidar, momento en que se abalanzan sobre ella dos agentes agarrándole las muñecas, tirándola al suelo, reduciéndola. Entiende que es imposible que la acusada agrediese a los agentes ya que la agarraron de las muñecas para evitar cualquier movimiento, añade que en los partes médicos de los policías no parecen marcas que puedan relacionarse con la agresión que dicen haber sufrido, por lo que no existen pruebas de cargo que apoyen la comisión del delito de lesiones puesto que los agentes eran superiores en número, hombres y redujeron a la acusada agarrándola de las muñecas.
Señala que no procede imponer la agravante de reincidencia, en tanto en cuanto solo ha sido condenada por un delito lesiones en una sola ocasión, y dicha pena está cumplida y archivada.
En segundo lugar, alega que la acusada eta diagnosticada como persona que sufre ataques de DIRECCION000, así como que no tiene trabajo, siendo por tanto insolvente económicamente.
Concluye solicitando la estimación del recurso y se absuelva a Dª Dolores de los delitos de lesiones, y subsidiariamente interesa se rebajen las cantidades relativas al pago de multa y responsabilidad civil, ya que se encuentra en situación económica muy precaria.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente, en suma, un error en la valoración de la prueba por la Juez a quo.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por la recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, concluyendo que procede la libre absolución de Dª Dolores del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153. 2 y 3 del Código Penal, así como su encaje en el tipo penal por el que resulta condenada la acusada, valora la resolución impugnada, la declaración de la acusada, que niegan los hechos y frente a dicha versión exculpatoria, examina la testifical practicada en el plenario y documental obrante en las actuacionesasí señala "Los hechos declarados probados, constituyen un delito de resistencia del artículo 556 del CP, en este sentido, hay que indicar que la caracterización del bien jurídico protegido por los delitos que tutelan el libre ejercicio de las funciones públicas no debe realizarse acudiendo al principio de autoridad; más bien, la protección debe descansar en la satisfacción de las necesidades propias de la función pública como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda, por lo tanto, en perjuicio de éstos los cuales tienen el derecho a reclamar que la función pública se ejerza conforme a derecho, tanto por parte de los agentes como por parte de los terceros que se relacionan con éstos. Por lo tanto, tal y como se afirma en las SSTS de 5 de junio de 2000, 22 de diciembre de 2001/
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y 18 de febrero de 2003, el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Con anterioridad recoge la sentencia el testimonio de los dos testigos lesionados "
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, en este caso los agentes que intervinieron en los hechos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima de la acusada.
Es evidente que el forcejeo con los agentes, y cuando lanzo puñetazos y patadas, lo fue con anterioridad a que los agentes la quitaran el cuchillo que portaba en la mano, agarrándola de las muñecas y la redujeran.
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
En cuanto a la no aplicación del art. 20.1 del Código Penal, al alegar la parte recurrente que la acusada sufre un DIRECCION000. Teniendo que recordar que corresponde a la parte que alega la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, acreditarla, debiendo quedar plenamente probada como los hechos probados, sin que conste que se haya practicado prueba para acreditar dicho extremo, y sin que ni siquiera la parte alegue haberla solicitado con anterioridad al escrito de interposición del recurso, por lo que la misma no puede ser objeto de valoración por este Tribunal, al no haberse podido pronunciar sobre ella la Juez aquo.
En cuanto la situación económica de la acusada, si es o no insolvente, al margen de ser una afirmación carente de acreditación alguna, dicho extremo deberá ser examinado y valorado en un momento procesal posterior.
Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indicaba ya, en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 7 euros, en tanto no consta que la acusada se encuentre en una situación de indigencia, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, dentro del tramo inferior de la pena.
En la concreta determinación del importe de las cuotas de la multa en numerosas sentencias tratan esta materia sobre la aplicación del art. 50.5 CP , por todas STS 434/2014, de 3-6 , hemos afirmado: "
No pudiendo considerarse que la cuota diaria impuesta a la acusada, hoy recurrente, fijado en cinco euros sea excesiva, al encontrarse en la zona baja de la previsión del artículo 50 del Código Penal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, en nombre y representación de Dª Dolores, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2023. a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
