Sentencia Penal 411/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 411/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3241/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 411/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100394

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9904

Núm. Roj: SAP M 9904:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0011698

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3241/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 183/2023

Apelante: Nayeli y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ROSA MARIA RAMIREZ OREJA

Letrado D. MIGUEL ANGEL NUÑO FERNANDEZ

Apelado: Omar

Procurador Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA

Letrado D. JOSE MIGUEL SANTIAGO DE TORRES

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Alberto Molinari-López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 411/2024

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Alberto Molinari-López Recuero, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 3241/2023 correspondiente al Juicio Rápido nº 183/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, por supuesto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en el que han sido partes como apelante Nayeli, representada por la Procuradora Doña Rosa María Ramírez Oreja y defendido jurídicamente por el Letrado D. Miguel Ángel Nuño Fernández y el Ministerio Fiscal y como apelado Omar representado por la Procuradora Doña María Sandra García Fernández Villa y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Miguel Santiago de Torres. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Manuel María Jaen Vallejo, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó Sentencia el día 3 de julio de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Omar, mayor de edad, NIE nº NUM000, sin antecedentes penales, que a la fecha de los hechos mantenida una relación sentimental de pareja con la perjudicada Nayeli, conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Pinto, el día 17 de junio de 2023, en dicho domicilio familiar, mantuvo una discusión con Nayeli, sin que haya quedado probado que en el transcurso de la misma le dijera que la iba a matar.."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Omar del delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Nayeli en la presente causa".

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron Nayeli y el Ministerio Fiscal contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de la denunciante Nayeli se interpone recurso de apelación contra sentencia de 03.07.23 del Juez del JP 4 de Getafe (JR 183/2023), que absuelve al acusado Omar de los hechos por los que fue acusado y devino sujeto a enjuiciamiento. Alega que el Tribunal Supremo dilucidó el supuesto de ausencia de pruebas alternativas a la declaración de la víctima, estableciendo una serie de requisitos para enervar el principio de presunción de inocencia, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos espurios, y la ausencia de contradicciones. Que el acusado se limitó a decir que no estaba en la casa conyugal y que no había podido recoger su ropa, en el momento procesal de última palabra para el acusado. Que la ahora recurrente considera que sí que concurren los requisitos que el Tribunal Supremo establece para condenar al acusado y por las amenazas de muerte proferidas a la ahora recurrente. Alega al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Que denuncia la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia absolutoria frente al acusado. Ilustrando sobre el principio de inmediación y la facultad revisora de las sentencias en apelación, afirma que existe un manifiesto error en la valoración de la prueba realizado por el Juzgado, así como ausencia de razonamiento jurídico respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la concurrencia de los requisitos que se cumplen. Interesa que se dicte una nueva resolución condenatoria contra el acusado por el delito del cual venía siendo acusado, y que se le condene a la pena de once meses de prisión y accesorias solicitadas.

Por Procuradora en representación del acusado Omar se impugna el recurso. Que entiende que la sentencia dictada es ajustada a Derecho, siguiendo todos los principios y procedimiento para ser legítimamente dictada. Que no existe ninguna prueba de cargo, ni directa, ni indirecta que acredite, sin género de duda, la culpabilidad del ahora alegante. Interesa se confirme la sentencia combatida de contrario.

El Fiscal, por escrito de 24.08.23, impugna el recurso. Que el recurrente en apelación alega un error en la valoración de la prueba, realizada por el órgano sentenciador en relación a los hechos probados y ello por entender que solo se tiene en cuenta la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y la víctima de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, entendiendo con ello que no hay elementos suficientes para proceder a la condena del acusado y procediendo a su absolución, sin valorar en dicha sentencia la más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos de valoración de la declaración de la víctima como una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Así y en el presente caso, la declaración prestada por Nayeli fue suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, en el interrogatorio practicado la misma, relató de nuevo lo que ya había manifestado en su declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer y ante la Guardia civil, y es que en el transcurso de una discusión producida en el domicilio familiar el día 17 de junio de 2023, el acusado le manifestó que la iba a matar. De nuevo en su declaración concretó los hechos ocurridos, con ausencia de contradicciones. Reuniendo los requisitos expresados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la 119/2019 de 6 de marzo. Interesa se declare la nulidad de actuaciones, dejando sin efecto la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de la vista oral.

SEGUNDO.-El Juez del JP 4 de Getafe, en su sentencia de 03.07.23 (JR 183/2023), considera:

PRIMERO.- En el acto del juicio la prueba que pudo practicarse sobre las pretendidas amenazas consistió en la declaración de la denunciante, quien manifestó que Omar le dijo que le quería hacer daño y que la iba a matar, por lo que se fue a casa de sus padres, amenazas que han sido negadas por el acusado. Ninguna otra prueba hay en el presente caso que corrobore que efectivamente el acusado le profirió a la denunciante dicha amenaza y que, además, lo hizo con la seriedad propia del delito por el que viene acusado Omar.

SEGUNDO.- Por tanto, no hay prueba de cargo suficiente que permita una sentencia condenatoria.

A mayor abundamiento, no deja de ser dudosa la subsunción de los hechos objeto de la acusación bajo el tipo penal del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del art. 171.4 CP , toda vez que las amenazas del art. 171.4, aunque leves, constituyen delito menos grave tras la reforma que se produjo tras la LO 1/2004 , castigado con pena de prisión, aunque alternativamente se prevé también la de trabajos comunitarios. Ello significa que no cualquier expresión que el sujeto pasivo pueda considerar amenazante, que le pueda llevar a sufrir cierto temor, puede subsumirse sin más bajo aquel tipo penal que, ha de insistirse en ello, es el de un delito menos grave, no un delito leve.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1376/2011, de 23-12 , nos recordaba los elementos del tipo, señalando que el elemento objetivo consiste "en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo", concurriendo un especial ánimo que consiste en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina, debiendo concurrir circunstancias concomitantes a los hechos "que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material".

Pues bien, independientemente de lo cuestionable de ese último inciso, referido a la antijuridicidad material, realmente inexistente, pues la antijuridicidad no es sino un concepto negativo, en el sentido de que el hecho típico es antijurídico si no está justificado, no existiendo hoy, en la moderna doctrina, esa distinción entre antijuridicidad formal y antijuridicidad material, lo cierto es que en el caso presente la expresión que habría proferido el acusado a la denunciante, no conociéndose las circunstancias concomitantes que permitan atribuir a la misma la suficiente entidad como para que pueda realizar el tipo penal pretendido del art. 171.4 CP , no permite tal subsunción típica, no desprendiéndose de lo actuado que el acusado, si es que profirió tal amenaza, anunciara la causación de un mal, con la necesaria seriedad, sobre la denunciante.

Por tanto, por exigencias del principio de la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE , así como del principio de legalidad, del art. 25.1 CE , no puede proceder sino la absolución del acusado, al no existir suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, así como también por no subsumirse los hechos objeto de la acusación bajo el tipo penal del delito de amenazas leves del art. 171.4 CP .

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La "ratio" de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación: "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

En modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) , estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr) .

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.

CUARTO.-Desde lo expuesto y recordado, el examen de lo actuado permite considerar que en el acto del plenario el acusado, aun con lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, es lo cierto que, sin ambages, negó los hechos por los que devino acusado, refiriendo que salió de la casa el día 10, que el día 17 ella le llamó para un acuerdo y que le pegó el padre de ella, que nunca le dijo que la iba a matar. Que después de estos hechos, la denunciante/ahora recurrente le ha enviado un montón de mensajes y le ha hecho más de 40 llamadas.

La denunciante/ahora recurrente vino a relatar que llevan casados casi dos años, que el 17 de junio residían en ese domicilio, que la insulta y la amenaza, que la quería hacer daño, que discutían por un tema de un coche. Que le dijo que la iba a matar y que sí que tenía miedo. Que eso se lo dice el acusado el sábado 17 de junio.

Procede reseñar que ya en su denuncia en sede de la GC, el 18.06.23, la ahora recurrente manifestó no conocer la posible existencia de testigos de los hechos denunciados (f 6), siendo que en su relato de los hechos refiere (f 14), no poder aportar prueba alguna que pueda corroborarlos (f 14).

Así las cosas, las diligencias de prueba lo fueron, esencialmente, de naturaleza personal, siendo dable es recordar que incumbit probatio qui dicit, recordando el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado. Las hipótesis y/o conjeturas no son equiparables a indicios racionales de criminalidad.

Frente a la motivación fáctica y fundamentación jurídica del Juez a quo la ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10), procede a dar a los elementos otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que las referidas alegaciones no justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles distinta decisión. Las diligencias fueron valoradas por el Juez a quo, en lo referido a su veracidad y credibilidad y bajo los principios de contradicción y de inmediación, en razonada resolución, que no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sin que las alegaciones de la ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, un distinto pronunciamiento.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Nayeli contra sentencia de 03.07.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (JR 183/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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