Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2033/2023 de 26 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100401
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9937
Núm. Roj: SAP M 9937:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0128799
Juicio Rápido 184/2023
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Alberto Molinari-López Recuero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Alberto Molinari-López Recuero, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2033/2023, correspondiente al Juicio Rápido 184/2023 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el que han sido partes como apelante Giovanni, representado por la Procuradora Dª Noelia Belen Esteban Fraile y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María Belen Esteban Fraile, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO- Se declara probado que el acusado D. Giovanni - mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1976, hijo de Pablo y Gianella, natural de Ecuador, con nacionalidad española, documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- sobre las 00:05 horas del día 7 de abril de 2023 cuando se encontraba con su pareja sentimental Dña. Julia en el domicilio común, sito en la DIRECCION000 de Madrid mantuvo con ella una discusión en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, en estado de agresividad y violencia evidenciado en los golpes reiterados a objetos y mobiliario de la vivienda, la empujó contra la pared y agarró fuertemente de los brazos. Como consecuencia de la referida agresión, Dª. Julia sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y de 6 días de curación de perjuicio básico, por las que la perjudicada no reclama. SEGUNDO- Al momento de los hechos el acusado tenía sus facultades levemente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas"
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Giovanni como autor responsable de un delito de lesiones el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal (en domicilio de la víctima), concurriendo una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de las previstas en el art. 21.7ª en relación con el art. 21.2ª y 20.2ª del Código Penal a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante un periodo durante DOS AÑOS Y UN DÍA, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Dª. Julia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro sitio por ella frecuentado durante un periodo de DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio, de forma directa o La autenticidad de este documento se puede comprobar en DIRECCION001 mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM002 Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid - Juicio Rápido 184/2023 10 de 11 indirecta a través de terceras personas, durante DOS AÑOS, debiendo asumir las costas procesales de este juicio."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
El Fiscal, por escrito de 05.07.23, impugna el recurso. Que tiene razón el recurrente cuando afirma que el Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas -si bien mantuvo la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP- solicitó la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez e interesó la imposición de una pena de 6 meses de prisión (modificaciones a las que se adhirió la Acusación Particular). Sin embargo, es evidente que el Fiscal cometió un error en la determinación de la pena, pues calificando los hechos como delito del art. 153.1 y 3 CP y concurriendo una única atenuante, la pena mínima a imponer por prescripción legal es la de 9 meses y 1 día de prisión. Esa es la pena privativa de libertad que se impone en la sentencia, constando en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma que la Juzgadora hace expresa referencia a que se impone esa pena por aplicación de los arts. 153.1 y 3 y 66.1.1º CP pese a ser consciente de que las acusaciones interesaron la imposición de 6 meses de prisión. Que en relación a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, error en la valoración de la prueba, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se dedica íntegramente por la Juzgadora a analizar detalladamente la prueba practicada en el acto del juicio oral (declaración del acusado, de la perjudicada, de dos agentes y la documental médica -parte de lesiones e informe de sanidad forense sobre la mujer-). En ese Fundamento se exponen los motivos que llevan a la Juzgadora a entender que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado. Y la argumentación expuesta en la sentencia resulta en todo punto coherente, lógica y razonable, no apreciándose incongruencia material ni omisiva alguna. En consecuencia, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente, se interesa la confirmación de la sentencia impugnada y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, que sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Entre otras, y por todas, la STS 1478/2001, de 20.07.01 recuerda que
Es igualmente sabido, o debiera serlo, que la pena es fijada por el Legislador. Compete a los Tribunales ( STS 25.06.15), fijar su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia.
Que la Defensa y las Acusaciones interesaran una pena inferior a la pena mínima legalmente prevista, dispensa a la Sala de mayor consideración, siendo que con p.e. SAP 2 Valencia 10.10.10 es dable recordar en relación, de un lado, a la afirmada y atribuida vulneración del principio acusatorio que el error de la Defensa del acusado/ahora recurrente y de las Acusaciones debe ser (y en el presente caso lo fue), subsanado entendiendo que se solicitó la pena mínima prevista legalmente, como acordó el Tribunal Supremo en Pleno de 27 de diciembre de 2.007, por lo que la pena impuesta en grado mínimo correspondiente a la infracción más grave pedida por las acusaciones aunque esta no alcance el mínimo previsto en la norma, no infringe el principio acusatorio , que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la acusación pido pena inferior al mínimo legal, por lo que el proceder del Juez sentenciador imponiendo el mínimo legal es plenamente ajustada a Derecho.
QUINTO.- Para en relación con el también afirmado error en la valoración de la prueba, basta la lectura de la sentencia, a la luz del acervo probatorio, para concluir que ni tan siquiera se atisba.
El acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial. En fase de instrucción vino a referir que en su domicilio que ella bloqueaba la puerta y la apartó y al estar bebido no midió las fuerzas, que la agarró del brazo, que no recuerda si ella se dio contra algo, en el acto del plenario vino, en lo esencial, a referir que el 07.04.23 convivía con la denunciante, que manifestó que no se produjo ningún incidente. Que no recuerda bien lo que sucediera, que tiene flash (sic).
La denunciante, a su vez ejerciendo la Acusación Particular (grabación j.o.), vino a relatar que convivían; que dicho día, él venía, por lo visto, de un bar, de una discusión, muy enfadado y decía que quería ir a cobrar venganza, que cogió un bate y quería ir a matar a esas personas; que intentó mediar, para evitar que hiciera algo de lo que se pudiera arrepentir, empezó a ponerse más ofuscado; le decía que se apartara, que solo iba a matarles; ella le decía que se tranquilizara. Él cogió el bate y empezó a destrozar las cosas del domicilio golpes en paredes, mesa comedor, suelo, cocina, cubo basura, agarró dos cuchillos o más, se los puso en el bolsillo delante y detrás intentó quitárselos y la empujó logró quitárselos y los tiró, y le decía Que te apartes; que él seguía mas enfadado y le dijo Te apartas o no respondo; que ella se llegó a asustar, lo que hizo fue apartarse; que cuando él se fue, no sabía qué hacer, cogió el teléfono, se le vino el NUM003 y llamó y dijo que la había empujado y jalado del brazo. Les decía que quería que le detuvieran porque no cometiera un error del que se pudiera arrepentirse.
Que recibió asistencia médica del SAMUR constando que dijo que le dolía el brazo y la espalda, y la crisis que tenía, al día siguiente si le vio el brazo y los hematomas ye so. Que en ese momento no vio ni el daño que le había hecho. Que refirió al SAMUR que la empujó y el tirón del brazo.
Consta que la Acusación Particular sostuvo la acusación añadiendo petición de pena accesoria (23:50 grabación j.o.).
No procede obviar que los agentes intervinientes, en sede policial, el 07.04.23, informan, entre otros extremos, para en relación con la denunciante como referido por la misma que ...la mujer se encuentra en un gran estado de ansiedad ya que manifiesta que ha temido por su vida y por la de su hijo de cinco años, al cual ha tenido que encerrar en su habitación. Que observan que tanto la cocina como una de las habitaciones de la vivienda están destrozadas, debido a los golpes que el ahora detenido ha realizado con un bate. Que proceden a solicitar un indicativo SAMUR siendo este el NUM006 para atender a la víctima ya que presenta múltiples rojeces en el cuerpo.
Es sabido que incumbit probatio qui dicit, así como que sobre el acusado pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo que la negación y/ alegación de falta de recuerdo ("flashes" en términos empleados por el propio ahora recurrente), no supone el cumplimiento del referido deber.
Los referidos relatos fueron objeto de consideración y valoración por la Juez a quo, siendo claro que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, pues también tienen tal carácter las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15).
El acusado/ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, con razonada argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr, bastando la lectura de la sentencia que se recurre, para concluir que las alegaciones/afirmaciones que se efectúan no justifican ni, desde luego, acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por la Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se haya acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, ni aun se atisbe, que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Giovanni contra sentencia de 26.04.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (JR 184/2023). Se declaran de oficio las costas devengadas.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

