Sentencia Penal 415/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2033/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100401

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9937

Núm. Roj: SAP M 9937:2024

Resumen:
portal

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0128799

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2033/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 184/2023

Apelante: Giovanni

Procurador Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

Letrado Dña. MARIA BELEN ESTEBAN FRAILE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Alberto Molinari-López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 415/2024

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Alberto Molinari-López Recuero, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2033/2023, correspondiente al Juicio Rápido 184/2023 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el que han sido partes como apelante Giovanni, representado por la Procuradora Dª Noelia Belen Esteban Fraile y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María Belen Esteban Fraile, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Noemi Mañueco Boto del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO- Se declara probado que el acusado D. Giovanni - mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1976, hijo de Pablo y Gianella, natural de Ecuador, con nacionalidad española, documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- sobre las 00:05 horas del día 7 de abril de 2023 cuando se encontraba con su pareja sentimental Dña. Julia en el domicilio común, sito en la DIRECCION000 de Madrid mantuvo con ella una discusión en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, en estado de agresividad y violencia evidenciado en los golpes reiterados a objetos y mobiliario de la vivienda, la empujó contra la pared y agarró fuertemente de los brazos. Como consecuencia de la referida agresión, Dª. Julia sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y de 6 días de curación de perjuicio básico, por las que la perjudicada no reclama. SEGUNDO- Al momento de los hechos el acusado tenía sus facultades levemente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas"

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Giovanni como autor responsable de un delito de lesiones el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal (en domicilio de la víctima), concurriendo una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de las previstas en el art. 21.7ª en relación con el art. 21.2ª y 20.2ª del Código Penal a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante un periodo durante DOS AÑOS Y UN DÍA, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Dª. Julia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro sitio por ella frecuentado durante un periodo de DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio, de forma directa o La autenticidad de este documento se puede comprobar en DIRECCION001 mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM002 Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid - Juicio Rápido 184/2023 10 de 11 indirecta a través de terceras personas, durante DOS AÑOS, debiendo asumir las costas procesales de este juicio."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Giovanni, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Giovanni se interpone recurso de apelación contra sentencia de 26.04.23 de la Juez del JP 33 de Madrid (JR 184/2023),que condena al referido acusado/ahora recurrente como autor de un delito de lesiones el ámbito familiar previsto en los arts. 153.1 y 3 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.7ª en relación con arts. 21.2ª y 20.2ª CP) . Afirma vulneración del art. 24.1 CE, falta de tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, en relación a los arts. 24.1 y 2 y 9.3 CE. Que tanto la defensa como la acusación particular modificaron su escrito de Conclusiones Provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art 153.1 y 3 concurriendo la circunstancia atenuante analógica solicitando que se le impusiera la pena de 6 meses de prisión, como consta en el fundamento primero de la sentencia. Que dado que le condena a más de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y acusación particular vulnera el principio acusatorio. Que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa; que este criterio ha sido recogido por las sentencias posteriores de la Sala, entre las que puede citar la STS 159/2007 de 21 de febrero, la STS 424/2007 de 18 de mayo, la STS 20/2007 de 22 de enero. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado/ahora recurrente, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, error en la valoración de la prueba. Que de la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz de por sí para sustentar la condena del ahora recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar. Que basta con una lectura sosegada de las actuaciones y del acta del juicio oral para comprobar que ninguna prueba ha sido practicada para determinar si hubo en la conducta del ahora recurrente el ánimo de lesionar, el elemento subjetivo, un dolo especifico, una voluntad de lesionar. Que en ningún momento la Juzgadora ha tenido en cuenta la declaración de doña Julia que llega a manifestar que no pensaba que quisiera agredirla, que quería apartarla. Que lo único que deseaba el ahora recurrente -afirma- era salir de la vivienda, en ningún momento agredir a su pareja. Interesa se estime el recurso, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado, o subsidiariamente se le condene a la pena de 6 meses solicitada por las acusaciones.

El Fiscal, por escrito de 05.07.23, impugna el recurso. Que tiene razón el recurrente cuando afirma que el Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas -si bien mantuvo la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP- solicitó la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez e interesó la imposición de una pena de 6 meses de prisión (modificaciones a las que se adhirió la Acusación Particular). Sin embargo, es evidente que el Fiscal cometió un error en la determinación de la pena, pues calificando los hechos como delito del art. 153.1 y 3 CP y concurriendo una única atenuante, la pena mínima a imponer por prescripción legal es la de 9 meses y 1 día de prisión. Esa es la pena privativa de libertad que se impone en la sentencia, constando en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma que la Juzgadora hace expresa referencia a que se impone esa pena por aplicación de los arts. 153.1 y 3 y 66.1.1º CP pese a ser consciente de que las acusaciones interesaron la imposición de 6 meses de prisión. Que en relación a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, error en la valoración de la prueba, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se dedica íntegramente por la Juzgadora a analizar detalladamente la prueba practicada en el acto del juicio oral (declaración del acusado, de la perjudicada, de dos agentes y la documental médica -parte de lesiones e informe de sanidad forense sobre la mujer-). En ese Fundamento se exponen los motivos que llevan a la Juzgadora a entender que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado. Y la argumentación expuesta en la sentencia resulta en todo punto coherente, lógica y razonable, no apreciándose incongruencia material ni omisiva alguna. En consecuencia, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente, se interesa la confirmación de la sentencia impugnada y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

SEGUNDO.-La Juez del JP 33 de Madrid, en su sentencia de 26.04.23 (JR 184/2023), considera:

SEGUNDO- La prueba practicada en juicio, valorada en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta suficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio. Y así:

El acusado, en ejercicio legítimo de sus derechos, afirmó no recordar lo sucedido el día de los hechos. Relató (a partir del min. 00:33 de la grabación de la vista) haber mantenido una relación sentimental con la denunciante con convivencia (min. 00:49), que no tuvo el día 7 de abril de 2023 ningún incidente con ella, que tuvo un problema en la calle, en el Bar DIRECCION002, que, y luego fue al domicilio, que fue a por un bate de béisbol y quería bajar al bar a desquitarse, que ella estaba allí en la vivienda, que iba a salir, que el niño estaba dormido y ella se puso en la puerta y no le dejaba; que no recordaba lo sucedido en la vivienda, que tenía "flashes", que no había dormido, estaba sin comer, que tomó alguna cerveza (min. 02:27), que estaba afectado, que tomó 8 cervezas, 4 seguidas, que estaba acostumbrado a ingerir alcohol, que sí recordaba que ella estaba en la puerta, que ocurrió sobre las 00:00 horas, que no le dejaba salir, que no recordaba agarrarla de los brazos, que no sabía si la había empujado (min. 04:11); que llegó la policía, que estaba en el portal sentado, que no recordaba más; que recordaba haber golpeado una mesa (min. 04.59). Que ella estaba enfadada por celos.

Frente a dicha versión, la perjudicada Dª. Julia (a partir del min. 06:37) afirmó haber mantenido una relación con el acusado con convivencia (min. 07:06), que en la noche, sobre las 23:30/00:00 horas, vino de un bar de tener una discusión, llegó ofuscado, enfadado y decía que quería ir a vengarse, que cogió un bate (min. 08:00), que ella intentó mediar para evitar que saliera, en la puerta, y empezó a ponerse más ofuscado y la decía que se apartara, que los iba a matar y volvía, que le decía que se tranquilizara hasta el día siguiente y decía que no, que se enfadó más, agarró el bate y empezó a destrozar cosas del domicilio (min. 09:07), dio golpes en una mesa, paredes, suelo, llegó a la cocina, a la encimera, al cubo basura, que agarró cuchillos y se los puso en un bolsillo, que ella trató de quitárselos y la empujó a la puerta, ella se los quitó y tiró al suelo, que la decía que se apartara y que le dejara salir y ella que se calmara, que él más enfadado le dijo "te apartas o no respondo" (min. 10:03), que se asustó y se apartó y se fue. Que no sabía qué hacer, cogió el teléfono y llamó al NUM003, que dijo que no la había agredido, que solo la había empujado y llegó la policía; que ella desistió, pero él la agarró del brazo y empujó con violencia (min. 11:41) cuando logro quitarle cuchillos y luego del brazo para que se apartara, que fue al médico, tuvo moratones, los policías llamaron al SAMUR, ella tenía molestias previas en la espalda y también tuvo una crisis de ansiedad, que luego al día siguiente se vio hematomas en la espalda y en el brazo; que no pensaba que quisiera agredirla, que quería apartarla, que estaba muy tomado, fuera de sí (min. 13:32), y por el enfado, por las dos cosas, y muy tomado (min. 13:48). Que la agarró del brazo izquierdo. Que los hechos ocurrieron en la salida de la casa, que es estrecha, que el niño estaba dormido, que ella no se golpeó, que la empujó, que al SAMUR le contó lo sucedido, que la semana previa vio por WhatsApp que hablaba con otra persona, que lo hablaron.

Y declararon los dos agentes que intervinieron al momento de los hechos. El agente nº. NUM004 (min. 16:53) relató que recibieron una llamada por una pelea en un domicilio, que al llegar él estaba sentado en la escalera, que subió su compañero y se quedó con el acusado, que refirió haber tenido una trifulca en un bar, que al bajar su compañero le dijo que la casa estaba reventada, que la mujer estaba aterrorizada y que la había amenazado de muerte y le detuvieron, que había una testigo del bar que les refirió que estaba ebrio en el bar y le echaron, que fue a casa, cogió un arma y bajó al bar y que le volvieron a echar, que reventó la casa y amenazó a la mujer, que se le notaba afectado por el alcohol (min. 18:48). Y en los mismos términos el agente nº. NUM005 relató (min. 19:10) que fueron comisionados por un aviso de agresión, que al llegar él refirió un problema en un bar, que le habían agredido y sacado y que se fue al domicilio a por un bate para vengarse pero que los clientes le echaron, que subió al domicilio y ella estaba llorando, la casa destrozada, que refirió que llegó él muy nervioso, cogió un cuchillo, la amenazó con matarla temiendo por su vida, que ella estaba muy nerviosa, que la empujó varias veces contra la pared, que luego fue al bar, que testigos del bar refirieron que estaba muy ebrio, que rompió un botellín, que los clientes le echaron y le aportaron el bate, que el acusado estaba afectado por el alcohol (min. 21;48), que ella tenía alguna rojez (min. 22:04), que llamaron al SAMUR. Que no recordaba dónde tenía las rojeces, que creía que en la zona del pecho.

Pues bien, se dispone únicamente del testimonio de la perjudicada como única prueba de cargo. En cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como principal prueba de cargo, una reiteradísima jurisprudencia (STC TS nº. 409/2004, de 24 de marzo ; STC 593/2009, de 8 de junio ; STC 725/07, de 13 de septiembre ; STC 9/2011, de 8 de junio ) ha venido señalando que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Para ello es doctrina reiterada la necesaria concurrencia de una serie de requisitos para que esa declaración de la víctima pueda provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y son...

En este caso, en la declaración de la perjudicada prestada en acto de juicio se aprecia una coherencia interna; no se aprecia ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración, más todo lo contrario; se evidenció un interés en no causar perjuicio al acusado, evidenciado por su reacción en el momento de los hechos, cuando inicialmente ante la policía no quiso interponer denuncia; tampoco solicitó una orden de protección, ni reclama indemnización alguna en este juicio; y el hecho de haber discutido días previos con su pareja tras haber descubierto una conversación en WhatsApp, no implica la existencia de una animadversión o un móvil espurio que hiciera cuestionar su relato, pues dicha discusión, al parecer motivada por celos, como ambos aseguraron en plenario, nada tuvo que ver con el desarrollo de los hechos que nos ocupan. Además, detalló claramente los hechos, mantuvo en plenario un relato de forma segura y con una exposición lógica y persistente en el tiempo a lo largo de esta causa, al coincidir en los aspectos esenciales con lo declarado por ella en fase de instrucción (f. 53-54) cuando, al día siguiente de los hechos, relató que el acusado había ido a la vivienda a por un bate, ofuscado por una reyerta en un bar, que ella trataba que no se fuera y que, con dicho bate, comenzó a golpear muchas partes de la vivienda, que cogió unos cuchillos y ella trató de quitárselos, que la empujó para salir, que la dijo "te apartas o no respondo", la agarró del brazo y ella sintió mucho miedo, que la produjo hematomas en el brazo. Relato coincidente en los aspectos esenciales de la agresión con el sostenido en plenario. Ante los agentes policiales que acudieron a su domicilio al momento de los hechos, afirmó haber sido agredida por su pareja, "que la empujó varias veces contra la pared" -refirió al agente nº. NUM005 y también haber sido amenazada de muerte por el acusado con los cuchillos, hechos por los que no se sigue esta causa, y que, no pueden ser objeto de valoración. Asimismo, ante los sanitarios médico, según quedó reflejado en la documental obrante al f. 30-31 refirió haber forcejeado con su pareja, que la había empujado contra la pared y la puerta.

Testimonio además corroborado con pruebas periféricas, en primer término, con la declaración referencial de los dos agentes que acudieron al domicilio de la perjudicada ante quienes relató haber sido agredida por su pareja, siendo además testigos directos de las lesiones que tenía y que describió el agente nº. NUM005 como "alguna rojez" (min. 22:04), lo que les llevó a solicitar asistencia sanitaria, siendo además testigos directos del estado de nerviosismo que presentaba la perjudicada al momento de los hechos, y que describieron como "aterrorizada" -dijo el agente nº. NUM004 y "muy nerviosa, llorando" -dijo el agente NUM005. El agente nº. NUM005 además, al acceder al interior de la vivienda, fue testigo de los evidentes signos de violencia que había en la misma y que refirió a su compañero en el lugar de los hechos como "la casa está reventada". Y, en segundo lugar, y principalmente, su relató quedó corroborado con el Parte de Lesiones emitido con carácter inmediato al momento de los hechos (f. 30-31), así como con el informe de la Médico Forense obrante al f. 52 de la causa, que objetivan las lesiones sufridas por Dña. Julia consistentes en dos hematomas en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y de 6 días de curación de perjuicio básico. Informes no impugnados ni cuestionados en esta causa y por tanto suficientes para acreditar las lesiones indicadas.

Concurre el nexo de causalidad entre el comportamiento del agente y el resultado producido; relató la perjudicada que el acusado la agredió empujándola contra una pared y agarrándola de los brazos, del izquierdo en concreto; acción que se corresponde con las lesiones objetivadas en los informes médicos obrantes en la causa. Alegó la defensa que previamente ya sufría de alguna dolencia en la espalda, si bien, la documental médica obrante en la causa evidencia que sufrió además de un incremento del dolor previo en la columna, dos hematomas compatibles con la versión de Dña. Julia.

Y finalmente, concurre también el ánimo de menospreciar y menoscabar la integridad física de la perjudicada que se desprende de la acción llevada a cabo por el acusado, quien intencionadamente agredió a su pareja en el marco de una discusión, con agresividad y violencia, aceptando por ello el resultado de su acción. Alegó su defensa la ausencia del dolo del tipo penal por el que se acusa al considerar que en ningún momento el acusado tuvo intención de agredir a su pareja, sino únicamente de salir de la vivienda para dirigirse al bar donde previamente había tenido una reyerta; alegación no compartida por esta juzgadora por cuanto la perjudicada relató en plenario una auténtica escena de agresividad por ella vivida en el interior del domicilio familiar desencadenada porque ella trataba de que el acusado no saliera de la vivienda, si bien, en el transcurso de la cual, no se limitó el acusado a apartarla para salir de la vivienda, sino que en la discusión con su pareja, golpeó repetidamente mobiliario y objetos de la casa (lo que no guarda relación con el móvil indicado por la defensa) y a ella la empujó contra una pared cuando trataba de arrebatarle unos cuchillos y, en un momento posterior, la agarró de los brazos con fuerza profiriendo la expresión "aparta o no respondo" de la que se infiere cómo aceptaba el resultado de sus acciones.

La versión del acusado en acto de juicio no puede ser entendida más que en su legítimo derecho a no reconocer los hechos objeto de acusación dado que no ofreció una explicación coherente ni verosímil a las lesiones objetivadas documentalmente a la perjudicada y observadas directamente por los agentes actuantes; tampoco negó categóricamente los hechos, sino que afirmó recordar parcialmente los mismos, reconociendo haber golpeado una mesa y sin recordar si había agredido a su pareja, memoria selectiva que debe interpretarse en términos estrictamente defensivos.

Es por ello que no nos encontramos sin más ante dos versiones contradictorias, sino ante una única versión, la sostenida por la perjudicada, persistente, coherente y además corroborada pericialmente con la documentación médica obrante en la causa y referencialmente con el testimonio de los agentes actuantes, testigos directos de las lesiones que presentaba y del estado de conmoción y nerviosismos que ella presentaba y de los evidentes signos de violencia que había en el interior de la vivienda. En conclusión, se ha desplegado por la acusación prueba de cargo suficiente que lleva a un pronunciamiento condenatorio.

QUINTO.- Prevé el artículo 153.1 del Código Penal una pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando lo estime el juez o tribunal adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Y el núm. 3 nos lleva a la mitad superior cuando los hechos ocurren en el domicilio de la víctima. Se opta por la pena de prisión en atención al resultado lesivo producido a la perjudicada. Concurre una circunstancia atenuante simple lo que nos lleva ex art. 66.1.1ª del Código Penal a la mitad inferior de la pena. Se impone la pena mínima legalmente prevista de nueve meses y un día de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y un día a pesar de la petición de las acusaciones, inferior a dicha pena, por cuanto la modificación que introdujeron en sus conclusiones -derivada de una afectación leve de las capacidades del acusado por una previa ingesta de bebidas- fue de la concurrencia de una circunstancia atenuante simple y por tanto, resulta de aplicación el art. 66.1.1ª del Código Penal ...

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, que sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

CUARTO.-Desde lo expuesto y recordado, principiando por la afirmación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio por la Juez a quo, basta la lectura de la sentencia para considerar que la Juez en la instancia considera expresamente en su FD Quinto: Prevé el artículo 153.1 del Código Penal una pena de seis meses a un año de prisión... Y el núm. 3 nos lleva a la mitad superior cuando los hechos ocurren en el domicilio de la víctima. Se opta por la pena de prisión en atención al resultado lesivo producido a la perjudicada. Concurre una circunstancia atenuante simple lo que nos lleva ex art. 66.1.1ª del Código Penal a la mitad inferior de la pena. Se impone la pena mínima legalmente prevista de nueve meses y un día de prisión...Su sola lectura evidencia el razonamiento de la imposición de la pena privativa de libertad,

Entre otras, y por todas, la STS 1478/2001, de 20.07.01 recuerda que También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley.

Es igualmente sabido, o debiera serlo, que la pena es fijada por el Legislador. Compete a los Tribunales ( STS 25.06.15), fijar su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia.

Que la Defensa y las Acusaciones interesaran una pena inferior a la pena mínima legalmente prevista, dispensa a la Sala de mayor consideración, siendo que con p.e. SAP 2 Valencia 10.10.10 es dable recordar en relación, de un lado, a la afirmada y atribuida vulneración del principio acusatorio que el error de la Defensa del acusado/ahora recurrente y de las Acusaciones debe ser (y en el presente caso lo fue), subsanado entendiendo que se solicitó la pena mínima prevista legalmente, como acordó el Tribunal Supremo en Pleno de 27 de diciembre de 2.007, por lo que la pena impuesta en grado mínimo correspondiente a la infracción más grave pedida por las acusaciones aunque esta no alcance el mínimo previsto en la norma, no infringe el principio acusatorio , que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la acusación pido pena inferior al mínimo legal, por lo que el proceder del Juez sentenciador imponiendo el mínimo legal es plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO.- Para en relación con el también afirmado error en la valoración de la prueba, basta la lectura de la sentencia, a la luz del acervo probatorio, para concluir que ni tan siquiera se atisba.

El acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial. En fase de instrucción vino a referir que en su domicilio que ella bloqueaba la puerta y la apartó y al estar bebido no midió las fuerzas, que la agarró del brazo, que no recuerda si ella se dio contra algo, en el acto del plenario vino, en lo esencial, a referir que el 07.04.23 convivía con la denunciante, que manifestó que no se produjo ningún incidente. Que no recuerda bien lo que sucediera, que tiene flash (sic).

La denunciante, a su vez ejerciendo la Acusación Particular (grabación j.o.), vino a relatar que convivían; que dicho día, él venía, por lo visto, de un bar, de una discusión, muy enfadado y decía que quería ir a cobrar venganza, que cogió un bate y quería ir a matar a esas personas; que intentó mediar, para evitar que hiciera algo de lo que se pudiera arrepentir, empezó a ponerse más ofuscado; le decía que se apartara, que solo iba a matarles; ella le decía que se tranquilizara. Él cogió el bate y empezó a destrozar las cosas del domicilio golpes en paredes, mesa comedor, suelo, cocina, cubo basura, agarró dos cuchillos o más, se los puso en el bolsillo delante y detrás intentó quitárselos y la empujó logró quitárselos y los tiró, y le decía Que te apartes; que él seguía mas enfadado y le dijo Te apartas o no respondo; que ella se llegó a asustar, lo que hizo fue apartarse; que cuando él se fue, no sabía qué hacer, cogió el teléfono, se le vino el NUM003 y llamó y dijo que la había empujado y jalado del brazo. Les decía que quería que le detuvieran porque no cometiera un error del que se pudiera arrepentirse.

Que recibió asistencia médica del SAMUR constando que dijo que le dolía el brazo y la espalda, y la crisis que tenía, al día siguiente si le vio el brazo y los hematomas ye so. Que en ese momento no vio ni el daño que le había hecho. Que refirió al SAMUR que la empujó y el tirón del brazo.

Consta que la Acusación Particular sostuvo la acusación añadiendo petición de pena accesoria (23:50 grabación j.o.).

No procede obviar que los agentes intervinientes, en sede policial, el 07.04.23, informan, entre otros extremos, para en relación con la denunciante como referido por la misma que ...la mujer se encuentra en un gran estado de ansiedad ya que manifiesta que ha temido por su vida y por la de su hijo de cinco años, al cual ha tenido que encerrar en su habitación. Que observan que tanto la cocina como una de las habitaciones de la vivienda están destrozadas, debido a los golpes que el ahora detenido ha realizado con un bate. Que proceden a solicitar un indicativo SAMUR siendo este el NUM006 para atender a la víctima ya que presenta múltiples rojeces en el cuerpo.

Es sabido que incumbit probatio qui dicit, así como que sobre el acusado pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo que la negación y/ alegación de falta de recuerdo ("flashes" en términos empleados por el propio ahora recurrente), no supone el cumplimiento del referido deber.

Los referidos relatos fueron objeto de consideración y valoración por la Juez a quo, siendo claro que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, pues también tienen tal carácter las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15).

El acusado/ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, con razonada argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr, bastando la lectura de la sentencia que se recurre, para concluir que las alegaciones/afirmaciones que se efectúan no justifican ni, desde luego, acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por la Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se haya acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, ni aun se atisbe, que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Giovanni contra sentencia de 26.04.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (JR 184/2023). Se declaran de oficio las costas devengadas.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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