Sentencia Penal 420/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 420/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1029/2023 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Nº de sentencia: 420/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100425

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14690

Núm. Roj: SAP M 14690:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0040853

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1029/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 116/2020

Apelante: D./Dña. Secundino

Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D./Dña. NORMA BEATRIZ BRIZUELA GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 1029 / 23

Juzgado Penal nº 8 de Madrid

Juicio Oral 116-20

SENTENCIA Nº 420 /23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 116 / 20 procedente del Juzgado de lo Penal nº número 8 de Madrid y seguido por tres delitos de robo con violencia e intimidación siendo partes en esta alzada como apelante Secundino y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de octubre de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Que el día 16 de marzo de 2019, hacia las 17:15 horas aproximadamente, el acusado, Secundino, con claro ánimo de un beneficio económico, entró en la farmacia sita en la calle Aguacate nº 30 de Madrid, y dirigiéndose al mostrador donde se encontraba trabajando Amelia, de forma violenta, la pidió el dinero de la caja mientras la decía "te vas a enterar", pasando al interior del mostrador y forcejeando con ella, cogiéndola por las muñecas. Amelia consiguió echarlo de la farmacia, motivo por el que el acusado no llegó a sustraer nada.

Sobre las 18:00 horas del mismo día, el acusado se dirigió a la Farmacia sita en la Avenida de Abrantes nº 107 de Madrid, y con idéntico ánimo de beneficio económico al no haber conseguido antes su propósito, accedió a la misma, dirigiéndose directamente al mostrador donde se encontraba Custodia a quien propinó un empujón a fin de hacerse con la llave de la caja, llegando a hacer un ademán para sacar algo del bolsillo, momento en que la empleada llamó a una compañera, consiguiendo entre las dos sacar al acusado del establecimiento sin que así mismo consiguiera llevarse nada.

Momentos después, el acusado se dirigió a un nuevo establecimiento farmacéutico, sito en la Avenida de Oporto nº 52, y guiado con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió a la farmacia entrando directamente detrás del mostrador donde se encontraba Esmeralda, y echándose la mano de nuevo al pantalón, comenzó a dar golpes al teclado a fin de abrir la caja. La empleada pulsó en ese momento el botón del pánico, subiendo su compañero de la planta inferior, consiguiendo entre los dos echar al acusado del establecimiento sin que consiguiera así mismo su propósito. En ese momento fue detenido por agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de estos hechos, Amelia sufrió lesiones consistentes en hematoma en el segundo nudillo de la mano derecha con erosión, lesiones que precisaron una única asistencia médica, y de las que tardó en curar 3 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En el momento de los hechos, el acusado tenía parcialmente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas debido al consumo de sustancias estupefacientes.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 29/05/ 2020 en que se dictó Auto de Pertinencia y Admisión de Prueba, hasta el 26/01/2022 en que se dictó primera diligencia de señalamiento a juicio ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino como responsable en concepto de autor de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en grado de TENTATIVA y un DELITO LEVE DE LESIONES ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de drogadicción y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de robo con violencia intimidación, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a la pena de 5 DÍAS MULTA a razón de 2 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiara del art. 53 en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Secundino indemnizará a Amelia en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas; cantidad que serán incrementadas con el interés legal del art. 576 de la LEC .

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de septiembre de 2023 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, en fecha 25 de septiembre de 2023, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la realidad de los hechos y en cuanto a la existencia de intimidación o violencia en cada uno de los tres delitos enjuiciados, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

b) Error en la apreciación de la prueba en orden al importe de la responsabilidad civil, referido a la indemnización en relación a una de las perjudicadas.

c) Infracción de ley al no considerar concurrente el elemento del tipo de la violencia o intimidación, ni el ánimo de lucro.

d) Infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

e) Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En la sentencia impugnada se explican de manera clara, completa y exhaustiva los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, siendo tales motivos, básicamente la declaración testifical de cuatro de los perjudicados por los hechos, todos ellos empleados de las tres farmacias objeto del robo violento que se intentó cometer, así como la declaración de cuatro agentes de Policía Nacional, siendo así que algunos de ellos participaron directamente en la detención del acusado.

No cabe la menor duda sobre la participación del acusado en los tres hechos delictivos por los que fue condenado. Contamos con el testimonio claro, indubitado, objetivo y completo de cuatro de los perjudicados. Por si ello fuera poco, contamos con ruedas de reconocimiento practicadas en la persona de las testigos Amelia ( folio 39), Custodia ( folio 159) y Esmeralda ( folio 161). Todas ellas reconocen al acusado como autor del hecho. Por otra parte el acusado fue detenido inmediatamente después de haber cometido el tercero de los hechos por los que venía siendo acusado y una de las víctimas, Esmeralda, le reconoció desde el interior de la farmacia.

Como decimos no cabe duda de la participación del acusado en los tres hechos. Ahora bien la defensa del acusado centra este primer motivo de impugnación en considerar no suficientemente acreditada la existencia de la violencia o intimidación ejercidas o el ánimo de lucro.

En cuanto a la violencia o intimidación ejercidas, basta escuchar a las víctimas, habiendo tenido acceso este Tribunal contenido íntegro del juicio oral a través del sistema "horus", para concluir que existe prueba clarísima de dicha violencia o intimidación, según los casos.

La testigo Amelia, empleada de la farmacia de la calle Aguacate señaló que el acusado entró en la farmacia y le dijo "dame la caja". La testigo dijo que en principio creyó que se refería a un encargo y el acusado le dijo, que era la caja con la recaudación. Añadió que le dijo: "te vas a enterar" y que como se negó a darle la recaudación comenzaron a forcejear, sufriendo lesiones la testigo. Ciertamente las lesiones de la testigo se centraron en el dedo de una mano, algo lógico y compatible con haber forcejeado y con el hecho de que el acusado la agarró por las muñecas. Es obvio que si te agarran por las muñecas es muy fácil tener leves lesiones en la zona de los nudillos por la proximidad física de las muñecas y los nudillos, unos 4 o 5 cms. Si hay un forcejeo y te agarran las muñecas, es evidente, porque es un forcejeo, es decir un acto violento y dinámico, que aparezcan lesiones en la mano. Por tanto existe una clara relación de causalidad entre la acción del acusado y las lesiones de la testigo ( de ahí la condena por delito leve de lesiones). Por otra parte el mero hecho de decir "dame la caja" y al negarse indicar: " te vas a enterar", constituye un acto intimidatorio en toda regla y desde luego basta ver la reacción de la testigo en el juicio, a la que se le quebraba la voz, para comprender el miedo sufrido por la misma.

En relación al asalto en la farmacia de la Avenida de Abrantes, destaca el testimonio de la empleada Custodia, al señalar que el acusado entró con otra persona que era un repartidor y de repente se puso a su lado, la pegó un empujón y al no conseguir su propósito de que le diera la caja, hizo ademán de sacar algo del bolsillo. En este caso , igualmente, contamos con un acto violento, un empujón, que obviamente integra el tipo penal que nos ocupa y un acto intimidatorio como es echarse mano al bolsillo. Además la testigo señaló en juicio que el acusado dijo: " os voy a coger del cuello".

Por último en el hecho de la farmacia de la Avenida de Oporto, señaló la testigo Esmeralda que el acusado hizo ademán de llevarse la mano a la parte de atrás del bolsillo e hizo la testigo en juicio el gesto gráficamente, y que le pedía que abriera la caja, llegando incluso a golpear el teclado con tal intención. Añadió la testigo y además por dos veces, que sintió miedo y que se sintió amenazada al echarse la mano a la parte de atrás del pantalón.

Finalmente el ánimo de lucro consta perfectamente acreditado. En el caso de la farmacia de la calle Aguacate, expresamente el acusado pidió la caja con la recaudación, no una caja de medicinas. En el caso de la farmacia de la Avenida de Abrantes llegó a ponerse al lado de la caja y en el caso de la farmacia de la Avenida de Oporto el acusado intentó que le abrieran la caja con la recaudación.

No obstante y aún en el supuesto caso de que el acusado exigiera la entrega de medicamentos y no de dinero, hecho que como decimos no estaba acreditado pues la intención del acusado era hacerse con el dinero, el ánimo de lucro también concurriría, por razones obvias. Los medicamentos tienen un valor en el mercado y del mismo modo que si alguien efectúa un robo con intimidación sobre otra persona para tratar de quitarle un reloj, un robo con intimidación para tratar de llevarse un medicamento, un producto cosmético, un alimento u otro objeto, lleva consigo el ánimo de lucro.

En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los testigos y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El primer motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Alega en segundo lugar la parte apelante error en la apreciación de la prueba e infracción de ley en orden al importe indemnizatorio concedido a la perjudicada Amelia. En efecto al folio 30 de las actuaciones consta que la citada testigo y perjudicada manifestó expresamente que no reclamaba por las lesiones, por lo que se debe entender a la misma renunciada a la indemnización. De conformidad a lo señalado en los artículos 109 y ss del C. Penal, en relación al 109 y 110 de la L.E.Crim. procede estimar el recurso de apelación únicamente en dicho extremo concreto.

TERCERO.- Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por no considerar acreditados los elementos del tipo del robo con violencia e intimidación, y en concreto la violencia o intimidación ejercidas y el ánimo de lucro.

El artículo 242.1 señala: "El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase".

Castiga dicho precepto a quien se apodere de cosas muebles ajenas, empleando para ello violencia o intimidación. Reiterada jurisprudencia ha fijado como violento el robo que implica el uso de la fuerza bruta, predominando ésta sobre la mera habilidad.

Lo que caracteriza el tipo penal que nos ocupa es precisamente el despliegue de actos violentos, directamente encaminados a vencer la voluntad adversa del propietario de los bienes de los que se les quiere despojar. Es, quizás , la forma más primitiva de delincuencia y afecta no sólo al bien jurídico de la propiedad, sino al de la integridad física, al de la tranquilidad y a la simple convivencia democrática en nuestras calles. Significa el imperio del más fuerte que impone su voluntad mediante medios violentos para obtener un beneficio económico y eso es algo que repele a cualquier ciudadano.

Igualmente reiterada jurisprudencia ha considerado robo con intimidación el apoderamiento de bienes muebles ajenos cuando se inspira al receptor un sentimiento de miedo, temor o angustia ante la contingencia de un daño real o ficticio. Es decir lo que caracteriza al robo con intimidación es la existencia de una amenaza, de la inminencia de un mal, que venza la voluntad de la persona a quien va dirigida. Sentencias del Tribunal Supremo de 8.9.22, de 10.11.22 y de 19.5.23, por citar algunas de las más recientes.

En el presente y por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, entiende el Tribunal que se ha acreditado la existencia, en dos de los casos, de actos violentos indubitados, destinados a vencer la voluntad adversa de las víctimas a entregar la recaudación de las farmacias, y en los tres casos, la existencia de actos intimidatorios destinados a vencer dichas voluntades contrarias al acto depredatorio, siendo así que la intimidación no tiene porqué ser expresada de forma verbal, sino que basta con un acto claramente amenazante y que produzca lógico y racional temor en las víctimas, como es el caso.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Alega en cuarto lugar la defensa del acusado infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta relacionada con la drogadicción que padece el acusado.

La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:

a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

c) Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

d) Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.

Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, ....entre otras muchas).

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y como bien se dice en la sentencia impugnada, tanto del informe del médico forense ( folio 142), como del informe del SAJIAD ( folios 180 a 183) en absoluto podemos inferir una abolición total de las facultades volitivas o cognoscitivas del acusado, ni siquiera una merma notable, relevante , de dichas facultades. El informe del médico forense habla de "disminución", de dichas facultades y el informe del SAJIAD, describe el cuadro propio de toda persona con problemática de consumo de sustancias tóxicas, pero sin una especial afectación inveterada de sus facultades, que le impidiera conocer el alcance de sus actos, por lo que procede la desestimación del motivo interpuesto.

QUINTO.- Por último alega la defensa infracción de ley por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018: "En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: "La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia."

Visto lo anterior, entiende este Tribunal que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple y no como muy cualificada es ajustada a derecho. La instrucción de la causa, teniendo en cuenta que estamos ante tres delitos de robo con violencia e intimidación, no se prolongó en exceso. La causa se remite al Juzgado de lo Penal en fecha 29 de mayo de 2020. En dicha fecha se dicta auto admitiendo pruebas y señalando a juicio para el día 8 de marzo de 2022. Dicho día no pudo llevarse a cabo el acto del juicio oral al haber resultado desconocido el acusado en el domicilio designado, y se señaló nueva fecha para el 7 de junio de 2022. No compareció a dicho acto el acusado, lo que obligó a una nueva suspensión, fijándose finalmente juicio para el día 8 de septiembre de 2022. Si vemos la causa ha estado paralizada, por motivo no achacable al acusado, desde la fecha del auto de admisión de pruebas, 29 de mayo de 2020, hasta el primer señalamiento infructuoso por la falta de colaboración del penado, de fecha 8 de marzo de 2022. No llegaron a transcurrir dos años en dicho lapso temporal y por tanto y a tenor del criterio jurisprudencial citado procede considerar dicha atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, debiendo desestimarse este último motivo de impugnación.

SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Secundino, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº : 116- 20 , confirmando la mencionada resolución, salvo en lo relativo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil que quedará sin efecto , manteniéndose íntegro el resto de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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