Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 410/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 849/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 410/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100381
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14032
Núm. Roj: SAP M 14032:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0082716
Procedimiento Abreviado 315/2020
Apelante: D./Dña. Ángel
En Madrid a, 26 de septiembre de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Señala que la sentencia impugnada otorga mayor credibilidad a la versión de cargo de los agentes, y tras exponer la doctrina constitucional sobre la apelación en el proceso penal, así como las limitaciones del Tribunal de apelación, señala que cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Tribunal de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Tribunal
Añade la parte recurrente en relación a la declaración de las partes y los informes médicos del acusado, que la versión de los agentes de policía de paisano, avalada por el Juzgador en la resolución judicial que nos encontramos recurriendo, establece que el acusado, mostrando una gran agresividad, les golpeó en diversas ocasiones y tuvieron que reducirle haciendo uso de la fuerza mínima imprescindible y que se identificaron como agentes de policía con anterioridad. El acusado negó haberles agredido y añadió que el recibió varios golpes desconociendo la condición de agentes de la autoridad de los intervinientes, y si bien tanto los agentes de policía como el acusado han sido consistentes y coherentes en sus relatos, existen datos periféricos objetivos que no concuerdan con la versión de cargo, ya que el Sr. Ángel sufrió lesiones considerables, con hematomas y contusiones por todo el cuerpo, mientras los agentes que justifican la existencia de dichas lesiones por la gran agresividad del acusado, haciendo uso de la fuerza mínima imprescindible para reducirle, haciendo uso de sus defensas, sin embargo los partes de lesiones relativos a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, recogen respecto al agente NUM000, que relato en el juicio, que sufrió una lesión en una uña, y el agente con carne profesional nº NUM001 que relato que a consecuencia de los golpes que recibió por parte del acusado (patadas y puñetazos) sufrió una lesión en una muñeca, sin embargo señala el recurrente, en los partes se recoge que el primero no presentaba lesión alguna y en el parte del segundo se recoge que sufrió una abrasión en la cara externa del antebrazo derecho, declarando la médico forense en el plenario, que las abrasiones no son un golpe directo, suelen ser más por el paso de algo sobre el brazo., por ejemplo se puede rozar contra una pared, o arañados, o rozarse con cualquier objeto que sea capaz de cortar," Son erosiones, son arañazos", en suma según el recurrente las lesiones de los agentes de Policía no son compatibles con las lesiones que padecen.
Indica las contradicciones de la declaración de los agentes intervinientes, y los compañeros que prestaron declaración como testigos, que no presenciaron el incidente.
Y añade que ante las versiones contradictorias, entre la vertida por el acusado y la de los dos agentes de policía, sin que el artículo 717 de la LECrim permita brindar un plus de credibilidad a estos últimos, ante los informes médicos de los agentes que no confirman su versión, y que el informe médico del acusado muestra que recibió un gran número de golpes, no se puede tener por corroborada la versión de cargo por elementos periféricos.
Subsidiariamente a la anterior alegación, sostiene el recurrente la aplicación insuficiente de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal., considera que la pena de seis meses de prisión impuesta, al acusado hoy recurrente, es el resultado de la fijación de la pena mínima, pero sin reducir en grado, y ello pese a la escasa entidad del hecho.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, absolviendo al recurrente y subsidiariamente, se le absuelva de delito de lesiones leves por el cual ha sido condenado y se rebaje, en un grado la pena impuesta, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, impugno el recurso de apelación, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho.
Se alza el recurrente contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, ya la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así valora, el testimonio del acusado D. Ángel y de los agentes intervinientes el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM000 , y del agente con carne profesional nº NUM001, así como la testifical de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, ante el requerimiento de los anteriores, el, funcionario con carne profesional nº. NUM002, y el funcionario con carné profesional nº NUM003, que finalmente participo en la reducción del hoy acusado, y el testimonio de la perito médico Dª Felisa, señalando en el segundo de sus fundamento:
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de unos testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
En cuanto a las lesiones, se recoge en los hechos probados que a consecuencia de loa anterior, el agente NUM000 sufrió lesiones consistente en abrasiones en la cara externa del antebrazo derecho, de las que tardó en curar dos días no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa, sin secuelas, y al margen de la lectura que la parte recurrente realiza de la declaración de la Médico Forense en el Plenario, la sentencia recoge "
De lo que se desprende que las lesiones son compatibles con la versión de los hechos del agente lesionado.
Por otra parte la colaboración de los agentes que llegaron al lugar de los hechos, a prestar apoyo a los funcionarios con carne profesional NUM000 y NUM001, no exige que a la vista de lo que estaba sucediendo consideraran necesario el uso de las defensas, tal y como ha manifestado el agente con carne profesional nº NUM002, quien relato cual fue su intervención en los hechos, quien relato (...)
Las alegaciones de los recurrentes no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
.Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, así como de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cosa distinta es que dicha motivación no sea compartida por dicha parte.
Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado, y en consecuencia no se observa la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia.
No debe olvidarse que, cómo enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002, es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Señala la parte recurrente en relación con la proporcionalidad se encuentra el deber de motivación de las sentencias penales y de la individualización de la pena, a este respecto conforme a reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que puede ser citada como ejemplo la sentencia del primero de dichos Tribunales de 24 de marzo de 2003, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la citada Constitución, entendiéndose dicha garantía como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial reviste la Ley, conforme al art. 117 de la misma Constitución, teniendo dicha garantía como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; derivándose, por tanto, de dicha garantía, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad; siendo la exigencia de motivación de la sentencia un instrumento esencial para que el justiciable y el Tribunal competente para los recursos que se interpongan contra dicha sentencia puedan comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad; constituyendo la carencia de motivación de la sentencia un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de motivación de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Conforme a la STS 2-7-2020 ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").
La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena. No obstante, lo habitual entre nosotros, en aras de las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar dilaciones, es que procedamos a determinar aquí la pena a imponer.
En el presente caso, la sentencia recoge en relación a la pena a imponer: "
La alegación de la parte recurrente no puede prosperar, ya que difícilmente puede valorarse por el Juez a quo, para la imposición de la pena la dilación que señala, siendo la fecha de la sentencia 29 de julio de 2022, por otra parte, se desconoce cuáles son las dilaciones detectadas, ya que ni se mencionan.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, Procuradora de los Tribunales y de D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
