Sentencia Penal 410/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 410/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 849/2023 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 410/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100381

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14032

Núm. Roj: SAP M 14032:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0082716

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 849/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 315/2020

Apelante: D./Dña. Ángel

Procurador D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Letrado D./Dña. DANIEL PATRICK AMELANG LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 410 /2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid a, 26 de septiembre de 2023.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, y de D. Ángel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"Se considera probado, y así se declara, que el día 1 de junio de 2019, sobre las 03:30 horas, el acusado don Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando en la calle Gran Vía, fue requerido, previa identificación de los agentes, por una patrulla de la Policía Nacional que trabajaba de paisano y en coche policial camuflado circulando por zona peatonal para incorporarse a la Gran Vía, para que se apartara ya que se había situado delante del coche, ante lo cual el acusado hizo caso omiso y golpeó el coche. Los agentes bajaron del vehículo y volvieron a identificarse de viva voz y mediante exhibición de placa y carnet policial, instándole a deponer su actitud, pese a lo cual, y ante ello, el acusado se quitó la camisa y el cinturón y amenazó a los agentes con expresiones tales como "os voy a matar", colocándose en posición de guardia con los puños levantados y avanzando hacia los agentes, que hubieron de utilizar sus defensas reglamentarias para mantener a distancia al acusado y protegerse de su agresividad, retrocediendo el acusado y tropezando con un bolardo, lo que motivó que cayera al suelo, levantándose y continuando con su actitud agresiva, personándose sucesivamente en el lugar diversos indicativos del CNP y de la Policía Municipal de Madrid. Dos de los indicativos del CNP comenzaron a colaborar en la reducción del acusado, siendo precisa la intervención de entre 4 y 6 policías para poder reducirle, forcejeando el acusado violentamente con los agentes para evitar su reducción y engrilletamiento, soltando puñetazos y patadas, cayendo al suelo acusado y agentes, donde finalmente lograron reducirle. A consecuencia de lo anterior, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en abrasiones en la cara externa del antebrazo derecho, de las que tardó en curar dos días no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa, sin secuelas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a don Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 551.1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal , por el delito de atentado, a la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago; al pago de las costas procesales, y a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 en la cantidad de 100 euros. Así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, Procuradora de los Tribunales y de D. Ángel , recurso de apelación basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha el 19 de julio de 2023, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 2023, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - La Procuradora de los Tribunales Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, Procuradora de los Tribunales y de D. Ángel , interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal nº 13 de Madrid, de fecha 22 de julio de 2022, alegando en síntesis para sustentar su pretensión, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Señala que la sentencia impugnada otorga mayor credibilidad a la versión de cargo de los agentes, y tras exponer la doctrina constitucional sobre la apelación en el proceso penal, así como las limitaciones del Tribunal de apelación, señala que cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Tribunal de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Tribunal a quo que haga necesaria una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93). Señala que la valoración de la prueba en el presente caso se ha alejado del canon de razonabilidad.

Añade la parte recurrente en relación a la declaración de las partes y los informes médicos del acusado, que la versión de los agentes de policía de paisano, avalada por el Juzgador en la resolución judicial que nos encontramos recurriendo, establece que el acusado, mostrando una gran agresividad, les golpeó en diversas ocasiones y tuvieron que reducirle haciendo uso de la fuerza mínima imprescindible y que se identificaron como agentes de policía con anterioridad. El acusado negó haberles agredido y añadió que el recibió varios golpes desconociendo la condición de agentes de la autoridad de los intervinientes, y si bien tanto los agentes de policía como el acusado han sido consistentes y coherentes en sus relatos, existen datos periféricos objetivos que no concuerdan con la versión de cargo, ya que el Sr. Ángel sufrió lesiones considerables, con hematomas y contusiones por todo el cuerpo, mientras los agentes que justifican la existencia de dichas lesiones por la gran agresividad del acusado, haciendo uso de la fuerza mínima imprescindible para reducirle, haciendo uso de sus defensas, sin embargo los partes de lesiones relativos a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, recogen respecto al agente NUM000, que relato en el juicio, que sufrió una lesión en una uña, y el agente con carne profesional nº NUM001 que relato que a consecuencia de los golpes que recibió por parte del acusado (patadas y puñetazos) sufrió una lesión en una muñeca, sin embargo señala el recurrente, en los partes se recoge que el primero no presentaba lesión alguna y en el parte del segundo se recoge que sufrió una abrasión en la cara externa del antebrazo derecho, declarando la médico forense en el plenario, que las abrasiones no son un golpe directo, suelen ser más por el paso de algo sobre el brazo., por ejemplo se puede rozar contra una pared, o arañados, o rozarse con cualquier objeto que sea capaz de cortar," Son erosiones, son arañazos", en suma según el recurrente las lesiones de los agentes de Policía no son compatibles con las lesiones que padecen.

Indica las contradicciones de la declaración de los agentes intervinientes, y los compañeros que prestaron declaración como testigos, que no presenciaron el incidente.

Y añade que ante las versiones contradictorias, entre la vertida por el acusado y la de los dos agentes de policía, sin que el artículo 717 de la LECrim permita brindar un plus de credibilidad a estos últimos, ante los informes médicos de los agentes que no confirman su versión, y que el informe médico del acusado muestra que recibió un gran número de golpes, no se puede tener por corroborada la versión de cargo por elementos periféricos.

Subsidiariamente a la anterior alegación, sostiene el recurrente la aplicación insuficiente de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal., considera que la pena de seis meses de prisión impuesta, al acusado hoy recurrente, es el resultado de la fijación de la pena mínima, pero sin reducir en grado, y ello pese a la escasa entidad del hecho.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, absolviendo al recurrente y subsidiariamente, se le absuelva de delito de lesiones leves por el cual ha sido condenado y se rebaje, en un grado la pena impuesta, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, impugno el recurso de apelación, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO. - El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.

Se alza el recurrente contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, ya la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así valora, el testimonio del acusado D. Ángel y de los agentes intervinientes el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM000 , y del agente con carne profesional nº NUM001, así como la testifical de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, ante el requerimiento de los anteriores, el, funcionario con carne profesional nº. NUM002, y el funcionario con carné profesional nº NUM003, que finalmente participo en la reducción del hoy acusado, y el testimonio de la perito médico Dª Felisa, señalando en el segundo de sus fundamento:

"Valorando la prueba practicada, se considera que el día 1 de junio de 2019, sobre las 03:30 horas, el acusado mantuvo un enfrentamiento con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 y NUM000 cuando estos patrullaban de paisano en un coche camuflado. Tales agentes circulaban por una zona peatonal y al coger dirección hacia la Gran Vía el acusado se puso en medio del coche, y cuando los agentes le dijeron que se quitara y permitiera el paso, identificándose como policías, con la placa emblema colgada del cuello, el acusado, lejos de hacerles caso, comenzó a golpear el vehículo, lo que motivó que los agentes bajasen del coche, y volvieran a identificarse, ante lo cual el acusado, después de decirles, en términos mal sonantes, que le daba igual, y amenazar con que les iba a matar, se quitó la camisa y el cinturón y se colocó con los puños en posición de guardia, avanzando hacia los dos agentes, los cuales hicieron uso de sus defensas reglamentarias, para mantener a distancia al acusado protegiendo su propia seguridad, cayendo el acusado al suelo al tropezarse con un bolardo, levantándose y continuando en su actitud agresiva. En el curso de tales hechos, los agentes pidieron apoyo vía radio, acudiendo al lugar sucesivamente varios indicativos de Policía Nacional e incluso de Policía Municipal, que colaboraron en la reducción y detención del acusado, el cual mientras era reducido soltaba puñetazos y patadas a los agentes, siendo precisa para su reducción la participación de entre 4 y 6 policías.

Así resulta de lo declarado por los dos agentes NUM004 y NUM000, cuya objetividad podría ponerse en cuestión dado que por las lesiones sufridas por el acusado a raíz de su intervención tuvieron la condición de investigados en el presente procedimiento, si bien respecto a los mismos el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional, ratificado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29°, en Auto de 19 de marzo de 2020 , y así resulta también de lo declarado por los otros agentes que colaboraron en la reducción en el acto del plenario, que ratifican su versión, siendo las declaraciones de unos y otros agentes coherentes entre sí y con lo recogido en las diligencias policiales y anteriores declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, como ya se tuvo en cuenta en las distintas resoluciones dictadas en relación al sobreseimiento provisional.

El acusado sostiene que no supo que eran policías hasta que en el curso de lo acontecido vio las defensas reglamentarias de los mismos, puesto que no se habían identificado, y que no fue agresivo ni verbal ni físicamente con los agentes, quienes prácticamente no sufrieron lesiones en tanto el acusado sufrió múltiples lesiones, considerando que los agentes de paisano estaban alterados, sugiriendo incluso que podrían estar influidos por algo, y ello motivó su exorbitada actuación.

Tal versión carece de consistencia, puesto que, en primer lugar, va contra la lógica de cualquier actuación policial, puesto que los agentes que trabajan de paisano, al contrario de lo que ocurre con los uniformados, precisan siempre de una previa y plena identificación para poder desarrollar su labor, de lo que resulta que no es creíble que no se identificasen tanto cuando estaban dentro del coche policial camuflado como al salir del mismo después de que el acusado lo golpease. También resulta inverosímil que un mero comentario del acusado -como aduce- sobre que casi le atropellan desencadene por parte de los dos agentes una reacción inaudita, pues prácticamente sin mediar palabra y desde luego sin identificarse, habrían comenzado a golpear con sus defensas al acusado, siendo así que, por el contrario, fue la actitud desafiante y agresiva del acusadol a que dio lugar a que los agentes tuvieran que usar sus defensas, siendo declarado por estos agentes y los que acudieron en su apoyo, que el acusado se había quitado la camisa y el cinturón, y que forcejeó con los primeros agentes y con los que acudieron en apoyo braceando y soltando golpes con los puños y patadas, siendo precisa la intervención de entre 4 y 6 agentes para poder reducirle y ponerle los grilletes

Se argumenta por la defensa que los agentes no se limitaron a usar sus defensas contra las extremidades del acusado, puesto que había lesiones en el cuello y tórax, y también en la escápula. En el cuello se objetiva un hematoma, y también en la espalda (escápula), si bien la gran mayoría de las lesiones son en pierna y brazos, y obedecen todas por su morfología y características al uso de defensas reglamentarias, y aunque son múltiples ello no implica que fueran de gravedad, puesto que para su curación fueron precisos tan solo 13 días con impedimento para actividades habituales, de todo lo cual se desprende que efectivamente los agentes se centraron en golpear en piernas y brazos, si bien en la dinámica de una acción en la que tenían que protegerse de la violencia ejercida contra ellos alguno de los golpes con las defensas fue a imputar con otras partes del cuerpo del acusado.

Porque se considera que este mantuvo en todo momento una actitud agresiva y desafiante, sin bajar su intensidad ni siquiera cuando otros indicativos policiales acudieron al lugar, requeridos vía radio por los dos primeros agentes ante la agresividad que mostraba el acusado.

En el curso de la reducción, y consecuencia de la actitud violenta y resistencia activa opuesta por el acusado, el agente NUM000 sufrió abrasiones en la cara externa del antebrazo derecho de las que tardó en curar dos días no impeditivos"

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de unos testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.

En cuanto a las lesiones, se recoge en los hechos probados que a consecuencia de loa anterior, el agente NUM000 sufrió lesiones consistente en abrasiones en la cara externa del antebrazo derecho, de las que tardó en curar dos días no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa, sin secuelas, y al margen de la lectura que la parte recurrente realiza de la declaración de la Médico Forense en el Plenario, la sentencia recoge " La perito médico forense doña Rocío informa que hizo el informe de lesiones del agente NUM000, reconoció a dos agentes pero el otro informe no lo tiene. Dicho agente tenía abrasiones en cara externa del antebrazo derecho. Las abrasiones no son por un golpe directo, suelen ser más por roces o arañazos, son erosiones, arañazos. No dispone del informe hecho al acusado, no se la ha remitido. La cara externa del antebrazo es cuando estamos con la palma de la mano hacia arriba y la interna cuando estamos con la palma de la mano hacia abajo, Si colocamos la palma hacia arriba es el lateral del antebrazo donde está el pulgar. Estima que tal lesión podría ser compatible con ser agarrado fuertemente, o por rozadura al caerse al suelo, es una lesión inespecífica, se produce con algo cortante, como puede ser un saliente de una pared o la uña de una persona, tierra, es muy inespecífica tal lesión, es muy difícil atribuir una causa concreta."

De lo que se desprende que las lesiones son compatibles con la versión de los hechos del agente lesionado.

Por otra parte la colaboración de los agentes que llegaron al lugar de los hechos, a prestar apoyo a los funcionarios con carne profesional NUM000 y NUM001, no exige que a la vista de lo que estaba sucediendo consideraran necesario el uso de las defensas, tal y como ha manifestado el agente con carne profesional nº NUM002, quien relato cual fue su intervención en los hechos, quien relato (...) tuvieron que emplear bastante fuerza para reducirlo porque estaba muy agresivo, braceando y negándose a colaborar. El declarante no usó la defensa reglamentaria, le cogieron para inmovilizarlo, los compañeros las tenían en la mano, estaban intentando inmovilizarle en ningún momento se le agredió, solo se intentaba inmovilizarle en el suelo y engrilletarle. Cuando llegan el acusado estaba de pie y le reducen en el suelo.

Las alegaciones de los recurrentes no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

.Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, así como de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cosa distinta es que dicha motivación no sea compartida por dicha parte.

Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado, y en consecuencia no se observa la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia.

CUARTO.- Subsidiariamente se alega por la parte recurrente la insuficiente aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal.

No debe olvidarse que, cómo enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002, es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Señala la parte recurrente en relación con la proporcionalidad se encuentra el deber de motivación de las sentencias penales y de la individualización de la pena, a este respecto conforme a reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que puede ser citada como ejemplo la sentencia del primero de dichos Tribunales de 24 de marzo de 2003, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la citada Constitución, entendiéndose dicha garantía como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial reviste la Ley, conforme al art. 117 de la misma Constitución, teniendo dicha garantía como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; derivándose, por tanto, de dicha garantía, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad; siendo la exigencia de motivación de la sentencia un instrumento esencial para que el justiciable y el Tribunal competente para los recursos que se interpongan contra dicha sentencia puedan comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad; constituyendo la carencia de motivación de la sentencia un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de motivación de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Conforme a la STS 2-7-2020 ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002:

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").

La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.

En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena. No obstante, lo habitual entre nosotros, en aras de las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar dilaciones, es que procedamos a determinar aquí la pena a imponer.

En el presente caso, la sentencia recoge en relación a la pena a imponer: " Conforme a los artículos 550.1 y 2 , 147.2 , 77.1 y 2 y 66.1, la del Código Penal , vistas las circunstancias del hecho y las personales del autor, que carece de antecedentes penales, la escasa entidad de la lesión ocasionada al agente NUM000, teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado, que manifiesta trabajar como músico, y considerando más beneficioso para el reo penar ambos delitos por separado, se estima procedente y proporcionado imponer al acusado, por el delito de atentado, la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago." Tal y como señala el recurrente se impone la pena mínima, fundamentando razonablemente la individualización de la pena, podrá calificarse la motivación de escueta pero suficiente, lo que pretende la parte es que se baje en un grado la pena impuesta, al concurrir a su entender la atenuante de dilaciones indebidas, señalando que " Respecto de las dilaciones indebidas detectadas, cabe añadir la producción de nuevas dilaciones con posterioridad a la celebración del Juicio: desde que se celebró el juicio oral (e fecha 10 de mayo de 2022) hasta el momento de interponer el presente recurso han transcurrido 7 meses y 5 días."

La alegación de la parte recurrente no puede prosperar, ya que difícilmente puede valorarse por el Juez a quo, para la imposición de la pena la dilación que señala, siendo la fecha de la sentencia 29 de julio de 2022, por otra parte, se desconoce cuáles son las dilaciones detectadas, ya que ni se mencionan.

QUINTO- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, Procuradora de los Tribunales y de D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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