Sentencia Penal 34/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 253/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 28079370032023100028

Núm. Ecli: ES:APM:2023:811

Núm. Roj: SAP M 811:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : G

37051530

N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0004059

Dª. MONICA AGUADO GIL

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 253/22

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 523/2018

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 - PARLA

SENTENCIA NUM: 34/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª. PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de enero de 2023

Vistay oída, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla seguida por delito de estafa, contra Miguel Ángel, mayor de edad con nacionalidad española con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1975 en Toledo, hijo de Alejo y María Antonieta, sin antecedentes penales, con el domicilio que consta en autos; contra Leon mayor de edad con nacionalidad española con DNI número NUM002, nacido el día NUM003 de 1952 en Madrid, hijo de Aurelio y Adoracion, con el domicilio que consta en autos, con antecedentes penales cancelados y contra Amalia, mayor de edad con nacionalidad española con DNI número NUM004, nacida el día NUM003 de 1976 en Toledo, hija de Cristobal y Carina, con el domicilio que consta en autos.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Sanz; la Acusación Particular de Caridad representada por la Procuradora Dª. Inés María Álvarez Godoy y defendida por la Letrado Dª María Pilar Ontalba Sánchez-Cifuentes; el acusado Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano y defendido por la Letrada Dª. Carolina Castro Pérez; el acusado Leon representado por el Procurador D. Adrián Díaz Muñoz y defendido por la Letrada Dª. Sonia Rello Palomo y la partícipe a título lucrativo Amalia representada por el Procurador D. Oscar González Ledesma y defendida por la Letrada Dª. María Isabel Martínez-Conde Sotomayor y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez-Roldan , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Acusación Particular de Caridad, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de Estafa, tipificado en el artículo 248.1, en su modalidad agravada prevista en el artículo 250, apartados 4° y 5° del Código Penal, reputando como responsable en concepto de autor a Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de prisión de 5 años y 6 meses y multa de diez meses a razón de 12 euros diarios, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56,1.2° C.P.).

La pena ha de imponerse necesariamente en su mitad superior atendiendo a que concurren las circunstancias previstas en el art. 250.1.4° y 5° C.P., e igualmente el carácter continuado del delito, conforme a lo previsto en el art., 74 C.P..

La citada acusación reputa como cómplice en el delito continuado de estafa agravada a Leon, interesando se le imponga, la pena de prisión de 3 años y multa de cinco meses a razón de 6 euros diarios, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2° C.P.).

Resultan responsables civilmente los acusados Miguel Ángel y Leon, por lo que deberán indemnizar solidariamente a Dª. Caridad con la suma de 93.000 euros, importe pendiente de pago por la compra de las acciones que la misma ostentaba en la empresa LADAL, S.A. Así, los perjuicios ocasionados a mi representada se cifran en 93.000 euros, diferencia entre las únicas sumas percibidas (7.000 euros) y los 100.000,00 euros pactados en documento privado por la transmisión de sus acciones en la sociedad LADAL, S.A.

En todo caso, conforme a los arts. 123 y 124 C.P. deberán satisfacer las costas.

Asimismo, resulta responsable civil, por ostentar la cualidad de partícipe a título lucrativo Dª. Amalia, de conformidad con lo previsto en el art. 122 CP, toda vez que dicha señora resultaba ser también socia fundacional y administradora única de CONSULTING FINANCE SPAIN (documento n° 24 de la querella) hasta el día 18 de abril de 2017, entidad que fue la receptora de las suculentas transferencias provenientes de las cuentas bancarias de LADAL, S.A. (documentos n° 9 a 15 de la querella). En concreto, en el período en que la misma consta haber sido socia y administradora única de la entidad CONSULTING FINANCE SPAIN, S.L., recibió como mínimo las siguientes transferencias de LADAL

27/03/2017 por importe de 18.000 euros (documento n° 9 de la querella).

22/03/2017 por importe de 5.000 euros (documento n° 10 de la querella).

23/03/2017 por importe de 26.180 euros (documento n° 11).

04/04/2017 por importe de 2.500 euros (documento n° 12 querella).

04/04/2017 por importe de 17.120 euros (documento n° 13 querella).

Adicionalmente a lo anterior, la empresa JADA era propiedad de D. Miguel Ángel y también de su esposa Dª. Amalia, por tanto, la misma debió firmar también la maniobra de desvinculación, con la venta de las participaciones de JADA, y ha percibido por tanto dinero como consecuencia de la venta de estas participaciones, por lo que nuevamente se ha visto beneficiada por las operaciones de la trama delictiva de su esposo.

Por ello, debe venir condenada como responsable civil por su cualidad de partícipe a título lucrativo por la suma de 68.800 euros.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas no formuló acusación contra los citados acusados.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Miguel Ángel en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. La defensa del acusado Leon en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. La defensa de la partícipe a título lucrativo, interesó que no se declarase su responsabilidad civil.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

Caridad, desde el día 19 de julio de 2006, reelegida el 5 de enero de 2012, fue administradora mancomunada y socia de la mercantil Ladal S.A., cuyo objeto principal era la venta de baldosines, azulejos, alicatados y terrazos de todas clases, así como la compraventa, explotación, administración y adquisición de toda clase de inmuebles, edificios, terrenos y solares, así como su construcción, reforma, conservación y transformación, con sede social en Parla.

Ante las dificultades económicas por las que pasaba la sociedad, de índole familiar, Caridad, vendió en contrato privado el día 15 de marzo de 2.017, las cinco mil acciones que formaban su íntegra participación en la empresa Ladal S.A., 50% del accionariado, con un valor nominal de 6,010121 euros cada una, al acusado Miguel Ángel, DNI n° NUM000, sin antecedentes penales y cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, que actuaba en nombre y representación de la sociedad Jada Obras y Proyectos S.L., de la que era administrador único, por la cantidad de 100.000 euros a pagar en treinta y dos mensualidades de 3.000 euros desde el mes de abril de 2.017 hasta noviembre de 2.019.

En la cláusula segunda del referido contrato figuraba la posibilidad de resolver el mismo en vía extrajudicial con recuperación de la propiedad de las acciones enajenadas, en caso de impago de dos plazos, siendo suficiente la remisión de una comunicación fehaciente, explicando el incumplimiento producido y sus consecuencias.

El mismo día 15 de marzo de 2.017, Caridad vendía las mismas acciones de Ladal S.A. mediante escritura pública, al acusado Leon con DNI n° NUM005, con antecedentes penales cancelados y cuyas restantes circunstancias personales constan en autos, que intervenía en su propio nombre, en la cantidad de 32.304,40 euros, obrando en la estimulación primera apartado a) del citado instrumento público que la suma de 10.000 euros fue abonada en efectivo metálico en el día de la escritura, sin que se pueda justificar dicho pago, manifestaciones que realizaron a requerimiento del notario, dando carta de pago de dicha suma y el resto, 22.304,40 euros, se abonaría antes del día 31 de diciembre de 2.017 mediante transferencia bancaria a la entidad y cuenta que la vendedora indicara a la compradora.

En la referida escritura consta que el notario permite la lectura de la misma a los comparecientes, haciendo uso de dicho derecho y luego de serles leída nuevamente por mí el notario la aprueban y firman.

Caridad sólo llegó a percibir la cantidad de 7.000 euros.

Caridad, tras vender todas las acciones que tenía en la sociedad Ladal S.A., el mismo día 15 de marzo de 2017 cesó como administradora de la sociedad quedando como administrador único desde el referido día Justiniano.

l acusado Miguel Ángel, en su propio nombre y actuando en representación de su esposa Amalia, enajenó sus participaciones en la entidad Jada Obras y Proyectos S.L, a los familiares de Caridad, Justiniano, Elisabeth y al padre de estos Marcos, en virtud de la escritura pública de compraventa el 28 de marzo de 2.017, por un precio total de 2.400 euros, que el vendedor confesó haber recibido en efectivo metálico otorgando carta de pago. En la estipulación cuarta de la indicada escritura de compraventa de participaciones sociales, se hacía constar expresamente que los compradores conocían la deuda por compra de las acciones de la mercantil Ladal S.A y se comprometían a su pago, liberando de toda responsabilidad a los vendedores. Consta en el citado instrumento público nota acreditativa de que la escritura fue ratificada, por otra otorgada ante el mismo notario el día 30 de marzo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

De otro lado se hace preciso recordar la vigencia del principio acusatorio que no figura expresamente recogido en la Constitución y que resultaría implícito del conjunto de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y a su reverso, la interdicción de la indefensión, así como de la exigencia de imparcialidad del Tribunal y del respecto al derecho de defensa y a ser informado de la acusación. Resulta así preciso, ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exista una debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado, debiendo la ser congruente con la acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

Afirma la STS núm. 308/2009, de 23 de marzo "... no quiere ello decir que todos los elementos que ha de contener el escrito inicial de calificación acusatoria (ex art. 650 LECrim ), o las modificaciones que hayan podido introducirse posteriormente, una vez celebrada la prueba en el acto del juicio oral, sean vinculantes en términos absolutos para el juez o tribunal que ha de sentenciar".

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en su informe solicitando la absolución de los acusados, reiteró la no acreditación de engaño previo o concurrente necesario para la presencia del delito de estafa en su modalidad de contrato civil criminalizado, postulando la existencia de un incumplimiento civil sobrevenido del contrato privado firmado el 15 de marzo de 2017; el no ejercicio de acciones en orden a resolver el citado convenio por falta de interés en recuperar las acciones en su día enajenadas al tratarse de una empresa quebrada, añadiendo finalmente que a raíz de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de 28 de marzo de 2017, los obligados al pago de las participaciones eran sus propios familiares Justiniano, Elisabeth y al padre de estos Marcos, contra los que no se ha ejercitado acción civil de clase alguna, teniendo en cuenta en todo caso que fue la propia denunciante constituida ahora como acusación particular, la que de manera voluntaria en el mismo día firmó un contrato privado por el que enajenaba las acciones, su 50% de participación en la sociedad Ladal S.A., a Miguel Ángel, que actuaba en nombre y representación de la sociedad Jada Obras y Proyectos S.L., y después una escritura pública en virtud de la cual enajenaba las mismas acciones a Leon.

La acusación particular de Caridad, mantuvo que fue engañada por Miguel Ángel, con el que convino la compraventa de sus acciones en la mercantil indicada, recibiendo únicamente de los 100.000 euros convenidos, la cantidad de 7.000 euros, reclamando en concepto de responsabilidad civil los 93.000 euros restantes tanto al antes citado como al otro acusado Leon con el que firmó la escritura pública de compra venta de las mismas acciones, por indicación de Miguel Ángel, todo ello con la única finalidad de enriquecerse, vaciando la sociedad que se encontraba con problemas de liquidez pero que estaba funcionando, traspasando sus activos, no teniendo intención alguna de satisfacer el precio de las acciones.

El delito de estafa presenta determinados requisitos que le son propios y tiene reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. Así el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso.Solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( Sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible.

El engaño es concurrente en una modalidad de estafa que ha venido llamándose "negocio jurídico criminalizado" en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude. En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto que el contrato concluido es una ficción al servicio de un fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente ( STS, de 27 de diciembre de 2013, 5 de febrero, 23 de octubre y 12 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015).

En este sentido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en orden a la diferenciación entre la conducta del delito de estafa y el comportamiento que da lugar al ilícito civil viene afirmando que la distinción sólo puede hacerse a través de la calidad del engaño, es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte en función de las características de ésta para no cumplir habrá estafa, mientras que en los demás casos se tratará de un incumplimiento civil. Estas eventuales características deben inferirse del conjunto de indicios que rodean el nacimiento negocial y el posterior desarrollo contractual. La distinción con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos estriba en que exista un engaño previo, pues la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal deriva del criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 14 de octubre de 2104).

Las STS 3244/2013, de 30 de Abril y la STS 243/2012, de 30 de marzo, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto".

TERCERO.- Las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la hipótesis de la acusación particular, es decir que el acusado Miguel Ángel con la complicidad de Leon, hubieran diseñado una maquinación engañosa, obteniendo el lucro perseguido desde un inicio, por lo que los hechos no son incardinables en el delito de estafa.

La prueba documental unida a la causa consistente en el contrato privado de fecha 15 de marzo de 2.017, folio 31 y siguientes, cuya validez admitió sin ambages el acusado Miguel Ángel, al que se alude en los hechos probados de la presente resolución, acredita sin lugar a dudas, la existencia del negocio jurídico traslativo de la totalidad de las acciones que Caridad tenía en la mercantil Ladal S.A. y que constituían el 50% de la entidad, así como las obligaciones de pago asumidas por el citado acusado, quedando igualmente acreditado que del precio de 100.000 euros convenido solo se pagó la suma de 7.000 euros, circunstancia también admitida por el acusado.

Por otro lado, por causa no suficientemente esclarecida, pero que bien pudiese obedecer a motivaciones fiscales, Caridad vendía las mismas acciones de Ladal S.A. mediante escritura pública de la misma fecha, obrante a los folios 45 y siguientes, al acusado Leon en la cantidad de 32.304,40 euros, de la que confesaba haber recibido 10.000 euros.

Caridad, tal como aparece al folio 50 de la causa, tras vender todas las acciones que tenía en la sociedad Ladal S.A., el mismo día 15 de marzo de 2017 cesó como administradora de la sociedad, quedando como administrador único desde el referido día Justiniano.

A los folios 385 y siguientes, obra la escritura pública de compraventa de 28 de marzo de 2.017, en virtud de la cual Miguel Ángel, en su propio nombre y actuando en representación de su esposa Amalia, enajenó sus participaciones en la entidad Jada Obras y Proyectos S.L, a Justiniano, Elisabeth y al padre de estos Marcos. En la estipulación cuarta de la indicada escritura de compraventa de participaciones sociales, se hacía constar expresamente que los compradores conocían la deuda por compra de las acciones de la mercantil Ladal S.A y se comprometían a su pago, liberando de toda responsabilidad a los vendedores.

En cuanto a los medios de prueba de naturaleza personal, el acusado Miguel Ángel, que sólo contestó a las preguntas que le formuló su propia letrada, puso de manifiesto que fueron Justiniano y su padre Marcos, los que le propusieron comprar las acciones de su prima Vanesa; que aceptó las condiciones que constan en el contrato privado; que la decisión de firmar dos contratos fue de Marcos; que los balances que le presentaron se encontraban maquillados y que se debían dos millones de euros, considerándose engañado; que los antes referidos accedieron a que saliera de la sociedad, firmando la escritura de 28 de marzo de 2017.

Leon, admitió haber firmado la escritura pública en la notaría el 15 de marzo de 2017, indicando que no negoció nada y que firmó porque se lo pidió Miguel Ángel, que le dijo que iba a ser el gerente de una nueva empresa; que siguió las instrucciones que le daba Miguel Ángel, desconociendo lo que se pudo reseñar en el contrato privado del que no sabe nada.

Amalia, indicó que su marido le contaba que se dedicaba a reflotar empresas, pero que nunca participó en los negocios de su marido; que puede ser que su marido le comentase que iba a vender la mercantil Jada, no recordando sí acudió a la notaría a ratificar la escritura de venta; que pensaba que Leon era empleado de su marido y que no hizo ninguna gestión ni obtuvo ningún beneficio.

La testigo Caridad, indicó que vendió las acciones porque tenía una situación personal mala; que en la empresa familiar ella llevaba el tema del material, reparto y proveedores y su marido era el gerente; que el precio de sus acciones lo fijó con Miguel Ángel en la cantidad de 100.000 euros; que Miguel Ángel le dijo que iba reflotar la empresa; que su primo Justiniano y su familia conocían las negociaciones para la venta de sus acciones, que se quedaron en la empresa como socios y conocían a los nuevos socios; que efectivamente firmó dos documentos, el contrato privado y la escritura pública; que recibió un sobre con dinero, 3.000 euros según le manifestaron, que no abrió en la notaría, comprobando después que faltaban 5 euros; que vendió sus acciones que representaban el 50% de la sociedad siendo el 50% restante de sus primos; que después recibió otros 4.000 euros; que su primo Justiniano, que estuvo en la notaría con ella y con su marido Amalia, y su familia conocían toda la operación; que el contrato privado lo leyó antes de firmar y que Miguel Ángel le dijo que lo que valía era el contrato privado. Por otro lado admitió que Miguel Ángel le manifestó en el mes de mayo de 2017 que sus familiares eran los que le tenían que pagar; que Miguel Ángel le enseño la escritura de venta de Jada pero no la leyó; que su primo Justiniano le dijo que no le tenían que pagar nada; que quiere recuperar el dinero de la venta; que no ha reclamado el pago a sus familiares; que no resolvió el contrato de compraventa por falta de pago del precio y que no conocía a Amalia.

El testigo Justiniano, puso de manifiesto que era administrador solidario de la empresa familiar con su prima Caridad y cuando ella cesó se quedó como administrador único; que el marido de la denunciante, Nicanor llevaba la contabilidad de la empresa; que no recuerda el precio fijado en la compraventa de las acciones de su prima; que fue a la notaría y que allí se encontraron con Miguel Ángel y apareció Leon al que conoció en la notaria, aunque le había visto en otra ocasión como chofer de Miguel Ángel; que Miguel Ángel daba las instrucciones y tenían plena confianza en él; que no leyó el contrato privado, ni recuerda la escritura pública. Preguntado por la escritura del 28 de marzo de 2017, que la conocía, pero no sabía que tenía que pagar 3.000 euros mensuales a su prima y que las condiciones de la escritura las fijaron su padre y Miguel Ángel.

El testigo Marcos, padre del antes reseñado, puso de manifiesto que tenían plena confianza en Miguel Ángel, en orden a reflotar la empresa; que Leon era un hombre de paja; que no participó en las negociaciones ni administraba la empresa ni trabajaba en ella; que es cierto que la denunciante le dijo que Miguel Ángel no le pagaba. Preguntado sobre la escritura pública de compraventa de la entidad Jada de 28 de marzo de 2017, manifestó que no pagaron nada por dicha empresa; que recogió la escritura de la notaría; que desconoce que se hubiesen hecho con el 100% de Ladal S.A.; que le dijo a la denunciante que no sabían que le tenían que pagar; que es cierto que vendió la nave de Ladal SA, donde se asentaba la empresa, que el dinero se destinó a pagar deudas y no abono nada a Caridad.

Jose Miguel que tenía relación comercial con la empresa Ladal S.A y conocía a Justiniano, quien le puso de manifiesto los problemas económicos de le empresa; que presentó a Miguel Ángel a los responsables de la misma; que era amigo de ambas partes; que pidió documentación a Nicanor sobre la sociedad; que los datos no coincidían; que la empresa estaba sobrevalorada en sus existencias y que había facturas incobrables; que las dificultades económicas eran superiores a las que reflejaban.

El testigo Nicanor, marido de la denunciante y responsable de la administración y gerencia de Ladal S.A., declaró que la empresa tenía problemas de liquidez; que Jose Miguel les presentó a Miguel Ángel con la intención de reflotar la empresa; que pactan la venta de las acciones de su mujer por importe de 100.000 euros a pagar 3.000 euros al mes; que sabía que en caso de impago podían resolver el contrato privado de compraventa y recuperar las acciones; que en la notaría conoció a Leon; que se firmó primero el contrato y después la escritura; que le extrañaron las diferencias que presentaban los dos documentos; que Miguel Ángel les dijo de firmar la escritura pública por cuestiones fiscales, pero que lo que valía era el contrato privado según les aseguró; que tiene formación económica y que conoce que la plusvalía la paga el vendedor. Preguntado acerca de la escritura pública de fecha 28 de marzo de 2017, indicó que Miguel Ángel les enseñó la escritura y les dijo que les tenía que pagar Justiniano; que Justiniano padre y Marcos hijo le dijeron que no tenían que pagar; que no han reclamado la deuda ni a dichas persona ni a Elisabeth.

Como antes se expuso, de la documental unida a la causa queda meridianamente acreditado que Caridad, vendió la totalidad de las acciones que tenía en la sociedad Ladal S.A en fecha 15 de marzo de 2017, día en que también cesó de su cargo de administradora de la referida mercantil.

Como consecuencia de lo anterior todas las operaciones que después se realizaron en la sociedad Ladal SA., de la que quedó plenamente desvinculada en la fecha referida, le pueden afectar desde el punto de vista emocional o sentimental por ser la empresa familiar en la que trabajó, pero no desde el punto de vista económico, ya que a partir de dicha fecha fueron sus familiares Justiniano, que quedó como administrador único de la sociedad, Elisabeth, y el padre de ambos Marcos, quienes compartieron primero sociedad al 50% con el acusado Miguel Ángel, titular junto con su mujer Amalia de la sociedad Jada Obras y Proyectos S.L., y del que después adquirieron las participaciones de Jada Obras y Proyectos S.L. en virtud de la escritura pública de 28 de marzo de 2017, haciéndose con la totalidad de las acciones de Ladal S.A., en cuya estipulación cuarta se hacía constar expresamente que los compradores conocían la deuda por compra de las acciones de la mercantil Ladal S.A y se comprometían a su pago, liberando de toda responsabilidad a los vendedores.

En el contrato privado de compraventa tantas veces referido, cuya validez admiten todas las partes, se fijaba como precio la suma de 100.000 euros, de la que la denunciante sólo ha percibido la cantidad de 7.000 euros, por lo que reclama la cantidad de 93.000 euros. Sin perjuicio de ello, ni en su día acudió a la resolución extrajudicial del contrato de compraventa por incumplimiento del mismo, ni conociendo la escritura pública de 28 de marzo de 2017 que le fue mostrada por Miguel Ángel, por la que sus propios familiares se hacían con el pleno control de la sociedad asumiendo la obligación de pago, ha ejercitado las acciones civiles que le pudieran corresponder ante la negativa de sus familiares a hacerse cargo de la deuda.

No queda suficientemente acreditado con un mínima seguridad de cargo, que Miguel Ángel aparentase de manera maliciosa una solvencia de la que carecía o pusiese en escena un mecanismo artificioso e insidioso que indujese a error a la denunciante, la cual ni resolvió el contrato, ni ejercitó acciones civiles para reclamar el precio impagado, una vez tuvo conocimiento de la escritura pública de 28 de marzo de 2017.

De conformidad con lo expuesto y no habiéndose acreditado en la conducta del acusado Miguel Ángel, la concurrencia de los requisitos del delito de estafa por el que ha sido acusado, desarrollado en el curso de la presente resolución, procede su libre absolución.

En relación a Leon, contra el que se formula acusación por su participación en los hechos a título de cómplice, ex artículo 29 del Código Penal, procede necesariamente su libre absolución, dado que al tratarse de una participación accesoria que sigue a la conducta principal, no puede existir reproche penal cuando el principal acusado resulta absuelto.

CUARTO.-Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria contra los dos acusados conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil, así como la participación a título lucrativo que se predicaba de Amalia y las costas procesales deben declararse de oficio, art. 240.2 de la LECrim. y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Miguel Ángel y a Leon, del delito continuado de estafa agravada por el que venían siendo acusados por la acusación particular.

No ha lugar a declarar a Amalia partícipe a título lucrativo.

Se declaran de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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