Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 54/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1670/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 28079370302023100051
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1493
Núm. Roj: SAP M 1493:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0007479
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Oscar y por la representación procesal de Pedro contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe el 19 de abril de 2022 en la causa arriba referenciada.
El apelante Oscar estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Iván Pérez Hernando.
El apelante Pedro estuvo asistido de Letrado en la persona de Dña. Cristina Jiménez Rodrigo
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"El día 30 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 21'45 horas, funcionarios del CNP uniformados, fueron comisionados a acudir a un establecimiento comercial sito en la calle Río Turia 1 de Leganés, habiendo sido solicitada su presencia por el propietario del establecimiento, indicando este a los actuantes que había tenido problemas con los acusados, que se encontraban en la vía pública en el exterior de la tienda. Por ello, los funcionarios de policía se dirigieron a entrevistarse con los acusados y les solicitaron la documentación,
petición a la que se negaron los acusados, encarándose el acusado Pedro, DNI nº NUM000, de nacionalidad español, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el agente nº NUM001, al que propinó un empujón, sin llegar a caer al suelo ni causarle lesión alguna, razón por la que los agentes procedieron a su detención, a la que se opuso el acusado tratando de zafarse para evitar la detención y tratando de bstaculizar a los agentes que le estaban introduciendo en el vehículo policial La detención del acusado Pedro provocó la reacción del otro acusado, Oscar, NIE nº NUM002, de nacionalidad boliviana, en situación regular de residencia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que comenzó a utilizar su teléfono móvil para grabar la situación, y que propinó al agente NUM003 un empujón al tiempo que le espetaba "quítate de en medio", sin llegar a causarle lesión alguna, lo que motivó que los agentes procedieran igualmente a su detención,
comenzando el acusado Oscar un forcejeo con los agentes al intentar obstaculizar su detención y traslado en el vehículo policial.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad de los acusados entre el 4-3-2020 y el 19-4-2022."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"QUE CONDENO a los acusados Pedro y Oscar, como autores responsables de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena, cada uno de ellos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de
impago. Las costas se imponen por disposición legal a toda persona penalmente responsable de un delito, por lo que procede la condena en costas, si las hubiere, a los acusados."
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia recurrida, alos que añadiremos:
La causa ha estado paralizada desde el 03/03/2020 (llegaron los autos al Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe) hasta el 30/07/2020 (se dictó auto de admisión de pruebas); desde esta fecha 28/09/2020 (se dictó providencia teniendo por designados Procuradores); desde esta fecha hasta que por diligencia de 16/02/(2022 se señaló para la celebración del juicio oral el día 19/04/2022.
Fundamentos
Los argumentos no pueden ser acogidos, a tenor de la prueba practicada, constituida por la testifical de los funcionarios de la Policía Nacional con carné profesional NUM001, NUM004 y NUM003. Como se dice en la sentencia y hemos comprobado mediante le visionado del acto del juicio oral, que fue grabado en soporte informático, el agente con carné profesional NUM001 declaró que Pedro, al pedirle la documentación, se negó a ello, empujándolo, sin llegar a caer al suelo ni resultar lesionado; que tanto Oscar como Pedro se resistieron a la detención, forcejeando con ellos. La agente con nº NUM004 manifestó que les pidieron la documentación, uno de ellos le dio un empujón al nº NUM001 y ambos se resistieron al introducirles en el vehículo policial. El agente nº NUM003 dijo que ambos acusados estaban muy alterados, que uno empujó a su compañero NUM001, y otro ( Oscar), se puso a grabar, y a él le propinó un empujón, que tampoco le derribó al suelo ni le causó lesiones.
Así pues, no es posible el dictado de una sentencia absolutoria.
Porque, en cuanto al cuestionamiento del valor probatorio de las declaraciones de los policías, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de abril de 2021, remitiéndose a otras tales como SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6, recordó que " ...hemos dicho que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado".
En el caso, ninguna razón existe para dudar del testimonio de los agentes pues su intervención profesional derivó de que fueron comisionados para acudir a un establecimiento comercial ubicado en la calle Río Turia 1 de Leganés, porque el propietario del mismo, Candido, había solicitada su presencia porque había tenido problemas con los acusados (habían tratado de sustraerle unos efectos). No niegan los acusados haberse negado a identificarse y ninguna razón existe para que os agentes falten a la verdad pues no conocían de nada a los implicados en los hechos, por lo que no cabe inferir en ellos ánimo espurio o de resentimiento o venganza. Por lo que tal prueba de cargo es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no hayan sido citados otros posibles testigos de los hechos tales como el titular del local comercial.
Y correctamente han sido subsumidos los hechos en el delito de resistencia y no en el de atentado.
Como dijimos en nuestra sentencia 198/2017, de 27 de marzo,
Para diferenciar, pues, la aplicación a las conductas desplegadas en "reacciones" ante agentes de la autoridad se hace constar en la STS 4 de abril de 2018 "En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP, se compone ahora de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así, se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.... En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad".
No cabe duda de que lo acusados empujaron a los agentes de policía cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, considera la Sala que desplegaron una resistencia activa que no alcanza la consideración de grave, lo que debe conducir a aplicar, como se ha hecho, el art. 556.1 CP.
SEGUNDO.- Oscar añade en su recurso que aunque la sentencia en su parte dispositiva dice que concurre la atenuante de dilaciones indebidas no tiene repercusión alguna en la pena pues impone la de doce meses multa ante un hecho tan nimio. Interesa sea apreciada como muy cualificada y que se imponga la pena de seis meses multa.
Desde luego que la sentencia es incongruente porque en su fundamento de derecho quinto dice "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal" y en su parte dispositiva condena a ambos recurrentes como autores de un delito de resistencia, "..., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas,...". Pero la pena que se les ha impuesto es la mínima de seis meses multa, no doce meses de multa, como por error se dice en el recurso.
En todo caso, si bien sin repercusión alguna en la pena, el examen de la causa obliga a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, en ambos acusados. Porque ha estado paralizado el procedimiento en varias ocasiones: desde el 03/03/2020 (llegaron los autos al Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe) hasta el 30/07/2020 (se dictó auto de admisión de pruebas); desde esta fecha 28/09/2020 (se dictó providencia teniendo por designados Procuradores); desde esta fecha hasta que por diligencia de 16/02/(2022 se señaló para la celebración del juicio oral el día 19/04/2022. Unos 23 meses de paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan del 30 de julio de 2018 por lo que se ha tardado cuatro años en obtener una sentencia definitiva. Tiempo que justifica la apreciación de la atenuante simple, pero no muy cualificada, que esta Sección viene aplicando cuando las paralizaciones alcanzan o superan los tres años.
Y la Sala entiende justificada la imposición de la misma pena a ambos recurrentes pues el acto de acometimiento hacia los agentes fue prácticamente idéntico y con nulos resultados lesivos en ambos casos.
Estos efectos se extienden a Pedro aunque no alegue este motivo de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por encontrarse ambos en idéntica situación y condiciones.
Fallo
-apreciar en Oscar y en Pedro la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Se mantiene el resto.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
