Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 598/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 1, Rec. 1621/2022 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANTONIO ANTON Y ABAJO
Nº de sentencia: 598/2022
Núm. Cendoj: 28079370012022100330
Núm. Ecli: ES:APM:2022:20251
Núm. Roj: SAP M 20251:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
ELD24
audienciaprovincial_sec1@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0003188
Procedimiento Abreviado 253/2021
Apelante: Dña. Silvia
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA
D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 253/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por unos delitos de maltrato en el ámbito familiar y amenazas, contra la acusado Dª. Silvia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de Dª. Silvia, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 22 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
1º) Error en la valoración de la prueba.
2º) Infracción de ley por aplicación indebida de los art. 153. 1. 2 y 3 CP y de los arts. 169 y 171.7 CP.
3º) Vulneración por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3ª CP.
4º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio
Al margen de los motivos señalados, la representación de la recurrente sostiene que propuso al inicio de las sesiones del juicio, como documental, la denuncia que trató de formular el mismo día de los hechos y de la que constan unos pantallazos que no fueron admitidos por el Magistrado
La sentencia TC Sala 2ª, 16-1-2006, nº 13/2006, rec. 387/2003, de 15 febrero 2006, indica que <
Por su parte, la sentencia del TS Sala 2ª, de 18-3-2009, nº 281/2009, rec. 11139/2008, siguiendo también la doctrina del TC, señala que <
a) Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución ...
b) Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.
c) Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.
d) Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal -- STC 237/99 --.
Esta Sala de Casación, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, la STS 649/2000 de 19 de abril declara que "....el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación:
a) De una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
b) El invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia...".
En tal sentido, SSTS 1092/94 de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril, 649/2000 de 19 de Abril, 1213/2003, 474/2004, 1545/2004 de 23 de Diciembre, 1031/2006 y 1107/2006.
Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril, 212/90 de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio, 187/96 de 25 de diciembre y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windisch y Delta, entre otros.
Por otro lado, debe acreditarse el cumplimiento del protocolo de proposición y protesta por parte de la parte a la que se le haya denegado la prueba y que quiere hacer valer su derecho en esta sede casacional. Este protocolo se integra por los siguientes requisitos:
a) Que la prueba que fue denegada haya sido propuesta en el momento oportuno que por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado se concreta en su proposición en el escrito de conclusiones provisionales -- art. 650 y 784 LECriminal--.
b) Que dicha prueba haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador en resolución fundada.
c) Que a la notificación de dicha resolución, se haya efectuado la oportuna protesta -- art. 659 y 785 LECriminal--.
d) Que tratándose de Procedimiento Abreviado, se haya reiterado la petición de la práctica de la prueba denegada en el trámite de la audiencia preliminar al inicio del Plenario -- art. 786 LECriminal-->>.
La recurrente, no obstante haber formulado la oportuna protesta, no articula la cuestión invocando la nulidad del juicio y la sentencia, limitándose en el suplico de su recurso a solicitar la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la acusada, sin mayores pretensiones. Tampoco ha instado la práctica de la prueba denegada en la segunda instancia interesando la celebración de vista.
Ante estos obstáculos, la cuestión suscitada carece de relevancia procesal y debe ser, consecuentemente, rechazada.
Por lo demás, las explicaciones acerca de que no pudo formular la denuncia no parecen razonables, pues si no lo pudo hacer en la noche misma de los hechos lo pudo hacer con posterioridad. Asimismo, las fotografías relativas al lamentable estado de las habitaciones de sus hijas carecen de la mínima relevancia para el examen de los hechos. No existe tampoco indefensión material.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de las denunciantes, hijas de la acusada, las cuales prestaron un testimonio coherente y coincidente, avaladas por la grabación aportada a las actuaciones., donde se constata que la acusada se dirigió a su hija Africa con una expresión intimidatoria, a la vez que golpeó a su otra hija. Las manifestaciones del testigo Gabino no desvirtúan las anteriores valoraciones dado que su versión suscita dudas relevantes sobre su credibilidad atendida la relación, no suficientemente esclarecida, con la acusada, pues, como pone de relieve la sentencia de instancia, primero manifiesta ser cuidador de la acusada, para luego constatar que existe o, cuando menos, existió, una relación sentimental entre ambos.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, llegó a la conclusión que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia declara probados, inferencia que es coherente y lógica y que debe ser, consecuentemente, confirmada.
Al hilo de las consideraciones anteriores, el recurrente denuncia también la vulneración del principio
Tampoco puede ser acogido dicho motivo de impugnación.
A propósito del aplicado principio
En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, cabe reseñar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio que -según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.
En el supuesto examinado el Magistrado
Para la recurrente no existió lesión objetivada. Y en cuanto a las amenazas, refiere que se trató de una expresión proferida en el calor de la discusión, sin significación intimidatoria.
El tipo del art. 153 CP castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el art. 147.2 CP, o golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión, si la víctima fuere alguna de las personas contempladas en el art. 173.2 CP, exceptuadas las personas contempladas en el apartado primero.
En el caso examinado, a partir del relato de hechos probados, es clara la subsunción de los hechos en el tipo indicado ya que consta un acometimiento físico no obstante no haber causado lesión alguna.
La STS de 1.07.08 expone que: "como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4).
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3)".
En el caso examinado, atendido el relato de hechos probados, la expresión proferida por la denunciada -"te mato hija de puta te mato"- tiene un inequívoco sentido intimidatorio, por mucho que la recurrente haya tratado de minimizar su alcance al intentar contextualizar la frase en el calor de la discusión, alegación que no puede ser compartida, pues, al margen del sentido expuesto, la expresión se tradujo en la agresión a una de sus hijas, de modo que con la agresión se materializó la significación intimidatoria de la expresión, si bien al dirigirse la amenazas contra una de sus hijas y concretarse la agresión en la otra no cabe apreciar un fenómeno de progresión delictiva.
El motivo debe ser rechazado.
La recurrente parece interesar la apreciación cumulativa de dicha circunstancia atenuante con la analógica apreciada en la sentencia de instancia ( art. 21.7ª CP, en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º CP), con el consiguiente resultado penológico a que se refiere el art. 66.1.2ª CP.
La circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, contemplada por el artículo 21.3ª del Código Penal, se caracteriza, conforme enseña la jurisprudencia, por las siguientes notas: ha de tener su origen en un determinante y poderoso factor exógeno con entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas de tal manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio, exceda del leve aturdimiento o de la indignación, sin que se pretenda con ello dar cobertura o trato favorable a respuestas injustificadamente iracundas.
Así, por todas, la STS de fecha 31 de enero de 2.018 recuerda que el arrebato que sustenta la atenuante reclamada ha sido perfilado por esta Sala de casación como una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, que quedan mermadas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Así se excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas ( STS 759/2017 de 27 de noviembre y las que en ella se mencionan).
En la STS 981/2017, de 11 de enero, con cita de la STS 1284/2009 de 10 de diciembre, se observa que "el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la obcecación como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el " arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/1992, 28 de mayo); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero, como recuerda la primeramente citada, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre)".
En el caso examinado no cabe apreciar la circunstancia atenuante señalada al tratarse de una reacción colérica por parte de la acusada fruto del acaloramiento en el contexto de la discusión, extremos incompatibles, como se ha expuesto, con el sentido y finalidad de la atenuante.
Procede la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

