Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 513/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 163/2023 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
Nº de sentencia: 513/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100514
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17453
Núm. Roj: SAP M 17453:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ
D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) párrafo primero inciso primero del Código penal, así como un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556.1 en concurso ideal con un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo Código Penal y reputando como autor responsable a Elias, conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia respecto al primero de ellos, solicitó la imposición de:
-por el delito contra la salud pública una pena de SEIS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 53, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago.
-por el delito de resistencia solicitó una pena de 15 meses de multa con abono de una cuota diaria de 12 euros. En caso de impago será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal
-por el delito leve de lesiones solicitó se le imponga una pena de 2 meses de multa y 15 días con abono de una cuota de 12 euros. En caso de impago será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal
Así mismo instó se le impongan las costas del juicio.
Como responsabilidad civil deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003 en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas y al número NUM004 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la pantalla de su teléfono móvil, con los interese del artículo 576 de la L.E.C
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales solicitando subsidiariamente que se aplique la menor entidad y la atenuante de reparación del daño y porque ha consignado la responsabilidad civil, así como la atenuante o eximente incompleta de drogadicción
Hechos
El acusado al percatarse de la presencia en el lugar de los agentes de la Policía Nacional se introdujo en el vehículo marca Citroën modelo DS4 matrícula ....WHR para abandonar el lugar. El agente de Policía Nacional con número de identificación NUM005 se acercó a la ventanilla del vehículo y le mostró al acusado su carné profesional y placa emblema momento en el que se introdujo en la boca y comenzó a tragar, una bolsa blanca que tenía en el mismo y contenía cocaína dispuesta para la venta. Los agentes actuantes ante el peligro que ello suponía para su vida sacaron como pudieron del vehículo, como consecuencia de ello el agente NUM003 se roza con la rodilla en el suelo, pues les cuesta reducirle debiendo utilizar la mínima fuerza indispensable.
Tras ser detenido, el acusado fue trasladado al Hospital Universitario Fundación de Alcorcón para recibir asistencia sanitaria a causa del consumo de cocaína descrito y le fue practicado un lavado gástrico al ser diagnosticado de una intoxicación por cocaína. En su poder le fueron intervenidos dos teléfonos móviles uno de la marca Oppo y otro de la marca Maxwet y 37,02 euros en efectivo.
La cocaína es una sustancia incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
El acusado fue condenado por Sentencia firme de fecha 15 de abril de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 16 (causa penal 10/2014, ejecutoria 47/2014) por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud a las penas, entre otras, de 5 años de prisión (extinguida el 5 de enero de 2021).
Fundamentos
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
El acusado niega los hechos explica, en síntesis, que dicho día el 12 mayo de 2022 se dirigía por la calle industria de Alcorcón al INEM en su Citroen y allí se acercó al Astra porque vio a su amigo Justiniano, pero no le entregó una papelina de color blanco a cambio de dinero, habían estado en el bar Avenida y paró para quedar porque iban al parque a jugar al fútbol. Estuvo 4 o 5 minutos no bajó ventanilla, fueron dos agentes y le esposaron, estaban afuera del coche.
Indica que le tiran y le engrilletan pero que no tira a nadie al suelo no sabe si en la caída se cae un móvil y se rompe, en cuanto a los móviles indica que uno era el del trabajo y otro de su madre y la sustancia que tenía en la mucosa no era cocaína sino la medicación de su epilepsia, no dijo a los facultativos que se había tragado una bola de cocaína y reconoce que le hicieron un lavado gástrico.
Añade que está en tratamiento de deshabituación en el CAID desde 2021, a los agentes los conoce cuando iba a comprar para su consumo, le han causado lesiones otras veces.
Frente a dicha versión contamos con la de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante C.N.P), por una parte, declararon los agentes que formaban parte del indicativo ORION 25, formado por los agentes con número de carné profesional NUM003, NUM005 y NUM006 que fueron quienes vieron el pase que realiza el acusado a Justiniano a quien estaban siguiendo, es cierto que el primero de los agentes es contradictorio en algún momento respecto a quien se acerca a quien, si es el vendedor quien se baja del vehículo y se acerca al comprador, o viceversa, no así los otros dos agentes quienes son claros y contundentes indicando que fue el acusado quien se acerca al comprador (usuario del Opel Astra) se produce la entrega de la papelina y dinero, regresando el acusado a su vehículo siendo en ese momento cuando se identifican y le dan el alto, siendo entonces cuando ante esta situación se introdujo en la boca y comenzó a tragar, una bolsa blanca que tenía en el mismo y contenía cocaína dispuesta para la venta, siendo este hecho no controvertido en el que no sólo son unánimes en sus declaraciones, sino que queda corroborado con el necesario lavado gástrico por intoxicación de cocaína, como consta en la documental del hospital obrante en autos y fue corroborado en el acto del juicio por la doctora Sra. Raquel, que le dio el alta y ratifica que el diagnóstico fue intoxicación por cocaína (folios 52 y siguientes del rollo), y que se le hizo un lavado gástrico al ser ingerido por vía oral, ratifica que lo que se registra es lo que el paciente indica y que en una radiografía no tiene por qué aparecer el plástico que pudiera envolver la cocaína (papelina). Todos los agentes coinciden que intentaron extraer de su boca la cocaína por su propio bien, pero que no les resultó posible a riesgo de perder un dedo.
Todo ello corrobora lo manifestado por los agentes.
Por otra parte, también ha sido por los agentes del indicativo PEGASO 21, en concreto por el atente con número de carné profesional NUM007, que si bien no vieron el pase los trasladan al hospital indicando que cuando lo levantan del suelo estaba nervioso, masticando y comiendo algo, entran en urgencias, indicando que momentos antes ha ingerido gran cantidad de sustancia estupefaciente, el entra en críticos, le desnudan, atan y le realizan un lavado.
También el agente NUM005 mantuvo en seguridad al comprador, indica que le pregunta y le dice que había ido a comprar droga a esa persona la saca de su calcetín y se la enseña la recoge e hizo un acta, este hecho es negado por Justiniano quien explicó que el 12 de mayo de 2022 conducía el vehículo Astra y había quedado con Elias (el acusado) en el polígono y de repente salen policías por todo los lados, niega que le entregara sustancias estupefacientes y que le entregara dinero en pago a cambio.
Por lo que atañe a la venta de droga al menudeo y en relación con la necesidad o no de que el comprador declare como testigo reconociendo los hechos, se recuerda la doctrina tradicional del Alto Tribunal en los siguientes términos:
Esto es lo sucedido en el presente caso que la declaración del mismo no resta credibilidad a lo manifestado por los agentes y como insistentemente indicamos a la necesidad de realizar un lavado gástrico por la cantidad de cocaína ingerida a fin de evitar que se encontraran evidencias del delito y ello al margen de que se pueda hacer alusión a lo que ingirió como de tamaño de pelota de golf o de tenis, pues ello no cuestiona lo que ingirió y que estaba destinado al tráfico y se evidencia no sólo de la venta presenciada por los agentes, sino que si fuera para autoconsumo no hubiese tenido la necesidad de tragársela para impedir que los agentes la incautaran.
Pese a que se ha cuestionado la cadena de custodia de la sustancia aprehendida al comprador porque se expone que la sustancia se interviene al acusado cuando de lo actuado en la causa se desprende que no es así. Respecto a la cadena de custodia de lo aprehendido a Justiniano, al que se lo había vendido el acusado queda corroborado por la declaración del agente del C.N.P con carné profesional NUM008 quien indica que traslado la droga al toxicológico y se ratifica oficio, la desde comisaria al instituto toxicológico de las Rozas, el transporta pero no lo transcribe lo que indica el oficio y garantiza cadena de custodia. Igualmente se ratifico la CI NUM009 jefe servicio de drogas en el contenido del informe toxicológico obrante en autos y cuando se le pregunta por qué se indica que la sustancia se le interviene a Elias, indica que es el nombre que consta en la documentación que les entrega las fuerzas y cuerpos de seguridad, en concreto consta en el oficio con las firmas de los funcionarios en donde se indica. Por otra parte y en relación al distinto peso inicial con instituto allí tienen balanza de precisión calibrada y equilibrada a diario y el peso correcto es el suyo. Es obvio por lo que a la impugnación se refiere que el nombre que ha de constar en el oficio es el del encartado en las actuaciones, no el de un testigo lo cual no supone quebranto procesal o irregularidad alguna pues
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 75/2023 de 9 Feb. 2023; sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre , con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero ; 776/2011, de 20 de julio ; 1045/2011, de 14 de octubre ; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril
No ha existido irregularidad alguna y tampoco se cuestiona que lo analizado es lo incautado al comprador tras la venta, es más no se cuestiona, y precisamente el objeto del delito cometido por el acusado, por lo que así se identificó.
En relación con el delito de resistencia y lesiones leves del que venía siendo acusado, de la prueba practicada no ha quedado probado el mismo, pues si bien es cierto que los agentes explican que se resistía activamente es así, pero a ser sacado del coche, así como a que le quitaran la cocaína que estaba ingiriendo, en este sentido el agente del CNP NUM003 manifeista que fue a hospital por lesiones en rodilla causadas a la hora de reducirle, porque no se hacía con él, forcejean y el roce de la rodilla se lo causa con el suelo, también indicó que no llegó a acometer pero fue una resistencia agresiva, no llega a golpear.
Por otra parte, manifiesta el agente del C.N.P NUM005 que se resistía a todas la órdenes que le daban, eran que soltase lo que se había medido en las boca, no ya por ellos sino por su propia salud y a la propia detención, entre los que estaban ahí del forcejeo se caen de nuevo se evidencia que la intencionalidad era que no le sacaran de la boca lo que se había metido y en ese forcejeo se caen.
Por último y respecto al indicativo ORION que es el que realiza la detención la agente NUM006 manifiesta que
El resto de agentes llega con posterioridad y aunque efectivamente indican que un compañero tenía un móvil roto, no se ha acreditado que haya sido durante la detención que realizan los anteriores, en consecuencia, se le debe absolver de los delitos de resistencia y lesiones leves que le venían siendo imputados.
En este sentido efectivamente son diversas las sentencias del Tribunal Supremo que se pronuncian al respecto como la Sentencia 260/2022 de 17 Mar. 2022, Rec. 3301/2021 o la sentencia 617/2021 de 8 Jul. 2021, Rec. 3656/2019 en ellas se recoge la consolidada jurisprudencia y criterios que deben valorarse, indicando que "e
Aplicando todo ello a este caso entendemos que no es aplicable la menor entidad del hecho reclamada por la defensa, pues no se trata de menor cantidad de droga (que sería la vendida por el acusado) sino la menor entidad del hecho y dado que no sólo portaba la que vendió sino que portaba otra bolsa con papelinas que es la que ingirió lo que evidencia que no es una venta puntual, junto con el antecedente (si bien somos conscientes que la fecha de comisión de los hechos es muy antigua).
Por otra parte, conforme al informe de la psiquiatra médico forense obrante en actuaciones en el rollo se sala a los folios 79 y siguientes, se indica que tiene un trastorno por consumo moderado de cocaína entre otras patologías que como posteriormente motivamos implican una atenuante de drogadicción pero no conlleva la aplicación automática de la atenuación, máxime cuando no concurre el requisito objetivo de menor entidad. Junto con ello se le incautan dos teléfonos móviles cuya utilidad no justifica alegando ser uno de su madre, lo que no sólo no acredita, sino que siendo una persona mayor no tiene lógica la deje incomunicada.
En conclusión pese a que la cantidad que vendió a Justiniano es una cuantía escasa, no podemos calificar los hechos de escasa entidad, y ello en atención a la preexistencia de una bolsa con más sustancia destinada preordenada al tráfico de droga, lo que se acredita con la ingesta con riesgo propio para su vida antes que fuese aprehendida por los agentes del C.N.P, por lo que no procede aplicar la menor entidad reclamada por la defensa.
En orden a la reparación del daño, previsto en el artículo 21.5 del Código Penal, sería aplicable en relación con el delito leve de lesiones y en su caso de resistencia del que es absuelto, pero no del delito contra la salud pública que no lleva responsabilidad civil alguna y por tanto no cabe dicha posibilidad.
En cuanto a la drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal, también alegada por la defensa la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP.
Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, ya desde las muy antiguas sentencias 27.9.99 y 5.5.98, que
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo") ( STS 1029/2010, de 1 de diciembre).
En el caso presente, la prueba practicada de informe de la psiquiatra forense anteriormente indicado se deriva que Elias cuenta con un diagnóstico de trastorno por consumo moderado de cocaína y trastorno ansioso- depresivo que en el caso del primero puede modificar sus capacidades intelectivas o volitivas (estas principalmente) que la misma no puede determinar ante la sobreingesta de cocaína, pero que no podemos obviar se produjo, consta igualmente diversos informes de S.A.J.I.A.D en el que se evidencia dicho historial de consumo y por último, indicar que conforme a la documentación médica del día de la detención (folio 29 del rollo de sala) consta que manifestó haber consumido el día anterior lo que se corrobora con el análisis de orina en el que es positivo a la cocaína, por lo que se acredita con ello dicho consumo previo y en consecuencia entendemos aplicable la atenuante de drogodependencia prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.
Fallo
Que
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Elias de los delitos de resistencia y lesiones leves de los que venía siendo acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas causadas.
Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales. Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares restrictivas por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
