Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 754/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1268/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100723
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17461
Núm. Roj: SAP M 17461:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0000158
Juicio Rápido 15/2023
Apelante: D./Dña. Isabel
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 15/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Isabel, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se declara probado que mediante Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, firme el día 16 de junio de 2022, Isabel fue condenada como autora de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar, previsto en el art. 171.5 párrafos 1 y 2 del Código Penal, entre otras, a la pena de PROHIBICIÓN DE QUE SE COMUNICARA POR CUALQUIER MEDIO Y SE APROXIMARA A MENOS DE 500 METROS DE Raimundo, EN CUALQUIER LUGAR PÚBLICO O PRIVADO EN EL QUE SE ENCUENTRE, DE SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO (aun cuando en ellos no estuviere), DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE DIECINUEVE MESES Y QUINCE DÍAS.
Incoada para el cumplimiento de dicha sentencia la Ejecutoria núm. 2401/2022 del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2022 Isabel fue requerida expresamente para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento. En dicha fecha se practicó, asimismo, la liquidación de condena de la anterior pena, que extendía su vigencia desde el 28 de noviembre de 2022 hasta el día 4 de julio de 2024. Liquidación que asimismo le fue notificada a la acusada en esa misma fecha.
Pese a tener conocimiento de la anterior prohibición, y a sabiendas de la vigencia de dichas penas, sobre las 01:30 horas del día 8 de enero de 2023 Isabel se encontraba en compañía de Raimundo en la C/ Río Guadiana de Parla, en una acalorada discusión, en el curso de la cual Raimundo, con intención de menoscabar la integridad física de Isabel, le propinó un bofetón en la parte derecha de la cara.
Dicha agresión fue observada por una pareja de agentes de la Policía Local del municipio.
En el momento de los hechos Isabel se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaban, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas.
Con carácter previo a estos hechos Raimundo había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, como autor de un delito de quebrantamiento".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a Isabel, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo (aun cuando en ellos no se hallase) a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de OCHO MESES; así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isabel como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
1.- NO PROCEDE acordar LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta a Isabel".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.
Fundamentos
1.- - Inaplicación de la eximente completa del art. 20.2º CP, toda vez que su representada estaba intoxicada de forma plena al momento de los hechos.
2.- Por error en la apreciación de las pruebas. Se aludió a este respecto que, si bien aparecía notificada la liquidación de condena, no se podía saber a ciencia cierta a quien pertenecía esa firma o, si de haber sido notificada a su representada, la misma comprendió el alcance de dicha notificación, y ello incidiendo que aquélla sufre una dependencia al alcohol.
3.- Por la indebida denegación de la suspensión de la pena de prisión impuesta. Se sostuvo atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, que cabría suspender la pena condicionando la misma al seguimiento de un tratamiento contra la dependencia del alcohol ( art. 83.7º CP) puesto que todos los problemas judiciales de mi patrocinada son derivados de tal padecimiento.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la referida resolución y que se dictase otra por la que, estimándose el presente recurso, se acordase la libre absolución de mi patrocinada con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, se instó la aplicación de la eximente completa del art. 20.2º CP, y de manera igualmente subsidiaria, se interesó la suspensión de la pena privativa de libertad en forma condicionada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 19/04/2023, disintiéndose de los cauces argumentados, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por los motivos que se entendieron de aplicación a sus pretensiones impugnatorias -que se tienen por reproducidos-.
Por la Magistrada a quo, en la sentencia núm. 108/2023, de 27/03, se hizo inicial alusión que el juicio oral se celebró en ausencia de la acusada Dª. Isabel.
Y seguidamente en su Fundamento Jurídico Tercero -el relativo a esta apelación- se expuso que "
Se incardinaron estos hechos en el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 CP, con la concurrencia "
Y en el Fundamento Jurídico Octavo, tras hacer mención del régimen legal establecido en los arts. 80 y siguientes CP, para la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, se señaló que "
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de alzada no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la instancia, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011, Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Circunstancia también afirmada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) al distinguir el dolo, de la intención buscada o móvil, por el sujeto activo de este delito.
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación que fueron impuestas a Dª. Isabel en favor de D. Raimundo, existiendo entre ambos una relación incardinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Y principiando por el primer motivo alegado, el del error en la valoración probatoria sobre los elementos normativo y subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciados, aunque éste se base en la primera causa sustentada, esto es, en la presunta situación de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, debe coincidirse con la instancia, que se ha examinado de forma lógica y racional el citado elemento normativo, por remisión a la sentencia condenatoria de primera instancia, la núm. 315/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 357/2021, de fecha 21/10, que la condenó a Dª. Isabel por un delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia Doméstica, a la penas, entre otras, de prohibición de aproximación y de comunicación con D. Raimundo, por término de diecinueve meses y quince días, resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sección 23 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la núm. 56/2022, de fecha 31/01, y cuyo recurso de casación fue inadmitido por providencia dictada en fecha 16/06/2022 por la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo (folios 131 a 151), y en cuyos Hechos Probados -ya anticipamos- no se aludió a la existencia de ningún tipo de intoxicación. Concurre, además, la diligencia de requerimiento efectuada a la ya penada, en fecha 28/11/2022 (folios 154 y 155), que fue extendida bajo la Fe Pública del/a LAJ del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Ejecutoria núm. 2401/2022. Y ello, aunque la doctrina (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10), a estos efectos afirme que basta la mera notificación.
Y sin que las alegaciones vertidas en el recurso sobre el discernimiento de la entonces penada, respecto de aquella notificación y requerimiento, carezcan de toda justificación, debiendo ser imbuidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Y respecto del elemento subjetivo, además de tener por reproducida la anterior doctrina, baste estar a la declaración prestada en el juicio oral por el coacusado D. Raimundo, y a las testificales de los expresados Agentes, que reflejaron, cualesquiera que fuese el móvil buscado por Dª. Isabel, que ésta sabia y conocía, y, por tanto, tuvo perfecto conocimiento de su ilícito actuar, y aun a pesar de tales sanciones, las vulneró conscientemente.
Y sin que exista, o se haya cuestionado, la menor duda sobre el elemento objetivo, el propio acto de vulneración de esas penas, conforme se deriva del acervo probatorio desarrollado en el plenario.
Pues bien, de tal elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que el comportamiento de la hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser Dª. Isabel conocedora del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas de prohibición, transgrediendo de forma consciente, las concretas circunstancias sometidas a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse y de no comunicarse con D. Raimundo. Y todo ello denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenada.
Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de existir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que la acusada era plenamente conocedora de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en la misma existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Y todo ello, sin necesidad de incidir sobre el comportamiento ausente de la Recurrente al acto del plenario, junto a su comportamiento silente en sede de instrucción, conforme a su doble condición de perjudicada/investigada, al acogerse, bien a su derecho constitucional a no declarar contra sí misma, como a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, a no declarar contra Raimundo, renunciando, entre otros extremos, a ser reconocida por médico-forense, además de mostrar su interés en no seguir con este procedimiento, y que no se dictase orden de protección a su favor (folios 93 y 108, respectivamente), por lo que no es factible, siquiera a través de los términos del escrito de interposición, suponer o conocer una mínima explicación plausible sobre estos sucesos, por los que, en definitiva, ha resultado condenada por la instancia.
Los motivos alegados deben ser, por todo lo expuesto, desestimados.
Ha de precisarse, igualmente, que la jurisprudencia ( STS núm. 138/2002 de 8/02, núm. 716/2002 de 22/04, núm. 1527/2003 de 17/11, núm. 1348/2004 de 29/11 y núm. 369/2006 de 23/03) afirma que todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad, para poder ser apreciadas han de estar tan probadas como el hecho mismo ( STS de 21/02/1992, 30/05/1991, 26/03/1998 y 1/02/1995). En efecto, tal criterio doctrinal sostiene que "las causas de inimpugnabilidad, como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico), deben estar tan probadas como el hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde a los acusados en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal" ( STS núm. 1477/2003 de 29/12 y núm. 544/2016 de 21/06), ya que sobre la carga probatoria de los hechos impeditivos debe atenderse a la aplicación de los principios "onus probandi incumbit qui decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda" ( STS de 18/11/1987, de 29/02/1988 y núm. 1424/2005 de 5/12, y más recientemente las STS núm. 566/2018 de 20/11). Es, por tanto, factible afirmar que para las eximentes o atenuantes no rige la aplicación de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", lo que conlleva que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente, como la pretendida, no permite su apreciación ( SSTS núm. 701/2008 de 29/10 y núm. 708/2014 de 6/11).
Y según el expresado acervo probatorio, ha de afirmarse que, por parte del coacusado, D. Raimundo, se sostuvo que Dª. Isabel estaba embriagada al momento de los hechos, esto es, sobre las 01,30 horas del día 8/01/2023, como también, y de forma habitual, los fines de semana, así como que el Policía núm. NUM001, a preguntas de la Ilustre Representante del Ministerio Público, que no a su Defensa, que la detenida estaba bebida y que tenía olor a alcohol, pero tales afirmaciones han de cohonestarse con el parte facultativo extendido el mismo día 8 por el Hospital Universitario Infanta Cristina (folio 21), que fue tenido en cuenta en el otro pronunciamiento condenatorio -que no ha sido recurrido- en el que, además de indicarse en la explorada "ligero eritema doloroso a la palpación en región superior derecha, sin saltos óseos ni crepitación a la palpación", se reflejó únicamente la existencia de "labilidad emocional, normocoloreada y normohidratada", pero sin aludir a un evidente estado de anulación en sus capacidades cognitiva y volitiva por tal supuesto estado de intoxicación, a los efectos de justificar, como se pretende, una eximente completa. Y sin tampoco obviar que Dª. Isabel no quiso someterse a examen médico-forense, que la sentencia condenatoria por la que se le impusieron esas penas accesorias, en su "factum" no determinó afectación alguna por ese consumo, y, además, que no obra en las actuaciones ninguna documentación médica que permita siquiera sustentar esa supuesta adicción a las bebidas alcohólicas.
No concurren, por todo ello, pruebas ciertas y objetivas sobre la anulación total de las capacidades de la acusada, por tal supuesta intoxicación por bebidas alcohólicas, y sin que tampoco conste, o se hayan acreditado las concretas circunstancias del día de los hechos sobre ese supuesto consumo, o sobre la naturaleza del mismo, o respecto de la cantidad de alcohol ingerida, y más atendiendo a los demás hechos reflejados en el "factum" de la sentencia.
Tal motivo debe, en consecuencia, ser también desestimado.
Se considera, además, que la decisión jurisdiccional de la instancia, sobre la que no se realiza, insistimos, valoración alguna por esta alzada, ha de ser entendida como prematura, atendiendo, precisamente, a la posible interposición del presente recurso de apelación, además de no haberse escuchado a la acusada, y sin haberse hecho previsión alguna sobre lo dispuesto en el art. 80.5 CP, conforme la vía argumentada en el escrito de interposición, y ello, aunque tal trámite se permita, por vía del art. 82.1 CP, resolver en sentencia si ello fuera posible, pero también una vez declarada la firmeza de la sentencia, y con previa audiencia a las partes.
Por tanto, habrá de ser en el oportuno trámite de Ejecutoria que, si se entiende como el hábil para decidir sobre tal cuestión, atendiendo a que la sentencia de la instancia, como de esta alzada, no son firmes, y por vía de lo dispuesto en el expresado art. 82.1 CP, dónde se deberá adoptar la decisión jurisdiccional que, libre y motivadamente, se entienda ajustada a derecho sobre la concesión de este beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta. Y por ello, procede revocar ese pronunciamiento denegatorio, debiendo ser diferido, como hemos anticipado, a trámite de Ejecutoria, llegado el caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Isabel,
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
