Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 755/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 943/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 755/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100724
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17462
Núm. Roj: SAP M 17462:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0164100
Procedimiento Abreviado 105/2022
Apelante D. Aquilino
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
DON JESUS DE JESUS SANCHEZ (PONENTE)
En Madrid, a 27 de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del artículo 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado 105/2022 procedente del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones el ámbito familiar de los previstos y penados en los artículos 153.1 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante Don Aquilino representado por la procuradora Doña María De Los Ángeles Fernández Aguado y defendido por la letrada Doña Begoña María Fernández Flores y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Micaela representada por la procuradora Doña Ana María Prieto Campanon y defendido por la letrada Doña María Gemma Rueda Área.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Aquilino como autor responsable de un delito de lesiones el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante un periodo durante UN AÑO Y TRES MESES, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Doña Micaela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por ella durante un periodo de DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Doña Micaela por cualquier medio, de forma directa o indirecta a través de terceras personas, durante DOS AÑOS, debiendo asumir las costas procesales de este juicio.
REMITASE TESTIMONIO de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella pueden interponer ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, RECURSO DE APELACIÓN, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, haciéndole saber que, en caso de no interponerse recurso alguno, la presente resolución adquirirá firmeza a los cinco días de su notificación (ex. Art. 790.1 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo en dicho momento ser requerido para el cumplimiento de las penas impuestas, con apercibimiento de incurrir en posible delito de quebrantamiento de condena en caso contrario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la perjudicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
REQUIERASE a Doña Micaela una vez firme la presente resolución y para el supuesto de no ser suspendida la pena de prisión, para que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7.1 e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/15 del Estatuto de la Victima, manifieste si, en trámite de ejecución de sentencia, desea ser notificada de permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del condenado en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida de las previstas en la ley que puedan afectarla y en caso afirmativo, facilite de forma reservada su dirección de correo electrónico y/o postal, de conformidad con lo previsto en el art. 5.1.m) de dicha Ley, indicando si consiente que la notificación la efectúe directamente el Centro Penitenciario.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente argumenta como motivos de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, e infracción legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1ª y 20.2ª del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ejerce Doña Micaela, han impugnado el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, y por lo que se refiere en primer término al motivo alegado relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Frente a estos medios de prueba, aptos desde luego para enervar la presunción de inocencia del acusado, alega en su recurso la parte varias cuestiones. De un lado manifiesta que la versión de la testigo denunciante no es convincente, pues si el acusado le hubiera dado un puñetazo en la zona de la boca, dada su envergadura, le habría causado muchas más lesiones, o más graves a la Sra. Micaela. Al respecto debe recordarse que tal alegación no es sino un suponer, una mera hipótesis. Evidentemente, la intensidad de unas lesiones guarda directa relación con la intensidad del golpe dado previamente. No se ha manifestado por la testigo que el acusado la golpeara con todas sus fuerzas o con una violencia inusitada. Ha declarado en todo momento que le dio un puñetazo en la zona de la boca, puñetazo que puede ser de más o menos intensidad, y que en este caso concreto causó las lesiones que están debidamente objetivadas en la causa.
De otro lado, se dice que no existe prueba de las lesiones que ella manifiesta porque no se ha aportado un informe del dentista que la trató de la rotura de los brackets que portaba. Al respecto, al testigo fue clara en su relato en el plenario pues manifestó que no tiene ese informe porque al dentista no le quiso contar, por vergüenza, la causa de la rotura de los brackets, y que, en cualquier caso, el dentista no le cobró nada por la reparación.
Y se alega también que no se ha dado credibilidad alguna en el plenario al relato del testigo aportado por la defensa, Don Jesús Ángel. Al respecto, los argumentos que utiliza la Juzgadora a quo para descartar credibilidad a lo relatado por el testigo son amparables. De entrada, es cierto que no se entiende bien por qué este testigo ni aparece en la fase sumarial, ni luego es mencionado o propuesto en el escrito de defensa, sino que aparece por primera vez en la causa justamente el día del juicio oral. De otro lado, y esto es lo relevante, no existe concordancia alguna entre los hechos explicados por el testigo y por el acusado. El testigo dice que vio que la perjudicada, cuando estaba caminando con el acusado, se caía por unas escaleras, siendo ayudada por el acusado para levantarse y rechazando ella esa ayuda. No se entiende que el acusado no haya relatado esto, por mucho que asegure que estaba bebido, pues sí que fue capaz de narrar lo que hizo previamente con la testigo, y los hizo después, acudiendo a la casa de ella para interesarse por su estado tras haberle dicho unos amigos que Micaela tenía lesiones de una agresión en la cara.
Por tanto, la versión del testigo de la defensa es muy poco verosímil, tanto por su contenido como por la forma en la que dicho testimonio ha sido traído al proceso.
Por lo expuesto, no apreciamos, sino que la alegación de este motivo de recurso no es más que la constatación de la discrepancia de la defensa con la acertada valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, valoración que no consideramos como ilógica, irracional o arbitraria, sino todo lo contrario, y que por ello ha de ser respetada en esta alzada.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 2005\4049), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 2000\7463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998\8049), precisa:
a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 1998\3806) "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Dicho lo anterior y con base en las pruebas practicadas en el plenario, no podemos sino confirmar los argumentos de la Juez a quo. Cierto es que el acusado ha manifestado que había bebido alcohol esa madrugada y que la testigo perjudicada corrobora esto. Pero como se ha de señalar, la circunstancia atenuante de embriaguez no es aplicable por la mera constatación de haber ingerido el acusado alcohol. Es precisa la prueba acerca de la afectación que tal ingesta haya tenido en sus facultades intelectiva y volitiva. Y así, en la presente causa no existe descripción alguna relativa a esa afectación, siendo por otro lado valorable como una mera estrategia de defensa el que el acusado, selectivamente, solo no recuerde al parecer por estar bebido, la parte de los hechos en la que se produjo la agresión a su pareja afectiva.
Por ello debe rechazarse también este motivo de recurso.
Dicho lo anterior, y en relación a la naturaleza de la relación que existía entre las partes, debemos de partir de que como señala el título Preliminar de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre en su art. 1, "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges, o de quienes estén, o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". Y aun entendiéndose por la doctrina que resulta muy complejo intentar acotar el ámbito de aplicación de los tipos penales - arts. 153, 171.4, 172.2 y 173.2 CP- que constituyen la expresión de la Violencia de Género a aquéllas relaciones afectivas, sentimentales, o de pareja, caracterizadas por la circunstancia de la falta de convivencia entre agresor y víctima, resultaría más acertado atender a la precisión que introduce la misma Exposición de Motivos de la LO 1/2004, cuando determina que "el maltrato en el seno de las relaciones de pareja constituye uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona en los que suele producirse la aparición de la violencia de género, relaciones que no se reducen, en tales casos, a lo que puede entenderse como noviazgo -que ha sido una interpretación muy común- puesto que existen otras relaciones, personales e íntimas, entre un hombre y una mujer, que traspasan la mera relación de amistad, en las que pueden encontrarse presentes los mecanismos de control y dominación característicos de la violencia de género a que se refiere la Ley Integral, y en las que existe, igualmente, la especial vulnerabilidad e indefensión de la víctima".
Y ha de indicarse también sobre la delimitación de dicha relación de análoga afectividad, que el Tribunal Supremo ha venido a mantener un criterio menos restrictivo en esta materia, al señalar en su STS núm. 510/2009 de 12/05 -que analiza precisamente los tipos de los arts. 153.1 y 173.2 CP, lo que, a criterio de esta Sala es extrapolable al supuesto ahora analizado, el del art. 172.2 CP- que "no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia, o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas".
A mayor abundamiento, conviene también incidir que la STS núm. 1376/2011, de 23/12, incluso llega a mantener a este respecto que "el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género", añadiendo también que "... en efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153, 171.4 y 173.2 CP, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".
Concluye este criterio jurisprudencial que "no pueden quedar al margen de los tipos analizados... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad, ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones". Y en el mismo sentido, las STS núm. 547/2015, del 6/10, núm. 1376/2011 de 23/12, junto a las STS núm. 106 y 149/2019.
Sentadas así las cosas, el Tribunal estima que la relación existente entre las partes tal y como ha sido descrita por ambos, y los actos llevados a cabo por el acusado, ponen de relieve la existencia de una auténtica relación de pareja. El acusado reconoció que previamente al supuesto incidente caminaba de la mano con la denunciante por la calle, hecho este que no parece propio de los que mantienen entre sí meramente un lío. De otro lado, la perjudicada ha explicado que la discusión entre ambos se debió al hecho de que ella había estado hablando con otro hombre y que esto molestó al acusado. El acusado no ha negado esta circunstancia. Lógicamente, el que se produzca entre dos personas una discusión por motivo de celos es un factor que permite concluir o ayudar a concluir que la relación que existe entre esas dos personas excede de la mera amistad. Lo mismo cabe decir constatado que ambos mantenían relaciones sexuales, como se reconoció por las dos partes. Y finalmente, lleva también a la misma conclusión el que el acusado, al tomar conocimiento de que la testigo tenía lesiones en la cara, según le dijeron unos amigos, fuera a interesarse por su estado a la casa de ella, entrevistándose con una hermana y con el padre de la perjudicada. Ese interés parece trascender al mero "lío" o relación de amistad que pretendió poner de manifiesto el acusado. Es más, el hecho de que sus amigos le dijeran que habían visto a Micaela con lesiones también lleva a la idea de que para sus amigos la relación con ella era algo más, pues no se entiende sino ese interés en contárselo.
Por tanto, debe rechazarse también este último motivo de recurso y con ello, confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
