Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 758/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1394/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 758/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100726
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17464
Núm. Roj: SAP M 17464:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / MRP 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2023/0002332
Juicio sobre delitos leves 212/2023
Apelado: D./Dña. Genaro
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 212/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de los de Colmenar Viejo, en el que han sido partes como apelante
Antecedentes
"ÚNICO.- El denunciado D. Genaro, y su ex pareja DÑA. Sonsoles, mantienen una mala relación como consecuencia de la controversia sobre el modo y forma del reparto del ganado común que poseen en la finca propiedad de los padres del primero sita en la CALLE000, polígono NUM000, parcela NUM001 de Miraflores de la Sierra.
Con ocasión de una discusión en dicha finca producida el pasado día 26 de febrero de 2023, D. Genaro le dio (ha de entenderse dijo) a DÑA. Sonsoles que le iba a partir el alma".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a D. Genaro, declarando de oficio las costas procesales causadas".
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, en todo aquello que no contradigan lo dispuesto en la presente resolución.
Fundamentos
Se expuso, disintiéndose de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, que la testifical de la denunciante había sido mantenida en sede policial, como en el propio acto del plenario, siendo sus manifestaciones persistentes. Además, se alegó, según las grabaciones de video y de audio aportadas en el juicio oral, que aquellas manifestaciones incriminatorias si estaban adveradas. Se reseñó también que el denunciado sí reconoció que la convivencia entre ellos no era buena, no obstante, si negar la emisión de expresiones vejatorias o injuriosas.
Se incidió en tales grabaciones, de las que se dijo, que si acreditaban la emisión de expresiones tales como "me cago en tu puta madre, vete a la mierda, desgraciada, vete a tomar por culo, puta desgraciada, ¿Que cojones haces aquí?", además de la de "te voy a partir el alma", todo lo cual, integraba un comportamiento objetivamente humillante, hostil e intimidatorio, constituyendo esos elementos probatorios la suficiente certeza para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.
Se señaló, a su vez, que tales grabaciones estaban identificadas por la fecha reseñada en las propias grabaciones, correspondiendo todas ellas a sucesos acaecidos los días 1 y 2 de enero de 2023, y de los días 16 y 27 de febrero de igual año, respectivamente, por lo que los hechos no estaban prescritos.
Se sostuvo, por otra parte, que la sentencia si daba por probada la discusión habida inter partes, sobre el ganado común, y que, aunque existían versiones contrapuestas, la mantenida por la denunciante, si estaba adverada por tales grabaciones.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, con estimación de este recurso, se revocase la sentencia impugnada, y que se dictase otra condenando al denunciado, como autor de un delito leve de vejaciones injustas o de injurias leves previstas en el art. 173.4 CP, en los términos interesados por esa Acusación Particular.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/04/2023, se formuló adhesión a la apelación interpuesta. Se expuso, analizando los términos de la sentencia impugnada, que si había quedado acreditada la comisión de un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, al afirmarse que la testifical de la denunciante si reunía las exigencias jurisprudenciales para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Se sostuvo que las notas de persistencia y de verosimilitud si concurrían en la aludida testifical, aunque existiese inter partes un conflicto de carácter patrimonial por un ganado común. Y con remisión, igualmente a los términos de las grabaciones escuchadas en el plenario, se interesó que se estimase el recurso interpuesto, y que se revocase la sentencia impugnada.
Por la representación de D. Genaro, en su escrito de 14/03/2023, se interesó la desestimación de la apelación interpuesta. Se señaló que, al caso de autos, solo concurrían versiones contrapuestas, y que la valoración de la instancia había sido correcta, y sin que ésta hubiese conculcado el derecho a la tutela judicial de la Parte Recurrente.
Por el Juzgador a quo, en la sentencia núm. 15/2023, de 28/02, se hizo inicial alusión al presente cauce procedimental de Juicio por Delito Leve, según los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, en la que el Ministerio Fiscal, con adhesión de la Acusación Particular y de la Defensa, se instó la acomodación a este trámite procesal por delito leve.
Seguidamente, y en el Razonamiento (Fundamento) Jurídico Segundo, se expuso lo siguiente: "
En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal de Alzada revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02).
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes, o de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".
El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".
Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio".
Este criterio es también mantenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, por las SSTAP, Sección 27ª, de 9/07/2021 en el RSV núm. 1101/2021, y núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
Incidir, según el "factum" de la sentencia, que solo se tiene por acreditada en el significativo conflicto inter personal habido entre ambos -no solo por el ganado, sino también, a criterio de esta alzada, por el uso de la finca donde el mismo habita por parte de la denunciante, además de por la intención del denunciado que la ahora Recurrente abandone su propiedad-, la expresión "te voy a partir el alma", la cual, conforme el criterio sostenido por el Juzgador a quo, según la doctrina atinente a la proscripción de interpretaciones extensivas, que debe ser compartido ha de situarse extramuros de esta resolución. En efecto, la doctrina afirma a este respecto (por todas, la STS núm. 660/2003 de 5/05, STAP Barcelona, Sección 20, núm. 353/2018 de 15/05), que no es válida "una interpretación extensiva contraria al reo ya que está proscrita en el ordenamiento penal", por lo que tal expresión excede del ámbito de los ilícitos leves, previstos y penados, en el art. 173.4 CP, y, sobre todo, en el ámbito procedimental en el que nos hallamos, el del Juicio por Delito Leve.
Y sin obviar las significativas y relevantes discusiones escuchadas inter partes por aquellos extremos en el acto del plenario, por lo que tal expresión, no puede ser calificada ni de vejación injusta, ni de injuria leve, coincidiéndose así esta alzada con la instancia, y más teniendo en cuenta que en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada el día 27/02/2023, y a pesar de los términos de la denuncia interpuesta, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 del Puesto de la Guardia Civil de Miraflores de la Sierra, que versó sobre supuestos actos de malos tratos a animales, a actos de hostigamiento, a conductas restrictivas de índole económico, de malos tratos físicos y psíquicos, entre otras, pero que tanto el Ministerio Público, como la Acusación Particular y la Defensa, solicitaron la transformación, reiteramos, de las actuaciones a este trámite de Juicio por Delito Leve.
Y ya respecto a la errónea valoración que se dice efectuada por el Juzgador a quo, es de destacar por este Tribunal Unipersonal, tras el visionado del plenario, que la denunciante, siquiera a las continuas preguntas del Ministerio Fiscal para que dijese las expresiones vejatorias que dijo haber recibido, pudo recordar las mismas, aludiendo únicamente a la reflejada en los Hechos Probados, y que solo afirmó a las exactas y concretas preguntas sobre tales expresiones que le fueron realizadas por el Sr. Letrado de la Acusación Particular, las mismas, pero sin recordar la exacta fecha de su comisión. Por lo que, según los términos de los escritos de interposición, a criterio de esta alzada, no puede atribuirse a la testifical de Dª. Sonsoles, el elemento valorativo de la persistencia en la incriminación, como de forma motivada se expresó por el Juzgador a quo.
Y ya respecto a las grabaciones y audios, escuchados y vistos, en el acto del juicio oral, y aun a pesar del acta de cotejo efectuada el mismo día 27 (folios 71 y 72), en la que se aportaron por la denunciante aquéllos que fueron seguidamente grabados en el soporte digital anexo a las actuaciones, y que contienen, según su escucha, las indicadas expresiones en las que las Partes Recurrentes justifican su pronunciamiento condenatorio, es de destacar por parte de este Tribunal de Apelación, coincidiendo también con el Magistrado a quo, en contraposición a esos mismos motivos, que tales grabaciones fueron expresamente rechazadas por el denunciado, en el nuevo turno concedido a la Acusación Particular a tal efecto, tras su audición y visionado, además de ser impugnadas en trámite de informe por la Sra. Letrada de la Defensa.
Pero es más, de la audición conjunta y completa de las mismas, como sostuvo la instancia, se constata que las mismas no están debidamente identificadas, reseñándose únicamente, según tal soporte digital, la fecha de modificación de esos archivos, y ello, no obstante identificarse alguna de ellas como hechos acaecidos los días "11/01/2023" y "27/02/2023", pero sin que tal numeración permita, como sostuvo la instancia, de forma lógica y racional, además de motivada, entender que las mismas sucedieran en las expresadas fechas, siendo indeterminadas las datas de su posible producción.
Y sin tampoco olvidar el aludido y extremado clima de conflictividad existente entre denunciante y denunciado, con expresiones igualmente malsonantes y maleducadas por ambos en el transcurso de las mismas, extremo que se deriva de la audición y visionado completo de esas grabaciones.
Ha de recordarse, igualmente, que es criterio la jurisprudencial mantenido que la injuria o la vejación injusta son delitos, hoy leves, pero de eminente contenido circunstancial, y de un pleno relativismo penal, por lo que resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas. En efecto, la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho, así como la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el "animus" o intención, con la que fueron proferidas, son determinantes, según criterio doctrinal, para justificar el llamado "animus defendendi" o ánimo de defensa, que puede justificar el hecho de injuriar o vejar a otro, si se ha sido previamente insultado o vejado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar o de vejar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada (por todas, las SSTS de 16/11/1979, de 30/05/1980, y de 12/02 y 25/10/1980).
Y conforme a tal innegable contexto, solo puede coincidirse con la instancia para este supuesto, y a pesar de la expresión reflejada en el "factum" de la sentencia, que como hemos anticipado trasciende de estos tipos penales, que, a diferencia de lo mantenido por las Partes Recurrentes, al caso de autos únicamente concurren versiones contrapuestas, sin que a través de la inmediación de la instancia -de la que carece este Tribunal Unipersonal- se atribuyese mayor valor a una que a otra, y sin que las grabaciones aportadas permitan afirmar, con la necesaria contundencia, los tipos penales objeto de acusación. En consecuencia, el pronunciamiento absolutorio de la instancia, ha de entenderse como lógico y racional, además de motivado, a pesar de los términos del escrito de interposición.
En efecto, y planteada la cuestión sobre la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios sobre la existencia, o incluso intencionalidad, de esas expresiones, procede recordar que tal circunstancia, según la doctrina ( STS 26/10/2001 y núm. 68/2020 del 24/02) necesariamente no supone, ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, el Juzgador de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, justificando la instancia, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, una razonable argumentación respecto a la ausencia de los preceptivos elementos para entender desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado, justificando su pronunciamiento absolutorio en virtud del resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos.
Y todo ello, sin concurrir al caso de autos, según la doctrina referida al trámite alegado del art. 792 LECRIM -como ya hemos expuesto- una concreta petición de nulidad exigida por la supuesta existencia de una infracción de precepto legal -el delito leve del art. 173.4 CP-, ya que se exige a este respecto un escrupuloso sometimiento por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, conforme la jurisprudencia ya antes aludida, y considerándose que los motivos argüidos se sustentan en una supuesta valoración errónea de la prueba practicada en el acto del juicio oral que, conforme anteriores pronunciamientos, debe ser descartado de su posible aplicabilidad.
Sin embargo, sí procede recordar, aunque sea a meros efectos ilustrativos, que la doctrina sobre la grabación de conversaciones por sus propios interlocutores ( STS núm. 918/2016, de 20/10, núm. 208/2006, de 20/02, núm. 1564/1998, de 15/12, y núm. 1354/2005, de 16/11, y STC núm. 56/2003, de 24/03) afirma que la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones solo opera cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación, ya que lo que persigue la norma es garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma ( STC núm. 56/2003, de 24/03), pues "la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado". La doctrina también señala en relación a este elemento probatorio, que solo podrá vulnerarse el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE, cuando se graba la conversación de otro, pero no cuando se graba una conversación con otro ( STC núm. 114/1984, de 29/11) puesto que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, no implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje, pues sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto".
Sostiene también el Excmo. Tribunal Supremo al respecto ( STS núm. 239/2010, de 24/03) que "la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y que los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana". Y sin perjuicio, por supuesto, de la valoración de tal elemento probatorio, que corresponde a la instancia.
Y sin que, insistimos, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin ni que tampoco, de tal análisis valorativo, se constate o aprecie quiebra de derecho constitucional o de precepto legal alguno.
Indicar, por otra parte, que no concurren otros elementos objetivos e indubitados que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. Y sin que tampoco se constate por esta alzada la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos en tal razonamiento, que haga necesario, empleando criterios objetivos, que no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Por todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por Dª. Sonsoles, al que se adhirió el Ministerio Público, no puede prosperar al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada -la testifical de la denunciante y la declaración del denunciado, ya antes mencionadas-, esto es, las declaraciones directas, pero contrapuestas de los intervinientes, y las grabaciones escuchadas y visionadas en el plenario, sobre los hechos referenciados en el "factum" de la sentencia, cuyos elementos típicos no fueron debidamente acreditados, y sin que tampoco se aprecie la vulneración del tipo penal objeto de acusación.
Referir también que las hoy Recurrentes han obtenido una respuesta racional y motivada, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias no compartan las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Sonsoles, al que se formuló adhesión por parte del Ministerio Fiscal,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con las indicaciones del art. 248.4 LOPJ.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala. Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

