Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 239/2024 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100094
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3081
Núm. Roj: SAP M 3081:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0128177
Procedimiento Abreviado 149/2022
Apelante: D./Dña. Herminio
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 27 de febrero de 2024.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
Herminio queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Por otra parte, denuncia indebida tipificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147.1, en lugar de delito leve de lesiones del artículo 147.2, ambos preceptos del Código penal, debido a que la aplicación de puntos se habría debido a un motivo estético y para que la herida dejara de sangrar antes, y no porque fueran necesarios para la curación. Alega que la aplicación de puntos de sutura no debería llevar a considerar automáticamente tratamiento médico, por lo que las lesiones deberían degradarse a delito leve.
Añadido a lo anterior, denuncia indebida inaplicación de las atenuantes de adicción a sustancias del artículo 21.2 y de arrebato y obcecación del artículo 21.3 del Código penal. Al respecto, señala que la víctima habría manifestado que el atacante tendría los ojos dilatados, la cara desencajada y estaría
Señala que, aunque el SAJIAD no haya conseguido realizar el informe por negativa del investigado, esa negativa apuntalaría la concurrencia de atenuante de arrebato u obcecación, pues al recurrente no le parece muy lógico que quien pudiera beneficiarse de una atenuante se niegue a realizar el pertinente informe. Interpreta que dicho comportamiento sería compatible con la agresión irracional y aleatoria atribuida. En cuanto a la imposibilidad de elaborar el informe psiquiátrico solicitado por la defensa, argumenta que el análisis del comportamiento del condenado permitiría considerar aplicable la atenuante, pues arremeter contra un desconocido en la forma descrita por el denunciante sería algo propio de una persona que actúa movida por un arrebato. Al respecto, señala que en su declaración sumarial habría indicado que habría escuchado voces en su cabeza y muchas cosas raras.
Por lo que, a pesar de la inexistencia de los informes de SAJIAD y de la clínica forense, las declaraciones de las partes y la mecánica de la agresión serían suficientes para aplicar las atenuantes.
Finalmente, en cuanto a la suma establecida en concepto de responsabilidad civil, considera aplicable analógicamente el baremo establecido para accidentes de tráfico por lo que, teniendo en cuenta los días de curación, la indemnización debería ascender a 267'61 euros.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente.
Subsidiariamente, interesa la condena por delito leve de lesiones, con rebaja de uno o dos grados por la concurrencia de las atenuantes de actuar bajo influencia de drogas tóxicas y de arrebado u obcecación, e imposición de quince días de multa, con cuota diaria de dos euros. En concepto de responsabilidad civil, solicita que se cifre en la cantidad de 267'61 euros indicada.
De manera subsidiaria, solicita la rebaja de la pena por delito de lesiones rebajada en uno o dos grados por la concurrencia de las indicadas atenuantes, con imposición de un mes de prisión, sustituida conforme al artículo 71.2 del Código penal por localización permanente y la fijación de la condena en concepto de responsabilidad civil en la mencionada cantidad.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido, "
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El recurrente discrepa, en primer lugar, de la valoración de la prueba practicada en lo relativo al
Sostiene que la prueba practicada no permitiría considerarlo autor de los hechos.
No es así.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral (al que no compareció el acusado, pese a haber sido legalmente citado) permite comprobar que, como consta en la resolución recurrida, los funcionarios policiales manifestaron que, según figura documentado en las actuaciones, los propios agentes presenciaron cómo el, a la postre detenido, hoy recurrente, golpeaba a la víctima cuando este se encontraba en el suelo y el agresor encima de él; tal como el perjudicado manifestó durante su intervención en el plenario. Por lo que los agentes procedieron a su detención.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones analizadas, concordantes entre sí y coincidentes con la documental obrante en autos y el informe de sanidad elaborado por la Médico Forense acreditativo de las lesiones sufridas por el perjudicado (informe obrante al folio 21).
La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
Por lo que el primer motivo analizado debe rechazarse.
Como consta en el informe médico forense de sanidad obrante al folio 21, ratificado en el plenario por su autora, el lesionado sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal y herida incisa en labio inferior, que precisaron para su sanidad sutura quirúrgica con grapas. Tal como se explica en la sentencia recurrida, la Médico Forense explicó que la sutura quirúrgica con grapas fue necesaria para la curación.
Recordemos que, respecto al delito de lesiones, ha declarado el Tribunal Supremo que
En relación con el tratamiento médico o quirúrgico, recuerda el Tribunal Supremo "
Más recientemente ha declarado la Sala Segunda que
En relación con procedimientos empleados en lugar de aplicar puntos de aproximación, recuerda el Tribunal Supremo que "
Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente caso en que, añadido a la doctrina expuesta y a los razonamientos indicados por la Magistrada de lo Penal, tal como consta documentado en el procedimiento (folio 4, dorso), en el informe médico del servicio de urgencias la asistencia médica pautó retirar el material de sutura en diez días en el centro de salud.
Por lo que el motivo debe rechazarse.
Recordemos que el Tribunal Supremo
Es cierto que la Sala Segunda ha matizado dicha aseveración, recordando que
Así ocurre en el presente caso en que, como asume el recurrente en apelación, consta al folio 114 escrito del SAJIAD en el que se indica que el acusado acudió a la cita programada para realizar informe psicosocial y de adicciones y "
No consta que, en el momento de los hechos, los funcionarios policiales apreciaran síntomas en el entonces detenido que les llevaran a tomar decisión alguna relativa a una eventual asistencia; ni aun habiendo hecho acto de presencia la unidad de SAMUR que acudió a atender al lesionado (folios 1 y dorso).
Tampoco se practicó en fase de instrucción diligencia de investigación alguna al respecto.
Ni siquiera tras la declaración sumarial (acta a los folios 56 y siguientes practicada, no puede ser de otra manera, con la debida asistencia letrada), pese a que el entonces investigado declarase que habría escuchado voces que venían de su cabeza, como que era producto de su imaginación. Tal vez ello fue debido a que el propio investigado añadió que no recibe tratamiento psiquiátrico o psicológico, habría sido la primera vez que le habría pasado algo así y no tomaría ningún tipo de medicación.
Por tanto, no es posible apreciar la atenuante de adicción a sustancias del artículo 21.2 del Código penal, pese a que el lesionado describiera a su agresor en los términos que constan en el acta audiovisual (menciona que tenía el rostro desencajado, síntoma no indicativo de circunstancia modificativa alguna y compatible con un comportamiento agresivo) y uno de los funcionarios policiales, el número NUM000 (pues su compañero, número NUM001, no pudo decir si había ingerido previamente alguna sustancia) admitiera la posibilidad de que el agresor hubiera consumido algo, porque estaba muy agitado.
Tampoco es posible extrapolar el efecto (de la no contrastada circunstancia modificativa de adicción a sustancias) a la invocada atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código penal, ayuna de prueba. Máxime cuando, como recuerda el Tribunal Supremo, "
Por tanto, el motivo analizado debe rechazarse y la pena, mínima, aplicada incluso con cierta generosidad en la instancia, se ha de mantener.
El recurrente reclama la aplicación analógica del baremo establecido por el legislador para el cálculo de la indemnización de lesiones en materia de tráfico rodado.
La resolución recurrida calcula el montante a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por cada día no impeditivo.
Las referidas cantidades resultan proporcionadas al perjuicio padecido y adecuadas al Acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, que consideró conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos (en la actualidad Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) incrementado porcentualmente. Criterio que en la actualidad continúa aplicando esta Audiencia Provincial, vigente el nuevo sistema de valoración del daño ( SAP Madrid, Sec. 7ª, nº 70/17, de 6 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 377/18, de 23 de mayo; SAP Madrid, Sec. 4ª, nº 527/18, de 26 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, n º 425/20, de 4 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 80/23, de 14 de febrero, Recurso nº 156/23).
Por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
