Sentencia Penal 100/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 239/2024 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100094

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3081

Núm. Roj: SAP M 3081:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0128177

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 239/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 149/2022

Apelante: D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Letrado D./Dña. DELIA RODRIGUEZ ASENJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 100/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 26 de octubre de 2023, en la que consta como Hechos Probados " Se declara probado que el acusado Herminio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 30/04/2021 sobre las 16.35 horas, se acercó a Joaquín mientras éste caminaba por la calle princesa de Madrid y, sin mediar palabra, le propinó diversos golpes en la cabeza así como patadas y, como consecuencia de un puñetazo en el rostro, Joaquín. cayó al suelo Como consecuencia de estos hechos, Joaquín sufrió herida inciso contusa en región parietal y herida incisa en labio inferior, que precisaron para su curación sutura quirúrgica con grapas, tardando en sanar dos días, de los cuales dos de ellos fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Condeno al acusado Herminio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Joaquín en la cantidad de 450 €.

Herminio queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Herminio, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 20 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Herminio se fundamenta en que no existiría prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que su identificación sería cuestionable debido a que la agresión sufrida por el perjudicado se habría producido en un ataque por detrás y los funcionarios policiales habrían visto los hechos desde lejos.

Por otra parte, denuncia indebida tipificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147.1, en lugar de delito leve de lesiones del artículo 147.2, ambos preceptos del Código penal, debido a que la aplicación de puntos se habría debido a un motivo estético y para que la herida dejara de sangrar antes, y no porque fueran necesarios para la curación. Alega que la aplicación de puntos de sutura no debería llevar a considerar automáticamente tratamiento médico, por lo que las lesiones deberían degradarse a delito leve.

Añadido a lo anterior, denuncia indebida inaplicación de las atenuantes de adicción a sustancias del artículo 21.2 y de arrebato y obcecación del artículo 21.3 del Código penal. Al respecto, señala que la víctima habría manifestado que el atacante tendría los ojos dilatados, la cara desencajada y estaría como fumado; el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 habría explicado que el agresor podría haber consumido algo porque estaría muy agitado; y el recurrente habría explicado en su declaración sumarial que el consumo de porros le volvería violento y ese día habría consumido.

Señala que, aunque el SAJIAD no haya conseguido realizar el informe por negativa del investigado, esa negativa apuntalaría la concurrencia de atenuante de arrebato u obcecación, pues al recurrente no le parece muy lógico que quien pudiera beneficiarse de una atenuante se niegue a realizar el pertinente informe. Interpreta que dicho comportamiento sería compatible con la agresión irracional y aleatoria atribuida. En cuanto a la imposibilidad de elaborar el informe psiquiátrico solicitado por la defensa, argumenta que el análisis del comportamiento del condenado permitiría considerar aplicable la atenuante, pues arremeter contra un desconocido en la forma descrita por el denunciante sería algo propio de una persona que actúa movida por un arrebato. Al respecto, señala que en su declaración sumarial habría indicado que habría escuchado voces en su cabeza y muchas cosas raras.

Por lo que, a pesar de la inexistencia de los informes de SAJIAD y de la clínica forense, las declaraciones de las partes y la mecánica de la agresión serían suficientes para aplicar las atenuantes.

Finalmente, en cuanto a la suma establecida en concepto de responsabilidad civil, considera aplicable analógicamente el baremo establecido para accidentes de tráfico por lo que, teniendo en cuenta los días de curación, la indemnización debería ascender a 267'61 euros.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente.

Subsidiariamente, interesa la condena por delito leve de lesiones, con rebaja de uno o dos grados por la concurrencia de las atenuantes de actuar bajo influencia de drogas tóxicas y de arrebado u obcecación, e imposición de quince días de multa, con cuota diaria de dos euros. En concepto de responsabilidad civil, solicita que se cifre en la cantidad de 267'61 euros indicada.

De manera subsidiaria, solicita la rebaja de la pena por delito de lesiones rebajada en uno o dos grados por la concurrencia de las indicadas atenuantes, con imposición de un mes de prisión, sustituida conforme al artículo 71.2 del Código penal por localización permanente y la fijación de la condena en concepto de responsabilidad civil en la mencionada cantidad.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida" ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso.

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

El recurrente discrepa, en primer lugar, de la valoración de la prueba practicada en lo relativo al juicio de autoría.

Sostiene que la prueba practicada no permitiría considerarlo autor de los hechos.

No es así.

El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral (al que no compareció el acusado, pese a haber sido legalmente citado) permite comprobar que, como consta en la resolución recurrida, los funcionarios policiales manifestaron que, según figura documentado en las actuaciones, los propios agentes presenciaron cómo el, a la postre detenido, hoy recurrente, golpeaba a la víctima cuando este se encontraba en el suelo y el agresor encima de él; tal como el perjudicado manifestó durante su intervención en el plenario. Por lo que los agentes procedieron a su detención.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones analizadas, concordantes entre sí y coincidentes con la documental obrante en autos y el informe de sanidad elaborado por la Médico Forense acreditativo de las lesiones sufridas por el perjudicado (informe obrante al folio 21).

La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.

Por lo que el primer motivo analizado debe rechazarse.

CUARTO. En cuanto al juicio de tipicidad, derivado del alcance lesivo, la queja del apelante no tiene recorrido.

Como consta en el informe médico forense de sanidad obrante al folio 21, ratificado en el plenario por su autora, el lesionado sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal y herida incisa en labio inferior, que precisaron para su sanidad sutura quirúrgica con grapas. Tal como se explica en la sentencia recurrida, la Médico Forense explicó que la sutura quirúrgica con grapas fue necesaria para la curación.

Recordemos que, respecto al delito de lesiones, ha declarado el Tribunal Supremo que "Son muchos los precedentes de esta Sala que se detienen en el análisis de los elementos que justifican la calificación de un hecho como constitutivo del delito de delito de lesiones. Es suficiente para respaldar la estimación del presente recurso traer a colación la STS 477/2009, 10 de noviembre , en la que, con cita de otras muchas resoluciones, se señalan los siguientes elementos: "...a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre , 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d) el dolo genérico de lesionar o " animus laedendi ", tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó" ( STS 517/22, de 26 de mayo, Recurso nº 2701/2020, Ponente Manuel Marchena Gómez).

En relación con el tratamiento médico o quirúrgico, recuerda el Tribunal Supremo " La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo , 89/2014, de 7 de mayo , 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero ), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal , nos permite delimitar su alcance.

Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ".

Y, de forma mas descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales" ( STS 732/14, de 5 de noviembre, Recurso nº 258/14, Ponente Cándido Conde Pumpido Tourón).

Más recientemente ha declarado la Sala Segunda que "Es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado; o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. También lo es si se prescribió efectivamente o si, con posterioridad, un médico certifica su necesidad para la sanidad.

Lo decisivo, pues, es que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones. Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna" ( STS 778/22, de 22 de septiembre, Ponente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Recurso nº 10266/22).

En relación con procedimientos empleados en lugar de aplicar puntos de aproximación, recuerda el Tribunal Supremo que " La STS 1441/1999 y, posteriormente, la STS 1481/2001 de 17 de julio , recogieron que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), sino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida. De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la " primera asistencia ", sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

En estos mismos términos se han pronunciado las SSTS 519/2016, de 15 junio ; 546/2014, de 9 de julio ; 389/2014, de 12 de mayo ; 1170/2010, de 26 de noviembre o 1481/2001, de 17 de julio , entre muchas otras. Como indicábamos en la STS 389/2014 de 12 de mayo , si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz" ( STS 610/17, de 12 de septiembre, Recurso nº 2369/16, Ponente Pablo Llarena Conde). El subrayado es nuestro.

Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente caso en que, añadido a la doctrina expuesta y a los razonamientos indicados por la Magistrada de lo Penal, tal como consta documentado en el procedimiento (folio 4, dorso), en el informe médico del servicio de urgencias la asistencia médica pautó retirar el material de sutura en diez días en el centro de salud.

Por lo que el motivo debe rechazarse.

QUINTO. En cuanto a las circunstancias modificativas invocadas, adicción a sustancias del artículo 21.2 y de arrebato y obcecación del artículo 21.3 del Código penal, la prueba practicada no permite considerar acreditada su concurrencia.

Recordemos que el Tribunal Supremo "ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre )" ( ATS 519/20, de 2 de julio; Ponente, Juan Ramón Berdugo de la Torre).

Es cierto que la Sala Segunda ha matizado dicha aseveración, recordando que "la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. En el enjuiciamiento penal, forzoso es reconocerlo, hemos de movernos siempre en el plano de la probabilidad, tanto por lo que respecta a los hechos que pudieran resultar desfavorables al acusado como con relación a aquellos que le beneficien, de tal modo que para que un suceso pueda reputarse probado habremos de acudir a criterios vinculados con la idea de probabilidad razonable o prevalente. Un hecho, tanto si favorece como si perjudica al acusado, se considerará probado cuando, a partir del rendimiento ofrecido por los medios probatorios desarrollados en el juicio (obtenidos de forma lícita y desarrollados de manera regular) se evidencie como altamente probable, excluyendo cualquier otra alternativa, igual o parecidamente válida, desde el punto de vista epistemológico. Lo explicaba, recientemente, nuestra sentencia número 570/2022, de 8 de junio : <

Por lo que ahora importa, y en nuestro campo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia determina la necesidad de que concurran con suficiencia pruebas de cargo bastantes para desvirtuarlo, de tal modo que, en términos de razonabilidad, pueda considerarse acreditado que los hechos sucedieron esencialmente en la forma en que son sostenidos por las acusaciones. Comprendiendo que, en ocasiones, la reconstrucción de lo verdaderamente acaecido puede resultar incompleta a partir de las fuentes informativas tomadas en consideración por el Tribunal, cualquier duda, razonable y relevante, que resultara al respecto, deberá ser despejada en la forma que resulte más favorable para el acusado. Dudas relevantes porque habrán de recaer sobre algún aspecto fáctico significativo para la calificación jurídico penal del hecho, orillándose aquellas que, aunque pudieran enriquecerlo en otro plano valorativo, ninguna incidencia tendrían en el enjuiciamiento criminal>>" ( STS 579/22, de 15 de septiembre, Recurso nº 10777/21, Ponente Leopoldo Puente Segura).

Así ocurre en el presente caso en que, como asume el recurrente en apelación, consta al folio 114 escrito del SAJIAD en el que se indica que el acusado acudió a la cita programada para realizar informe psicosocial y de adicciones y " manifiesta su voluntad de no realizar la prueba solicitada".

No consta que, en el momento de los hechos, los funcionarios policiales apreciaran síntomas en el entonces detenido que les llevaran a tomar decisión alguna relativa a una eventual asistencia; ni aun habiendo hecho acto de presencia la unidad de SAMUR que acudió a atender al lesionado (folios 1 y dorso).

Tampoco se practicó en fase de instrucción diligencia de investigación alguna al respecto.

Ni siquiera tras la declaración sumarial (acta a los folios 56 y siguientes practicada, no puede ser de otra manera, con la debida asistencia letrada), pese a que el entonces investigado declarase que habría escuchado voces que venían de su cabeza, como que era producto de su imaginación. Tal vez ello fue debido a que el propio investigado añadió que no recibe tratamiento psiquiátrico o psicológico, habría sido la primera vez que le habría pasado algo así y no tomaría ningún tipo de medicación.

Por tanto, no es posible apreciar la atenuante de adicción a sustancias del artículo 21.2 del Código penal, pese a que el lesionado describiera a su agresor en los términos que constan en el acta audiovisual (menciona que tenía el rostro desencajado, síntoma no indicativo de circunstancia modificativa alguna y compatible con un comportamiento agresivo) y uno de los funcionarios policiales, el número NUM000 (pues su compañero, número NUM001, no pudo decir si había ingerido previamente alguna sustancia) admitiera la posibilidad de que el agresor hubiera consumido algo, porque estaba muy agitado.

Tampoco es posible extrapolar el efecto (de la no contrastada circunstancia modificativa de adicción a sustancias) a la invocada atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código penal, ayuna de prueba. Máxime cuando, como recuerda el Tribunal Supremo, " esta circunstancia de atenuación no se ha establecido para simplemente privilegiar reacciones coléricas" ( STS 146/06, de 10 de febrero).

Por tanto, el motivo analizado debe rechazarse y la pena, mínima, aplicada incluso con cierta generosidad en la instancia, se ha de mantener.

SEXTO. Resta por analizar la queja relativa a la cuantificación de la suma a abonar en concepto de responsabilidad civil.

El recurrente reclama la aplicación analógica del baremo establecido por el legislador para el cálculo de la indemnización de lesiones en materia de tráfico rodado.

La resolución recurrida calcula el montante a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por cada día no impeditivo.

Las referidas cantidades resultan proporcionadas al perjuicio padecido y adecuadas al Acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, que consideró conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos (en la actualidad Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) incrementado porcentualmente. Criterio que en la actualidad continúa aplicando esta Audiencia Provincial, vigente el nuevo sistema de valoración del daño ( SAP Madrid, Sec. 7ª, nº 70/17, de 6 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 377/18, de 23 de mayo; SAP Madrid, Sec. 4ª, nº 527/18, de 26 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, n º 425/20, de 4 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 80/23, de 14 de febrero, Recurso nº 156/23).

Por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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