1º) El coche Volkswagen TOURAN matrícula NUM012.
2º) Dos juegos de llaves del vehículo.
3º) Dos teléfonos Samsung.
4º) Un teléfono Xiaomi.
5º) Una nevera portátil de color azul con tapa blanca.
6º) 750€ en metálico.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza instructora acordó el decomiso cautelar del referido vehículo para su utilización provisional por la UDYCO CENTRAL, sin perjuicio del destino final dado en sentencia.
PRIMERO.- Sobre las cuestiones previas ex art. 786 LECr
A) Ambos letrados han solicitado la nulidad del auto de apertura de juicio oral de 5-09-2022 para acumular las presentes diligencias previas a las seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cartagena (Murcia) con su n.º 1053/2021 por entender que se trataría de un delito conexo ex art. 17.2 LECr con los investigados en este último órgano jurisdiccional instructor.
B) Una vez deliberada la cuestión por los componentes de este tribunal y tras llegar a un consenso, el Ilmo. Sr. Presidente informó a las partes en el sentido de denegar tal petición atendiendo al hecho mismo de no aportar las defensas el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cartagena, al objeto de ser examinados y resolver con mayor criterio, cuando tampoco consta pronunciamiento por el TS sobre el respecto atribuyendo a ninguno de los dos el conocimiento de la causa.
En todo caso, por aplicación del principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, se puso de relieve que la Sección 6ª de esta AP de Madrid ya ha resuelto esta cuestión por su auto 913/2022 de 28-11-2022, por entender que se trata de delitos cometidos en diferentes localidades con un lapso temporal importante entre ellos sin que ni siquiera pueda hablar de continuidad delictiva.
C) El letrado de Narciso formuló la correspondiente "protesta" a efectos de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Sobre la inferencia de los hechos ex art. 741 LECr
I. Participación del acusado Narciso
A) Los hechos declarados probados que se acaban de exponer han sido expresamente reconocidos libre y voluntariamente por el referido acusado Narciso en el acto del plenario ante este tribunal tras la lectura del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que los contiene.
En efecto.
A preguntas del Ministerio Fiscal reconoce que trasportaba la droga en su coche, parte de ella en el interior de una nevera y la otra escondida bajo un asiento, cuyo destino era para entregársela a terceras personas a cambio de dinero.
B) Posesión de la droga que ha sido ratificada por los agentes actuantes del CNP, y más concretamente por el nº. NUM004 quien relatara que tras detener la furgoneta en donde viajaban ambos acusados, Narciso a sus mandos y Carolina de copiloto, hallaron una nevera, una vez abierto el maletero, que en su interior contenía parte de la ilícita sustancia en estado líquido, y la otra, en forma rocosa bajo uno de los asientos.
Hallazgo de la droga ratificado por su compañero el NUM006.
C) En lo que se refiere a la naturaleza, calidad y cuantía de la sustancia intervenida, consta en la causa el dictamen pericial exhaustivos en los que se especifican todos los datos reflejados en el relato de hechos probados (folios 80 y ss.) y que se ha introducido por vía documental al no haber sido impugnado por los letrados de las defensas.
Y, en cuanto al valor de la droga, su tasación obra al folio 84 que ha sido ratificado por su emisor el agente del CNP n.º NUM010, y que igualmente se ha introducido por vía documental.
D) Llegados a este punto este tribunal considera que se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE que asiste al acusado Narciso toda vez que ha quedado probado que la droga incautada estaba destinada a la venta de terceras personas.
II. Participación de la acusada Carolina
A) Por el contrario, nos surgen serias dudas sobre esta encartada en cuanto al hecho mismo de que tuviera conocimiento del trasporte de la droga.
Nos explicamos.
1º) Carolina ha negado los hechos y Narciso le ha exculpado del trasporte de la ilícita sustancia aduciendo que no le pertenecía a ella sino sólo a él, aseverando habérsela comprado a un conocido en un bar de Coslada con su dinero que había ahorrado por su trabajo, unos veinte mil euros, y pensaba obtener unos beneficios de ocho mil euros, para añadir que Carolina ni participó en dicha transacción que llevó a cabo en el parquin de dicho local entre él y su amigo ni conocía que la estaba llevando a cabo en ese momento.
2º) Explicación ratificada por Carolina para a añadir que no intervino en tal transacción porque se quedó en el interior del bar esperando a Narciso , y cuando los agentes policiales detuvieron la furgoneta a ella le bajan del coche y se queda con uno de ellos, en un quitamiedos concreta el n.º NUM006, la mantienen al margen en palabras del n.º NUM004, para justificar este último su detención por el hecho de considerar que sus manifestaciones no era coherentes porque si se hospedaban en Ciempozuelos y vinieron a Madrid de turismo considera que no es necesario pasar por Coslada.
3º) Lo cierto es que consta acreditada la reserva a nombre de Carolina en el Hotel "EL VOLANTE" de esta última localidad madrileña por una noche, del 29 al 30 de abril de 2022.
4º) Dicho lo cual, no podemos descartar que el acusado Narciso aprovechara la presencia de su pareja sentimental Carolina como pantalla para comprar la droga y transpórtala hasta Murcia que por ello no necesariamente tenía que conocer de su existencia.
B) Motivos por los que ante la duda procede un pronunciamiento absolutorio a su favor.
TERCERO.- Sobre la calificación jurídico-penal de los hechos
I. Con respecto al acusado Narciso
A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia desustancia que causa grave daño a la salud para el tráfico, previsto y penado en el artículo 368, primero inciso, del Código Penal, que castiga a:
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causen grave daño a la salud, o las posean con aquellos fines .
Y, tanto la anfetamina como el MDMA aprehendido en poder de Narciso son sustancias que causan grave daño a la salud incluidas en la Lista I y II, respectivamente, del Convenio de Naciones Unidas de 1971.
B) Además, tampoco cabe duda en cuanto a la aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia que tiene señalada el Tribunal Supremo como límite a partir del cual ha de operar el concepto jurídico indeterminado de la notoria importancia al tenor del Pleno celebrado el 19 de octubre de 2001 por el que tomó la decisión de cambiar su criterio para considerar como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.5ª CP, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio, y, en lo que aquí interesa, como sigue.
1ª) El peso total de anfetamina pura transportada es de 1.382,76 g, cantidad por tanto superior a la de 90 g establecida por el TS como de notoria importancia.
2ª) El peso total de MDMA puro transportado es de 2.227,50 g, cantidad por tanto superior a la de 240 g establecida por el TS como de notoria importancia.
II. Con respecto a la acusada Carolina
A) Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).
Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
B) Con base esto es ante esa duda generada sobre la ejecución de los hechos objeto de acusación es por lo que entendemos que procede dictar un fallo absolutorio.
CUARTO.- Sobre la autoría y participación
El acusado Narciso es penalmente responsable en concepto de autor del referido delito por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28.1 CP).
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
A) Por vía de informe la defensa de Narciso ha solicitado de forma alternativa la aplicación ex art. 21.7ª CP de las atenuantes de confesión ex art. 21.4ª y 21.2ª CP.
1º) Sobre la atenuante de confesión
a) Recordamos la STS n.º 350/2023, de 11-05 -FD1º (ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina).
"1.2 Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina sólido y reiterado acerca de la aplicación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 CP , que prevé como causa de atenuación de la pena "el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Tal y como señaló la STS 1177/2003, de 12 de septiembre , la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto, perspectiva que estaba presente en el Código Penal de 1973 y que fue criticada por la doctrina y abandonada por la jurisprudencia de esta Sala.
La descripción normativa coincide en lo sustancial con la atenuante contenida en el artículo 9.9ª del derogado Código Penal de 1973 y la antigüedad de la previsión legal explica que haya pronunciamientos muy antiguos de este tribunal en los que se ha interpretado el precepto.
La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas y que hayan sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal ( STS 251/2004, de 26 de febrero ). También ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial.
Atendiendo a la finalidad utilitarista de la atenuante, esta Sala ha declarado su improcedencia ante "ante la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse". En la STS 251/2004, de 26 de febrero argumentamos que "solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal".
En relación con el elemento cronológico en la lejana sentencia 91/1994, de 31 de enero , con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS de 15 de marzo de 1.989 ; 10 de abril de 1.991 , entre otras), se venía declarando que el atestado debe incluirse en el concepto de "procedimiento judicial", doctrina que se precisó aún más en la STS 366/1997, de 21 de marzo , en la que se dijo que "el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sea sumario, sea diligencia previa o indeterminada, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura de dicho procedimiento judicial".
Este criterio se ha mantenido en el tiempo y, así, en más reciente STS 505/2016 de 9 de junio , hemos precisado que "en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación".
No obstante lo anterior, esta Sala viene reconociendo eficacia atenuatoria con ciertos límites a la confesión tardía, a la prestada una vez iniciado el procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.7 CP que reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal , si bien también hemos precisado que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y que no puede exigirse una similitud o una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 )".
En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía. Así, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )". Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio )."
b) En el presente caso nos encontramos con que el hallazgo de la droga en el interior de la nevera portátil no lo fue porque Narciso se lo revelara al agente policial n.º NUM004 sino porque este procedió a su registro, de tal manera que al encontrarla y avisarle de que pondrían patas arriba el coche para registrarlo en busca de más sustancia ilícita es cuando le indicó que el resto se encontraba debajo de un asiento escondida, fuera del alcance la vista.
c) Por consiguiente -parafraseando al TS-, cuando casi había concluido la fase de investigación y, dadas las evidencias que ya se habían acumulado, ese reconocimiento tuvo una eficacia muy limitada en el esclarecimiento del delito o de circunstancias de relevancia, ya que se produjo cuando los hechos eran ya conocidos o evidentes para la investigación. Así las cosas, el que la confesión del acusado haya simplificado el desarrollo del juicio no es causa suficiente para apreciar la atenuante.
1º) Sobre la atenuante de drogadicción
a) Reproducimos, en lo que aquí interesa, la STS n.º 497/2022, de 24-05 (ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) (la negrilla es nuestra).
" Evaluando la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
(...)
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .
En todo caso, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas."
b) En esta tesitura y con estos datos entendemos que cabe apreciar la atenuante simple de drogadicción ex art. 21.2 CP toda vez que podemos inferir que los hechos objeto de enjuiciamiento pudiera haberlos cometido a causa de su adicción a las drogas pero no conta acreditado que en el momento de cometerlos tuviera gravemente mermadas sus facultades volitivas e intelectivas a causa de las mismas porque así se desprende de su propio relato autoincriminatorio del que resulta una plena consciencia de la ilicitud de su acción cuando él mismo era el conductor que trasportaba la droga en el interior del coche previamente adquirida por esos veinte mil euros.
SEXTO.- Sobre las penas imponibles
A ) Legislación aplicable
1º) El art. 368.1 CP, en lo que aquí interesa, dispone que:
"Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, (...)."
Pena superior en grado que se impondrá cuando fuere de notoria importancia la cantidad de droga aprehendía, y como es el caso ( art. 369.1.5ª CP).
2º) Para la formación de la pena superior en grado la regla 1ª del art. 70.1 CP señala que:
"1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer."
Por consiguiente, la horquilla penológica en el presente caso oscila como sigue:
1ª) entre los 6 años y 1 día hasta los 9 años de prisión; y,
2ª) entre los 938.372,4€ y 1.407.558,6€ de multa.
3º) La regla 1ª del art. 66.1 CP señala que:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
B) Individualización de las penas a imponer
1ª) Procede imponer la pena de 6 años y 6 meses de prisión por aplicación de una atenuante (circunstancias personales) y atendiendo a la cuantía de la droga intervenida (criterio de la gravedad del hecho).
2ª) Y, multa de 938.372,4€, por aplicación de estos dos acuerdos del Pleno del TS.
-De fecha 20-12-2006:
"El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
-Aclarado por el de fecha de 27-12-2007:
"El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."
C) Abono del tiempo sufrido de prisión provisional
Serán de aplicación los arts. 58 y concordantes del CP.
SÉPTIMO.- Sobre laresponsabilidad civil ex delicto
No concurre en este caso.
OCTAVO.- Sobre el comiso de los efectos intervenidos
Conforme señalan los arts. 127 y concordantes CP, se decreta el comiso dándole el destino que en ellos se determina, de los siguientes efectos:
1º) de la droga intervenida;
2º) del coche Volkswagen TOURAN matrícula NUM012;
3º) de dos juegos de llaves del vehículo;
4º) de dos teléfonos Samsung;
5º) de un teléfono Xiaomi;
6º) de una nevera portátil de color azul con tapa blanca; y,
7º) de los 750€ en metálico.
NOVENO.- Sobre la imposición de las costas de este juicio
A) Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito ( artículo 123 del Código penal).
B) La STS n.º 379/2008, 12-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez), ha hecho aplicación de ese artículo considerando que "(...) el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre )".
C) Uno solo es el delito objeto de acusación.
Le corresponde asignar el 100 por 100 de las costas.
D) En cuanto al reparto de las mismas.
Procede condenar al acusado Narciso al 50 por 100 de las costas.
Y, declarar de oficio el 50 por 100 restante de las cotas a la coacusada Carolina en cuanto absuelta del referido delito.
DECIMO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia
Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM ex arts. 790 y concordantes de la LECr.