Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 230/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 426/2023 de 27 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100211
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6707
Núm. Roj: SAP M 6707:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2020/0001838
Procedimiento Abreviado 404/2021
Apelante: D./Dña. Jose Manuel
En Madrid a, 27 de abril de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO, Procuradora de los Tribunales y de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2022.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
5º.- El acusado Jose Manuel, el día 24/05/2021, cuando les lleva el desayuno a su hija y a Amparo, la da un beso a Amparo. Amparo le dice al acusado "me dolió mucho lo de anoche" y el acusado le dijo "que no había sido algo tan grave". Después de desayunar Amparo acompañada por Doña Africa, es trasladada a su domicilio eventual sito en TRAVESIA000 nº NUM004 de DIRECCION001 (Madrid), donde la recoge su madre Doña Marta.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
a)
b)
c)
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2022, se dictó auto aclarando la sentencia referida, recogiéndose en los hechos probados, que el hecho se cometió el 24 de mayo de 2021, cuando es el 24 de mayo de 2022.
Fundamentos
Desarrolla el enunciado de sus alegaciones, poniendo de manifiesto que el Juzgado a quo, no motiva ni pondera adecuadamente la prueba practicada, considerando que la motivación es arbitraria, invocando la jurisprudencia que considera apoya su tesis, y señala que el acusado en todo momento ha sostenido que la víctima mostro en todo momento su consentimiento tácito a la caricias, señalando tres elementos que acreditan la existencia de ese consentimiento que no han sido valorados por la sentencia impugnada, que son 1) los mensajes de Instagram, 2) la propia declaración de la Sra. Amparo en la vista oral y 3) la prueba pericial realizada por la Guardia Civil, que acredita que las caricias duraron media hora. De dichos elementos concluye que las caricias, que si le gustaban las caricias, que en el plenario manifestó que cuando "estaba tocando la vagina, ya yo no quería más le dije que llamara (...)", interpretando que hasta ese momento quería y le gustaban las caricias, que pararon en cuanto ella no quiso más. Por otra parte, no le dijo verbalmente que estaba incomoda, no expresando de forma perceptible por un tercero la falta de consentimiento. Sin que la sentencia impugnada haya valorada ninguno de estos contra indicios, por lo que peca de falta de motivación, al no valorar ni ponderar los elementos de descargo.
Subsidiariamente alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no ha quedado acreditado un elemento objetivo del tipo por el que ha sido condenado el acusado en concreto la ausencia de consentimiento, combate los dos criterios en que se ha basado el Juez a quo, ausencia de consentimiento expreso y el hecho de que Amparo, de 17 años de edad, era una niña, y que esta circunstancia debía afectar a su capacidad para consentir.
El Juzgado exige un consentimiento expreso que no es un elemento del tipo, y es necesario que el dolo del autor abarque la falta de consentimiento, y considera que la manera de abordar el juzgador la cuestión no es la más afortunada al emplear el calificativo "niña", ya que tenía 17 años, y esa edad se puede consentir libre y válidamente.
Finalmente señala el recurrente que las caricias cesaron, después de media hora, cuando las manos del acusado se deslizaron a una zona que se puede reputar erógena, Dª Amparo, decidió levantarse e irse, no haciendo absolutamente nada el acusado para dificultarlo o impedirlo.
Señala que no existe una mínima actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, al contrario, entiende el recurrente que D. Jose Manuel estaba incurso en un error de tipo del art. 14.2 del Código Penal, ya que no era conocedor de que Dª Amparo no estaba consintiendo, que determina su absolución, ya que el delito del que viene acusado no puede cometerse de forma culposa.
Concluye solicitando la estimación del recurso, y se acuerde, con estimación del motivo único y con invocación del artículo 240.2 de la LOPJ, se dicte sentencia anulando la resolución recurrida por la que se declare vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para que el Juzgado de lo Penal, corrija la falta de motivación de la que adolece su sentencia. Con carácter subsidiario solicita que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se acuerde la libre absolución del acusado. Y con carácter subsidiario a las peticiones anteriores solicita, se declare la aplicación indebida del art. 181 del Código Penal, y la inaplicación del art. 14.2 del Código Penal, y se disponga la libre absolución de D. Jose Manuel con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, impugno el recurso de apelación, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho.
Se alza el recurrente contra la mencionada resolución alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia recurrida y solicita la anulación de la resolución recurrida por la que se declare vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para que el Juzgado de lo Penal, corrija la falta de motivación de la que adolece su sentencia anulando la resolución recurrida por la que se declare vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para que el Juzgado de lo Penal, corrija la falta de motivación de la que adolece su sentencia.
A este respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre motivación, señala la STC 182/2011, de 21 de Diciembre, "
En relación con la ausencia de motivación como determinante de la vulneración del artículo 24 CE y de la nulidad de la resolución, ya la STC 82/2001, de 26 de Marzo señala que "
En este caso, de la simple lectura de la sentencia impugnada y de los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, se desprende que la sentencia cumple las exigencias mínimas de motivación, otra cosa es que la parte recurrente no comparta dicha motivación.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida no valora la prueba de descargo practicada, en concreto no se han valorado los mensajes de Instagram, la declaración de Dª Amparo en el acto de la vista oral, ni la prueba pericial, realizada por la Guardia Civil, que acredita que esas caricias duraron mediad hora, en suma se denuncia un error en la valoración de la prueba, ya que dichas pruebas si fueron incorporadas en el Juicio oral, bien como prueba testifical, bien como prueba documental y como pericial ratificada en el Plenario.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, ya la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así valora, en el segundo de sus fundamentos bajo el epígrafe "ANALISIS DE LA PRUEBA" consistente en la declaración del acusado, la testifical de Dª Marta, Dª Amparo y el agente de la Guardia Civil con TIP NUM005, señalando la declaración del acusado que en el plenario manifestó "que Amparo era amiga de su hija desde hacía 10 años, el 24/05/2021, estaban en pandemia, había llegado Amparo de Perú, y se queda a dormir con su hija. Que él estaba en el sofá, Amparo se puso en el mismo sofá, tumbada boca abajo. La acaricio los pies, no le mordió los pies, le toco las nalgas. Que tenía un pantalón largo. Se le había ido la mano y le toco la vagina por detrás. No hubo ninguna reacción por Amparo. Que no le dijo que no dijera nada. Al día siguiente es posible que le dijese "tampoco es tan grave". Él tenía 50 años y que la niña tenía 17 años. Que no era una niña, que ya tiene 17 años. No sabe explicar cómo dice que estaba afectada y no hizo nada. Las caricias se prolongan durante 20 o 25 minutos. No se apercibió que no le gustase y que estuviese incomoda. Cuando se incorpora Amparo estaba hablando con el teléfono. Había puesto una película y cuando llegó Amparo estaba empezada. Su exmujer estaba en el primer piso, con su hija.
Del interrogatorio del acusado quedan acreditados los tocamiento en los pies, las nalgas y la vagina la perjudicada, ya que reconoció haberlos efectuado centrando la Litis en si la perjudicada había prestado o no su consentimiento a dicha actuación, el Juez a quo valora que la falta de consentimiento ha quedado acreditada de la declaración prestada por la víctima, por su persistencia en la incriminación, en la rotundidad mostrada desde el momento de producirse el hecho, otorgando credibilidad a sus testimonio y su suficiencia incriminatoria, entendiendo el Juez a quo que el testimonio de la entonces menor, de 17 años de edad, se encuentra contrastado por la declaración de su madre, a la que cuenta los hechos al día siguiente de ocurrir los hechos así como del informe emitido por el agente de la guardia civil
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de unos testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
Entiende la parte que no se ha valorado la prueba documental consistente en las capturas de pantalla de las conversaciones mantenidas por la perjudicada a través de Instagram y WhatsApp con una persona de nombre Estibaliz, de las que la parte recurrente concluye que junto a la declaración de la victima en el plenario y la duración de la conversación mantenida con la tal Estibaliz, queda acreditado que Dª Amparo, consintió los tocamientos a que fue sometida por el acusado, que cesaron cuando ella quiso, y que no puede considerarse a la víctima como una "niña" dada su edad en el momento de los hechos, que como se ha dicho era 17 años.
Examinada la documental obrante en las actuaciones ,valora por el Juez a quo así como por la parte recurrente, y en la que apoya esta última la acreditación del consentimiento prestado por la perjudicada, es evidente que sus alegaciones no pueden prosperar, ya que hace una lectura sesgada de la misma, en esta se recoge expresamente que la perjudicada le dice a su interlocutoria, "
Y contesta cuando su interlocutora el dice "
En un momento de la conversación manifiesta
En las conversaciones posteriores, su amiga le indica que duerma con su amiga, y Dª Amparo le indica que siempre le dio miedo el papá por como la miraba, que estaba asustada y que le diría a su mama, que el papa le iba a besar, que estaba temblando.
De estas conversaciones aun cuando duraran media hora, no puede concluirse que la perjudicada prestara su consentimiento a los tocamientos a que estaba siendo sometida, por el padre de su mejor amiga, cuando se quedó a dormir en casa de este, sin que el hecho de que no le recriminara su conducta ni le dijera expresamente que parara, pueda ser interpretado como un consentimiento tácito.
Las alegaciones de los recurrentes no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, así como de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cosa distinta es que dicha motivación no sea compartida por dicha parte.
Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que los acusados son responsables de los hechos que se les imputan, y por tanto del delito del que viene acusado, y en consecuencia no se observa la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia.
Sin que proceda la revisión de la condena impuesta al acusado, a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual.
El art. 181.1 del Código sancionaba la conducta que tipificaba con la pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses, el actual art. 178 sanciona dicha conducta sancionando con pena de prisión de uno a cuatro años.
Por lo expuesto y, en base a las mismas razones por las que se fijó la pena de prisión en la sentencia, no procede revisarla por no ser más beneficiosa para el penado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO, Procuradora de los Tribunales y de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2022, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma, así como el auto aclaratorio de dicha sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
