Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 268/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 162/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 268/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100349
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9897
Núm. Roj: SAP M 9897:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0010337
Procedimiento Abreviado 283/2021
______________________________________________________________________
En MADRID, a 27 de mayo de 2024.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Ricardo; del Procuradora Don Ginés Saura García en nombre y representación de Yohan; y de la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de Esmeralda contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, en Juicio Oral283/2021, habiendo sido parte ambos recurrentes; el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Mila.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Esmeralda
El Ministerio Fiscal, a través de diferentes escritos con la misma fecha 15 de diciembre de 2023 impugnó tales recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de Mila, a través de escritos de fecha 29 de diciembre de 2023, impugnó el recurso interpuesto por las partes, en concreto el interpuesto por Esmeralda interesando la confirmación de la resolución recurrida
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Consideran ambos recurrentes la inexistencia de prueba de cargo suficiente para en enervar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a todo denunciado, dado que al haber quedado acreditada la mala relación entre Esmeralda y los denunciados por asuntos familiares, se consideran que las declaraciones contradictorias sobre el mismo hecho debería haber concluido la libre absolución de los hermanos quienes en contradicción a lo expuesto por Esmeralda afirman fueron quienes llamaron a la policía, extremo que consideran de suma importancia dado que no habiendo amenazado a la Señora Esmeralda fueron quienes requirieron la presencia policial. Por lo que consideran ambas representaciones que no se debió de dar mayor credibilidad a la declaración de Esmeralda al existir una relación previa que desvirtúa la veracidad de la declaración de esta última. Por lo que ambas representaciones solicitan la libre absolución de ambos hermanos.
La representación procesal de Esmeralda centra su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
.-error en la apreciación de las pruebas. Considera la parte que la juzgadora de instancia efectúa un fallo arbitrario de las pruebas practicadas especialmente de la declaración de Esmeralda, la que en contradicción a lo expuesto en sentencia resultó ser coherente y persistente y vino corroborada por otro elemento probatorio como es la declaración de su hermana y el contrato de alquiler que Doña Mila concertó el 14 de febrero de 2019, dos semanas más tarde que ocurrieran los hechos y que la policía se personara en la vivienda luego que se dio cuenta que habían cambiado la cerradura de la misma.
.- parte la recurrente de lo dispuesto en la ley sobre el recurso de apelación contra sentencias penales absolutorias y solicita la nulidad de la sentencia dictada al incurrir en arbitrariedad, irracionalidad o error patente, dado que la sala no puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia ni corregir sus conclusiones ni cifrar un nuevo relato de hechos probados sin haber practicado prueba personal, entiende que no ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado y si la participación de Mila el día 28 de enero de 2019, cuando venía compartiendo la vivienda situada en el inmueble de la DIRECCION000 de Madrid con Esmeralda, siendo esta la que había suscrito el contrato de arrendamiento de dicha vivienda, en calidad de arrendataria, le cambió la cerradura de la puerta de entrada en la misma, impidiéndole acceder a su interior y obrando con ánimo de lucro se apoderó de muebles y efectos pertenecientes a Esmeralda, cuyo valor ascendía a 2780 € según tasación pericial y que se hallaban en el interior de la vivienda y en consecuencia Mila es autora de un delito de apropiación indebida y de un delito de coacciones. Máxime cuando esta última ha reconocido en su declaración, de fecha 18 de junio de 2019, que se ha quedado con pertenencias de Esmeralda, pues, en la citada declaración manifiesta haberse quedado con un sillón, mesillas, cómoda y barras de cortina que son algunos de los objetos que Esmeralda denunció como base de la apropiación indebida cometida por Mila y sus hijos además de reconocer que cambió la cerradura, por tanto la declaración de la propietaria del piso poco iba a aportar por la cerradura, ya se encontrará cambiada y no se correspondía con la primitiva de la casa. El cambio de contrato opera el día 14 de febrero de 2019, es decir más de 15 días más tarde de que ocurrieran los hechos, lo que significa que en el momento que lo hicieron no tenían título alguno para residir en la vivienda pues en ese momento la titular del contrato era Esmeralda, conviviendo con la denunciada en el domicilio hasta que le cambio la cerradura, aprovechando que Esmeralda iba a efectuar gestiones, tal como ratificó su hermana y ya no dejándola entrar en la vivienda y posteriormente presionar a la arrendadora para que le concertara un contrato de alquiler hasta que la arrendadora inició el pertinente procedimiento de desahucio y posterior lanzamiento pues únicamente le abonó unas pocas mensualidades, llevándose doña Mila todos los muebles tras el lanzamiento. Por tanto la declaración de la víctima cumple los requisitos que el Tribunal Supremo exige para en el bar la presunción de inocencia de Mila y en consecuencia considera que la absolución de la misma debe dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se devuelva las actuaciones al órgano que dictó la citada resolución apelada.
EL MINISTERIO FISCAL, a través de tres diferentes escritos impugna el recurso de apelación interpuestos tanto por Yohan como el de su hermano Ricardo y de Esmeralda, al entender no se ha producido el error en la valoración de la prueba conforme se destaca por los recurrentes pretendiendo las partes qué, el tribunal en segunda instancia sustituya la valoración de la prueba realizada por el juez a quo conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia por el propio de los recurrentes.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda considera que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones que ya expuso en el acto de vista sin añadir nada nuevo pretendiendo que su valoración de la prueba sea la correcta frente a los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia, olvidando que es al juzgado al que compete tal misión por todo ello solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral examinada por la juzgadora en sentencia hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de ninguno de los dos denunciados Ricardo y Yohan.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración tanto la declaración de Esmeralda como la de su hermana Rosario quien estaba presente el día de los hechos, al existir un conflicto entre las partes por la vivienda en cuestión, conflicto que ha dado lugar a la absolución de Mila por delito de apropiación indebida. Absolución contra la que se interpone recurso por parte de la representación procesal de Esmeralda que será objeto de examen en el fundamento tercero de la presente resolución.
El análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambos hermanos, hijos a su vez Mila por el delito leve de amenazas, por el que han sido condenados, concluye que las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alegan ambos apelantes error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, aunque el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió la primera instancia cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de ambos recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte recurrente para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba justifica la condena de ambos hermanos dado que la declaración de Esmeralda vino corroborada por la declaración de su hermana Rosario conforme destaca la juzgadora en sentencia y dado que las expresiones denunciadas como vertidas por los acusados se llevaron a cabo en un marco de conflictividad entre las partes y momentos antes de que llegara la policía donde los ánimos estaban exaltados se considera que la valoración realizada por la juzgadora sobre la prueba personal realizada respecto de la declaración de Esmeralda y de su hermana Rosario, ha constituido prueba de cargo suficiente para condenar a ambos por las amenazas denunciadas como vertidas. Debiendo este tribunal mantener la sentencia impugnada al no haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia de ambos denunciados al haberse practicado prueba de cargo y haberse motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procediendo confirmar la sentencia condenatoria apelada en todos sus extremos al estar vedado a este tribunal la valoración de prueba personal en la segunda instancia, cuando el razonamiento expuesto no vulnera el derecho de presunción de inocencia al estar fundamentada la condena en prueba personal y estar razonada la condena y ser razonable la conclusión condenatoria alcanzada por el delito leve de amenazas cometido por ambos recurrentes. En cuanto al delito leve de Amenazas del art. 171.7 del CP, imputado a los acusados, razona la juzgadora que la denuncia formulada por Rosario, en este procedimiento contra los acusados por Amenazas, fue enjuiciada en el Juzgado de Instrucción n° 29 de Madrid, con resultado de absolución para los mismos (folios 130 a 132). En su denuncia Esmeralda afirmó que los acusados le dijeron el día de los hechos "que tuviera cuidado ella y su familia" (folio 3). En sus declaraciones sumariales dijo que la amenazaron de muerte (folios 14 y 15). Por su parte Rosario afirmó que los acusados amenazaron a su hermana, diciéndole "que se iban a enterar". El delito de Amenazas es un delito de peligro o de simple actividad y no de resultado que se caracteriza por un ataque al sosiego personal en el normal desarrollo de la vida, realizado por un sujeto animado del propósito de atemorizar a la víctima privándola de su tranquilidad, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal que constituya delito, cuya consecución dependa exclusivamente de la voluntad de ese sujeto. Entiende, por tanto, que la acción de los acusados no tiene la intensidad de violencia necesaria para considerarlo delito grave ya que entre los caracteres esenciales de las amenazas se encuentra el de ser eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se profiere la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la misma (entre otras, STS 259/2006 de 6 de marzo).
Las expresiones de los acusados se llevaron a cabo en un marco de conflictividad enquistado entre las partes y momentos antes de que llegara la Policía, donde los ánimos estaban exaltados, considerando además las expresiones proferidas contra Esmeralda de una violencia menor, no constando denuncias posteriores a los hechos similares. Por todo ello declara a los acusados autores del delito leve que se les imputa, al concurrir en su conducta los elementos del ilícito, a saber:
Por lo expuesto ambos recursos se desestiman.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.
A juicio de este tribunal, el razonamiento expuesto por la juzgadora, para absolver a Mila , igualmente debe ser respetado, al estar plenamente justificada la absolución en la práctica de las pruebas que cita y examina la juzgadora en sentencia desde su privilegiada inmediación basada en el artículo 741 de la LECRIM.
En sentencia se recoge la prueba practicada en el acto del juicio oral
" Mila
Esmeralda,
De la prueba practicada la juzgadora infiere que en los contratos de alquiler de la vivienda de autos, aportados por Mila y por Esmeralda, ni en el de la denunciante Esmeralda, ni en el de la acusada Mila hay una relación de bienes u objetos con los que se alquilaba la vivienda, por lo que no se sabe cuáles pertenecían a la casa y cuáles a la denunciante.
En referencia a los muebles que según la denunciante se apropió Mila y que se encontraban en la vivienda solo hizo mención en la denuncia inicial a que "tenía sus cosas dentro del domicilio", añadiendo en su declaración judicial "que eran efectos personales, bienes muebles y demás efectos", sin concretar los mismos hasta su comparecencia de 23 de mayo de 2019 en que aportó un listado manuscrito que el perito judicial tasó en 2.780€ (folios 70 a 72).
Tampoco aportó documento alguno que acreditara la preexistencia de esos bienes. Por lo que se ignora, en realidad si efectivamente los enseres que dijo la denunciante eran suyos, lo son en realidad, si alguno ya se lo había llevado o si alguno pertenecía a la vivienda arrendada.
Por lo que en base a la prueba relativa al delito de apropiación indebida razona: "A
A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida y ello por los siguientes motivos. En primer lugar la Juez de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución motivada. Analiza la Juez las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y llega a la convicción de que no existe prueba que acredite los elementos esenciales de los delitos imputados. No es una resolución arbitraria ni caprichosa, sino fundamentada y justificada, en contradicción a lo expuesto por la recurrente. La juzgadora analiza al detalle la prueba desde el punto de vista de su libre valoración entendiendo este tribunal que el razonamiento de la Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico.
La argumentación de la sentencia apelada se basa, en no resultarle creíble a la juzgadora la declaración de las denunciantes detallando las razones que llevan absolver a la denunciada del delito de apropiación indebida y de coacciones. Queda pues extramuros del control de apelación la valoración del juicio de la prueba, por pertenecer tal función al juez sentenciador en virtud de la inmediación que dispuso y de acuerdo con el artículo 741 de la LECRIM, "sólo
No es misión ni cometido de este tribunal ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que el juzgador a quo justifica su decisión. Por ello, queda fuera, s del ámbito del recurso verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a este tribunal en virtud del artículo 741 de la LECRIM antes citado y de la inmediación que dispuso que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Por tal razón debemos respetar la valoración realizada al ser conforme al principio de libre valoración de la prueba al estar fundamentada de forma detallada la razonas que le llevan a absolver a la denunciada de los delitos por los que se le acusaba. Es por ello que incluso el Ministerio Fiscal garante del principio de legalidad y que incluso solicitó sentencia condenatoria solicita en esta segunda instancia la confirmación de la resolución recurrida. Es por lo expuesto por lo que no incurre la resolución dictada en causa de nulidad alguna y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia una vez firme la resolución, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
