Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 305/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 714/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100309
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10907
Núm. Roj: SAP M 10907:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0345734
Procedimiento Abreviado 17/2022
Apelante: D./Dña. Marcelino
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 27 de junio de 2023.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Sostiene que, en relación con el delito de abuso sexual, no existiría persistencia en la incriminación, pues en el juicio oral habría declarado que los hechos habrían ocurrido en el pasillo de acceso al baño, cuando en la denuncia habría indicado que sucedieron en el baño. Alega que el testigo guardia de seguridad habría declarado que no habría subido al pasillo, lo que no reflejaría la resolución recurrida y abundaría en la no persistencia en la incriminación. Así como el hecho de que uno de los agentes habría declarado que la víctima no le habría comentado nada de los tocamientos.
Respecto al delito de amenazas, señala que se habría producido igualmente error en la valoración de las pruebas. Considera que la entidad de las expresiones que constan en los Hechos Probados no permitirían considerar concurrentes los elementos constitutivos del delito, sino que habrían sido fruto del contexto de un enfrentamiento y no constitutivos de amenaza. Por lo que, según indica, se habría violado el principio de presunción de inocencia, añadiendo que el guardia de seguridad habría manifestado que las habría dirigido hacia él, no contra la víctima.
Por otra parte, señala que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia, con falta de motivación y correlativa indefensión, debido a que la sentencia no explicaría la extensión de la medida accesoria de alejamiento, ya que el artículo 57.1 del Código penal no contemplaría el delito de abuso sexual por el que se ha dictado sentencia condenatoria.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente, con imposición de costas a la parte contraria.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de María Teresa solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido, "
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Salvo en dos apuntes, relativos al juicio de tipicidad, que posteriormente abordaremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, "
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Del juicio de inferencia, porque considera que la prueba practicada no permite considerar acreditados los elementos constitutivos de las infracciones penales.
Sobre el juicio de tipicidad, porque argumenta que no habrían resultado acreditados los elementos constitutivos del delito de amenazas objeto de condena. Tal como hemos avanzado, en este punto acogeremos parcialmente las tesis del recurrente. Y haremos una rectificación, en el delito contra la libertad sexual*, derivada del itinerario legislativo que sucesivamente ha estado vigente desde la fecha de los hechos, 9 de octubre de 2021, hasta el día de celebración del juicio oral, 12 de enero de 2023.
Por último, combate el juicio de penalidad, argumentando que la medida de alejamiento no estaría contemplada por el artículo 57.1 del Código penal para el delito de abuso sexual.
Comenzamos por la crítica que se realiza a la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
Debemos tener en cuenta, en relación con la valoración del testimonio incriminatorio de una víctima que, como recuerda el Tribunal Supremo, "
Así ha ocurrido en el presente caso.
El visionado la grabación audiovisual del juicio oral permite comprobar que, efectivamente, el acusado niega haber cometido los hechos.
El acta revela que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la declaración de la víctima ha sido persistente en cuanto al lugar en que habrían ocurrido los hechos, al salir del baño (
El acta audiovisual también refleja que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, de manera sustancialmente coincidente con lo expuesto en su declaración sumarial, el testigo encargado del servicio de seguridad del establecimiento sí manifestó que acudió al baño, alertado por un incidente, hallando a la víctima aturdida (
El acta del juicio oral revela igualmente que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía corroboraron su actuación, plasmada en el atestado, el estado de afectación de la víctima y la manifestación que la testigo realizó a los funcionarios, quienes sí manifestaron que la víctima les indicó que el acusado le había realizado tocamientos.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones analizadas, en modo alguno ambiguas, difusas, gaseosas o ambivalentes. En las que no existen, pese a los alegatos pretendidamente exculpatorios, las contradicciones invocadas por la defensa. La serenidad, la objetividad de sus testimonios, dota de absoluta verosimilitud sus declaraciones, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
El sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Pasemos a revisar el juicio de tipicidad.
Ya hemos expuesto que debemos estimar parcialmente el recurso en este punto.
Y que debemos hacer una rectificación, en relación con el delito contra la libertad sexual, con algún apunte respecto a los cambios legislativos producidos desde la fecha de los hechos, 9 de octubre de 2021, hasta el día de celebración del juicio oral, 12 de enero de 2023.
Procedemos.
EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZAS
Respecto al delito de amenazas, como hemos avanzado, debemos estimar parcialmente el recurso. No porque, como sostiene el recurrente, las expresiones proferidas, acreditadas por la prueba practicada y reflejadas en los Hechos Probados, puedan incardinarse en un contexto de enfrentamiento, ajeno al contrastado ánimo de atentar contra la libertad individual de la denunciante.
Sino porque su contenido material no es incardinable en el artículo 169.1, 2º del Código penal que, como se indica en la resolución recurrida, exige que las expresiones proferidas deben ser anuncio de un mal constitutivo de los delitos relacionados en el tipo penal, y no se puede aplicar por analogía a otros tipos delictivos diferentes.
Las expresiones proferidas por el acusado, de contenido netamente amenazador, vulnerador del derecho a la libertad de la víctima, no componen, en sí mismas, el anuncio de un mal constitutivo de los delitos
Por el contrario, el contenido de tales expresiones (insistimos, debidamente acreditadas por la prueba practicada) incardina la conducta del acusado en un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal.
Hemos recordado en ocasiones precedentes que esta Audiencia Provincial, al abordar el posible encaje penal de un hecho como delito o falta (hoy delito leve) de amenazas, expuso que la distinción "
En relación con lo expuesto, debemos tener presente que la Sala Segunda tuvo oportunidad de abordar un supuesto similar al que nos ocupa. Incluso relativo a expresiones de más gravedad. Según el Alto Tribunal, "
Resulta acreditado el desasosiego que las expresiones proferidas por el acusado generaron en la víctima, pero su entidad, unido al hecho de que fueron proferidas en un establecimiento de ocio nocturno, de madrugada, a raíz del incidente declarado probado y constitutivo de delito de abuso sexual, llevan a considerar los hechos constitutivos del delito leve de amenazas.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este punto e imponer al acusado, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 171.7 y 66.2 del Código penal, la pena de dos meses de multa. Extensión fijada en la mitad inferior del tramo legal, pero no en su mínimo, teniendo en cuenta las expresiones (una menor entidad ya hubiera permitido considerar concurrentes los elementos del tipo) así como el hecho de que se vertieron acto seguido a la comisión de los hechos constitutivos del delito de abuso sexual.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Marcelino se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que "
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.
SOBRE EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la libertad sexual.
Delito previsto y penado en el artículo 181 del Código penal, según la normativa coetánea a los hechos.
La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, tipifica la conducta como agresión sexual, prevista y penada en el artículo 178 del Código penal.
También la actual redacción del artículo 178 del Código penal, conferida mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, prevé y castiga la conducta en el artículo 178 del Código penal, como delito de agresión sexual.
La redacción más favorable es la aplicada en la resolución recurrida, esto es, el texto vigente en el momento de los hechos, pues el suelo de la pena es coincidente (un año de prisión), mientras que el máximo legal ha sido elevado en las dos últimas reformas (de tres a cuatro años de prisión).
Por tanto, la dosimetría de la pena debe atenerse a dicho redactado legal.
La resolución recurrida, pese a calificar (acertadamente) los hechos como delito de abuso sexual, sin aludir a motivo alguno que lo justifique, impone una pena de once meses, inferior al mínimo legal. Existe una mención en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida que constituye una errata pues, sin duda por un lapsus, se cita el artículo 62 del Código penal, cuando no existe mención alguna, ni razonamiento, ni discusión, acerca de que no estamos en presencia de un delito consumado. Por lo que la pena de prisión prevista es de uno a tres años; o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Al igual que la Magistrada de lo Penal, consideramos procedente imponer pena de prisión, en lugar de multa, en virtud del principio acusatorio (tanto Fiscalía como Acusación Particular solicitan imponer pena de tal naturaleza) y porque la entidad de los hechos excede, con creces, de una conducta menos gravosa que hubiera permitido considerar concurrentes los elementos del tipo.
Sin embargo, no se explica en la resolución recurrida el motivo por el cual se impone la pena de once meses de prisión, cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no se explica cómo se lleva a cabo el cálculo dosimétrico.
En este punto debemos recordar el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 2007, que indica "
Por lo que, en el presente caso, por el delito de abuso sexual, procede imponer la pena de un año de prisión, en lugar de la pena de once meses que ha sido impuesta en la instancia.
La extensión de la pena de prisión obliga a suprimir la sustitución por expulsión, pues no se cumplen los presupuestos fijados por el legislador en el artículo 89 del Código penal, según los cuales la pena de prisión a sustituir debe superar la extensión de un año de prisión. El mínimo legal, que no debemos rebasar, no cumple esa condición. Tampoco lo hacía la extensión de once meses impuesta en la instancia, por lo que la resolución recurrida no debió incluir tal pronunciamiento.
...
La resolución recurrida no hace mención alguna acerca de la imposición o no de la medida de libertad vigilada, prevista como pena accesoria en el artículo 192 del Código penal.
Recordemos que, con arreglo al artículo 79 del Código penal,
El artículo 192 del Código penal establece su imposición para los condenados a pena de prisión, si bien el último inciso permite no aplicarla, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, en atención a la menor peligrosidad del autor.
El Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera dicha medida, conforme a lo indicado en dicho precepto.
La cuestión es obviada en sentencia.
El Ministerio Fiscal no ha solicitado en apelación la imposición de la medida de libertad vigilada.
El acusado no es delincuente primario, como revela su hoja histórico penal, obrante a los folios 33 y siguientes.
Por lo que el mencionado acuerdo de la Sala Segunda, así como el indicado texto legal, nos lleva a imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de un año (según el Código penal, el delito de abuso sexual objeto de condena es un delito menos grave), conforme a lo dispuesto en el artículo 192, cuyo contenido será determinado en su momento y que se ejecutará conforme a lo establecido en el artículo 106.2, ambos preceptos del Código penal.
Y existe otra pena accesoria más.
Según el artículo 192.3, segundo párrafo, del Código penal "
Por tanto, debemos imponer a Marcelino, como autor de un delito de abuso sexual, la pena de un año de prisión, en lugar de la pena de once meses impuesta en la instancia. Revocando la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. E imponiendo la medida de libertad vigilada, cuyo contenido se determinará en su momento, por tiempo de un año. Así como la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de tres años.
Asimismo, en relación con el delito de amenazas se debe estimar parcialmente el recurso de apelación, absolver a Marcelino del delito menos grave de amenazas y efectuar pronunciamiento condenatorio por un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código penal en caso de impago.
Aparte del apunte derivado de la tipificación de los hechos como constitutivos de delito contra la libertad sexual, y de las consecuencias penológicas que conlleva y que han sido expuestas, debemos abordar la queja del recurrente acerca de la imposición de la pena de alejamiento. Sobre la que el recurrente tiene razón, en parte.
Se sostiene que el artículo 57.1 del Código penal no contemplaría el delito de abuso sexual como uno de los ilícitos por los que se ha dictado sentencia condenatoria. Según el recurrente "
Tal vez el alegato obedece a un lapsus del recurrente.
No tiene presente que el artículo 57.1 del Código penal establece que "Las autoridades judiciales, en los
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".
El subrayado es nuestro.
Por lo que la pena de prohibición de aproximación y comunicación resulta imponible tanto para el delito contra la libertad sexual, como para el delito leve de amenazas, delito contra la libertad.
Ahora bien.
Se trata de una pena de imposición facultativa.
Al respecto, recuerda la Sala Segunda que "
Así como que "
La consecuencia, en caso de falta de motivación, es que "
Es cierto que, en alguna ocasión, el Tribunal Supremo ha optado por subsanar el déficit de motivación de la pena accesoria del artículo 57 del Código penal para supuestos de relevante gravedad, recordando que "
La Sala Segunda, en resolución posterior, ha recordado que "
Por tanto, la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en el presente caso, no es preceptiva, sino facultativa. Y la sentencia de instancia no motiva de manera específica su imposición.
En consecuencia, con arreglo a la Jurisprudencia indicada, procede estimar parcialmente el recurso y dejar sin efecto las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas.
Terminamos.
Con arreglo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, imponer a Marcelino, como autor de un delito de abuso sexual, la pena de un año de prisión, en lugar de la pena de once meses impuesta en la instancia. Revocando la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. Imponiendo la medida de libertad vigilada, cuyo contenido se determinará en su momento, por tiempo de un año. E imponiendo también la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de tres años.
Por otra parte, se debe absolver a Marcelino del delito menos grave de amenazas y efectuar pronunciamiento condenatorio por un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código penal en caso de impago.
Finalmente, debemos dejar sin efecto las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas.
Lo anterior, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida; esto es, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a pena de prisión, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil y el pronunciamiento en materia de costas de la instancia.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE IMPONE a Marcelino, como autor de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en lugar de la pena de once meses impuesta en la instancia, REVOCANDO LA SUSTITUCIÓN de la pena de prisión POR EXPULSIÓN del territorio nacional.
SE IMPONE a Marcelino la medida de LIBERTAD VIGILADA, cuyo contenido se determinará en su momento, POR TIEMPO DE UN AÑO, así como la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, sean o no retribuidos, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
SE DEJAN SIN EFECTO las PENAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS. Y
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,
Se absuelve a Marcelino del delito menos grave de amenazas y, en su lugar, SE CONDENA a Marcelino como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código penal en caso de impago.
Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, en los términos que constan en el cuerpo de la presente.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
