PRIMERO .- Recurren la sentencia dictada en la instancia los condenados en la misma por la comisión de un delito de lesiones, del art. 147.1 del CP, alegándose, en primer lugar, en el recurso interpuesto por Sergio, que no existe ninguna prueba de que el citado participara en los hechos enjuiciados, sin que la sentencia concrete los inculpados que le propinaron golpes y patadas al denunciante, lo que resulta imprescindible en nuestro estado de Derecho, que obliga a individualizar las acciones que cada acusado comete con el fin de poder imputar a cada cual los ilícitos que pudieran cometer y así imponer una pena individualizada, sin que tampoco se haya acreditado que la agresión comenzara con un ataque con un cuchillo. Y, como segundo motivo, se estima de aplicación en la pena a imponer la atenuante de dilaciones indebidas, en base a que la causa se inicia en el mes de Mayo de 2019 y no se celebra juicio hasta junio de 2022, es decir, más de 3 años después, retraso éste que no ha sido imputable al recurrente.
SEGUNDO .- Sin embargo, no puede cuestionarse la sentencia porque no se detalle en la misma la acción agresora y violenta llevada a cabo por cada uno de los acusados contra el cuerpo de la víctima, como se pretende en el recurso, ya que es constante jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre; 265/2018, de 31 de mayo; 607/2019, de 10 de diciembre; o 22/20, de 28 de enero) la que ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo y que la coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y la STS , 955/2021 de 3 Dic. 2021, reitera que " no es necesario que cada uno ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho."
En el caso enjuiciado, los acusados, según se declara probado en la sentencia recurrida, ejercieron actos de violencia contra la víctima, por lo que todos ellos, y, por ello el recurrente, responde de las consecuencias derivadas de los actos que consciente y voluntariamente acometieron, y que afectaron a la víctima con el resultado lesivo que consta en las actuaciones, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Y en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, lo cierto es que tal solicitud constituye una cuestión nueva, que no se planteó por la Defensa ni en las conclusiones provisionales ni definitivas, o, por lo menos, no consta en el procedimiento, por lo que nada debe resolver este Tribunal. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2002 que " hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta Sala viene denominando "cuestión nueva", es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el Tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos". A lo que hay que añadir que ningún reflejo se hace en la sentencia, en el apartado de hechos probados, sobre la paralización de la causa que se alega, que podría permitir a este Tribunal considerar la cuestión planteada.
TERCERO .- En el recurso interpuesto por el condenado Jose Pedro se invoca, como primer motivo, el error en la apreciación de las pruebas, por cuanto la sentencia no tiene en cuenta las múltiples contradicciones en las que incurrieron los testigos en los que se basa el fallo, o las declaraciones de quienes manifestaron que el recurrente no intervino en pelea alguna, como señaló Jose Manuel, mientras que la testigo Elsa manifestó en su declaración ante el Juzgado que no presenció la agresión y que se había producido cuando salió fuera de la Discoteca, mientras que en el acto del juicio manifestó que se encontró al salir al portero en el suelo y los acusados dándole golpes, siendo también contradictorias las manifestaciones de dicha testigo con las prestadas por la víctima, en los extremos que se reflejan en el recurso. Como segundo motivo se invoca la infracción de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, por cuanto la sentencia se basa en testimonios contradictorios que no han podido acreditar que las lesiones sufridas por el perjudicado fueran causadas por el recurrente. Y, como tercer motivo, se solicita igualmente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por las mismas razones que se contienen en el anterior recurso, ya examinado.
CUARTO .- Con tales alegaciones, debe recordarse, como se pone de manifiesto en la STS 107/2017 de 21 Feb. 2017, que en el recurso de apelación, el Tribunal que lo resuelve puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia, sin que le competa, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado, de manera que no es posible que el Tribunal revisor, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el juzgador de instancia ante el cual se practicaron.
Señala tal sentencia que " no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo.
Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Partiendo, pues, de tales consideraciones, hay que señalar que en el caso enjuiciado el Juez de lo Penal contó con prueba de cargo bastante y suficiente para fundamentar la condena del ahora recurrente, pues la víctima se ratificó en el acto del juicio en que fueron los cuatro acusados quienes le agredieron, detallando las circunstancias anteriores a dicha agresión, destacando el carácter violento de todos ellos, tal y como se describe en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, y en cuanto a la testigo Elsa, que desempeñaba las funciones de encargada del local cuando sucedieron los hechos, si bien es cierto que, como se señala en el recurso, manifestó en su declaración judicial no haber presenciado la agresión, en el acto del juicio declaró, si bien con muchas dificultades en su audición, que si presenció como las cuatro personas que estaban encima del portero le estaban pegando y las discordancias con su declaración anterior se debieron a que estaba muy asustada, por lo que la juzgadora, en base a ello, otorgó credibilidad a las manifestaciones de la testigo en el plenario, manifestando, por su parte, el policía nacional con carnet profesional nº NUM000, que cuando acudieron al lugar la víctima identificó a las cuatro personas que estaban en las afueras de la Discoteca, siendo contundente tal identificación.
Consecuentemente con lo expuesto, y partiendo de que este Tribunal de apelación no ha de reevaluar la validez del juicio de credibilidad de los testigos, pues únicamente examina la racionalidad de los criterios de apreciación probatoria del juzgador de instancia, tomando como referentes las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia comunitaria, no se advierte en el caso ninguna infracción del principio de presunción de inocencia, sin que resulte tampoco de aplicación el principio de in dubio pro reo que también se invoca, ya que, como indica la STS 660/2010, de 14 de julio, el referido principio señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, lo que sucede en el caso.
Debiendo desestimarse, por último, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que se interesa también por la parte apelante, por las mismas razones ya expuestas en la resolución del anterior recurso.
QUINTO .- Por su parte, impugna el condenado Jose Manuel la sentencia recurrida aludiendo al principio de presunción de inocencia, y a su reflejo en la doctrina del TC, considerando que, en el caso, no existe la mínima actividad probatoria que acredite que el citado haya provocado al perjudicado las lesiones que constan en los hechos probados de la sentencia que se recurre, mencionando que éste ha incurrido en contradicciones en su relato, así como la testigo Elsa, y que las lesiones que se contienen en el informe emitido por el Hospital Gregorio Marañón, coinciden más con una caída que con una agresión por múltiples personas del calibre que ha relatado el perjudicado en el acto del juicio oral, por lo que no queda acreditado el delito de lesiones por el que el recurrente ha sido condenado. Y, como segundo motivo, se denuncia que existe una vulneración del principio judicial a la tutela judicial efectiva, en tanto que la sentencia carece de motivación suficiente para la condena de Jose Manuel, dado que en la misma se resuelve escuetamente sobre las cuestiones planteadas en el acto de la vista por las Defensas.
SEXTO.- Debe reiterarse, a la vista de tales alegaciones, que a esta Sala de apelación no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no ha presenciado, para, a partir de ella, confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes, ya que lo que ha de examinar, como se señala en la STS de 11 de Diciembre de 2013, es si la valoración del juzgador, es decir, la suya, que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios probatorios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
Con tales premisas, hay que mencionar de nuevo la existencia de prueba de cargo bastante, en el juicio celebrado, para fundamentar la condena del ahora recurrente, limitándose el apelante, para cuestionar la declaración incriminatoria prestada por la víctima, que su relato de los hechos ha sido incongruente, contradictorio y a que, en el acto del juicio oral, ha recordado nuevos detalles y hechos que en ningún momento había mencionado con anterioridad, pero lo cierto es que los extremos a que se refiere el recurrente, referidos a la persona que portaba un cuchillo y su relación con los hechos no resulta relevante, y tampoco puede cuestionarse la credibilidad de la testigo Elsa por recordar muchas más cosas que las que declaró en su declaración inicial, que la citada explicó por encontrarse todavía asustada por los hechos, lo que resulta razonable, sin que del informe del Hospital Gregorio Marañón sobre las lesiones sufridas por el perjudicado pueda inferirse que las mismas se debieron a una caída mas que a una agresión, como se le imputa, pues tal apreciación no deja de constituir una mera mención al motivo de la consulta, cuando la realidad es que ya en el parte médico elaborado por el SAMUR se hace constar que el perjudicado refiere haber sido objeto de una agresión, siendo, por lo demás, la etiología de las lesiones que presentaba Luis Alberto coincidente con la agresión de que fue objeto, por lo que tales alegaciones no pueden ser acogidas, siendo significativo, por lo demás, a efectos incriminatorios del ahora recurrente, que el policía nacional con carnet NUM000 manifestara que Jose Manuel " tenía los nudillos inflamados de haber golpeado", todo lo cual justifica el pronunciamiento condenatorio del citado en la sentencia recurrida.
SEPTIMO .- Igualmente, han de rechazarse las alegaciones que efectúa la parte denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por carecer la sentencia de motivación suficiente para la condena del recurrente, dado que en la misma se resuelve escuetamente sobre las cuestiones planteadas en el acto de la vista por las Defensas. A tales efectos, señala el Tribunal Supremo, en sentencia 184/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 2286/2018 que: " La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera." Y se añade que " Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.".
La lectura de la sentencia impugnada permite constatar que aunque su fundamentación no es extensa, es, sin embargo, proporcionada a la entidad del supuesto enjuiciado, tanto en lo que respecta al hecho, y a la intervención en el mismo de los acusados, como a su calificación jurídica, y abarca ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes a que se refiere la jurisprudencia: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena, y constituye una adecuada y suficiente explicación de las razones de la Juez de lo Penal, al dictar la sentencia en el sentido en que lo ha hecho, por lo que el motivo y, con ello, el recurso, debe ser desestimado.
OCTAVO.- Por último, se recurre la sentencia dictada en el presente procedimiento por el condenado Santos, en base a dos motivos. Por el primero de ellos se denuncia error en la apreciación de la prueba, que determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio de in dubio pro reo, poniendo de manifiesto que la testigo no vio la agresión, que el perjudicado señaló a la Policía que era capaz de identificar a todos los agresores menos a uno; que tanto de las múltiples declaraciones del recurrente y del resto de coacusados, así como de las declaraciones de la testigo, se desprende que Santos se encontraba aparte del grupo de los otros tres coacusados, que no se conocían, que no se conocieron dentro del local ni tuvieron ningún tipo de contacto, destacando igualmente la inconsistencia e incongruencia de la declaración prestada por el perjudicado, por las razones que se mencionan en el escrito de recurso. Y, como segundo motivo, se alega la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, que incurre en una valoración objetivamente errónea de la prueba toda vez que no se plantea ni se da una respuesta a las múltiples, patentes y graves contradicciones manifestadas por los dos testigos intervinientes en la causa, acogiéndose de manera casi exclusiva para determinar la culpabilidad del recurrente, al testimonio incoherente e inconsistente del perjudicado Luis Alberto, sin realizar una valoración conjunta de lo actuado en el procedimiento.
NOVENO .- Con tales alegaciones lo que en realidad se pretende por la parte recurrente es sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada y parcial apreciación de la prueba, desconociendo así que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de la instancia para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de todas las practicadas, se aprecie un patente y evidente error del juzgador "a quo" en su valoración, o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Pero ello no sucede en el presente caso, en el que el Juez de lo Penal, para llegar a obtener una convicción sobre los hechos denunciados, se ha decantado por dar credibilidad a los testimonios incriminatorios de la víctima, la testigo Palmira, y el prestado por el policía nacional con carnet profesional NUM000, debiendo reiterarse que las objeciones que se exponen para cuestionar la credibilidad de las declaraciones prestadas por la víctima, que reconoció también al recurrente como uno de sus agresores, y de la testigo citada, señalando que los acusados que estaban encima de la víctima dándole golpes, eran los mismos que identificó la Policía, no pueden invalidar las mismas, como ya se ha expuesto por la Sala al dar respuesta a los anteriores recursos, por lo que la condena del recurrente operada en la instancia resulta procedente, sin que en tal decisión se aprecie ausencia de prueba de cargo, sino libre valoración de la prueba, que en esta instancia no cabe sino confirmar.
Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues, como ya se ha manifestado en la resolución del anterior recurso, la sentencia cumple con el deber de motivación exigido por la jurisprudencia del TS que se cita, por lo que el recurso ha de ser rechazado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,