Sentencia Penal 426/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 426/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 990/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 426/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100417

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14253

Núm. Roj: SAP M 14253:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0013571

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 990/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 31/2021

Apelante: ALDI PINTO SUPERMERCADOS SL

Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Letrado D./Dña. FRANCESC BIERGE GILI

Apelado: D./Dña. Carla y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Letrado D./Dña. JESUS MIGUEL BLANCO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 426/2023

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

Dña. MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento abreviado 31/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de APROPIACION INDEBIDA, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senin en nombre y representación de ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L, bajo la dirección letrada de Don Francesc Bierge Gili, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en fecha 9 de marzo de 2023, que se impugnó por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Antonia Cortés López en nombre y representación de D. Carla, bajo la dirección técnico-jurídica del Letrado Don Jesús Miguel Blanco Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y expresamente se declara que:

Carla fue trabajadora de la empresa ALDI SL durante más de 10 años hasta el 10-6-2019.

Entre los días 2 y 3 de junio de 2019, en la realización del conteo de la caja fuerte se observó un importe faltante de 1529,41 euros.

Entre los días 7 y 8 de junio de 2019 el importe faltante se redujo hasta los 380,91 euros."

Y el FALLO, es de tenor literal siguiente:

"ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Carla del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al acusado y su representación procesal, al perjudicado y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 4 de septiembre de 2023, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación tramitado con el nº 990/2023 RAA designando ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández. Por providencia de 13 de septiembre de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 31/2021, seguido por delito de apropiación indebida, resolución que absolvía del referido delito a Carla.

La recurrente ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L impugnando la sentencia alega que recurre la sentencia por considerar que existe un error en la valoración de la prueba. (1) Inicia su argumentación sobre la valoración individual y conjunta de la prueba, señalando que la sentencia absolutoria basa su pronunciamiento, casi exclusivamente, en la declaración exculpatoria de la acusada, sin entrar a valorar de forma pormenorizada la extensa prueba de cargo, documental y testifical, practicada en la vista oral. (2) Se refiere a la prueba indiciaria y considera que, a través de la prueba de cargo desplegada en el acto de juicio oral, se ha configurado una sólida estructura indiciaria, que permite dictar una sentencia condenatoria contra la acusada. (3) Expone los hechos objeto de acusación. (4) Expone la prueba practicada, y la valoración de la Magistrada, concluyendo en la existencia de error en la valoración de la prueba. Concluyendo que analizando secuencialmente lo prueba practicada en la vista, es perfectamente viable alcanzar la convicción lógica y razonable de que la acusada es la autora de los hechos, en base a las siguientes pruebas e indicios que detalla en el escrito de recurso: (i) Las hojas de conteo muestran entradas y salidas de dinero injustificadas en los periodos en que la acusada era responsable de la caja fuerte, hecho no controvertido por las partes y reconocido expresamente por la misma, tras serles exhibidas en la vista; (ii) La acusada no ha dado ninguna explicación verosímil que justifique esas entradas y salidas de dinero en los periodos en los que ella era responsable de la caja fuerte, durante los cuales, por otra parte, tuvo la oportunidad de detraer esas cantidades de dinero de la caja. (iii) Durante esos periodos de tiempo (del 2 al 3 de junio y del 7 al 8 de junio de 2019) sólo la acusada tenía acceso a dicha caja por ser la única conocedora de la clave específica necesaria para ello. Este hecho fue ratificado por los tres testigos, responsables de tienda y zona de Aldi. Por otra parte, no existe el más mínimo indicio de que otras personas hubieran podido manipular la caja fuerte; (iv) La versión de la acusada en relación con la previa existencia de conflicto con el responsable de tienda, o de conflicto con la empresa Prosegur, no se ha acreditado y, por el contrario, ha sido negada por los testigos; (v) Existen unas imágenes en las que se detecta un lapso de tiempo ilógico empleado por la acusada para trasladar el cajón del dinero en efectivo desde la zona de ventas de la tienda hasta la oficina, del que no dio la acusada explicación razonable alguna, habiendo los testigos descrito (y aportado imágenes) de como proceden otros empleados durante el mismo desplazamiento; (vi) No existe ningún motivo para dudar de la credibilidad de los testigos que declararon en el juicio. (5) La apelante en quinto lugar se refiere a la determinación del perjuicio ocasionado a la empresa. (6) Suplica que, con estimación del presente recurso, resuelva revocar la sentencia impugnada y dicte una nueva por la que se condene a la acusada la Sra. Carla por un delito de apropiación indebida en los términos interesados en nuestro escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto de plenario

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida. Con carácter previo a analizar los argumentos que fundamentan la impugnación de la defensa, se refiere a la reforma que experimenta nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación a los recursos. Indica que el motivo alega no puede prosperar, lo que sustenta en las consideraciones contenidas en la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero) y en cuanto que no se observa en la labor jurisdiccional haber llevado a cabo una valoración sesgada, parcial, absurda, arbitraria, no razonable del material probatorio, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, o haber omitido la valoración de otras pruebas que pudieran ser determinantes para el sentido del fallo, sino al contrario, un análisis detallado, razonado y pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas, recogiendo lo declarado por cada de los que depusieron en el acto del juicio, para concluir el fallo absolutorio ahora recurrido. Añade que, en todo caso, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad o irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por su parte Carla, impugna el recurso interesando su desestimación y considera que las alegaciones aducidas por la apelante carecen de fundamento y entiende que no se dan las infracciones legales aducidas, siendo las consideraciones que se vierten en el escrito meras interpretaciones de parte; por ello, los motivos deben ser rechazados y desestimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO. - La sentencia impugnada la sentencia de 9 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el procedimiento abreviado 31/2021, seguido por delito de apropiación indebida, absolvía del referido delito a Doña Carla, planteándose el recurso en esta instancia por error en la apreciación de las pruebas realizado por la Juzgadora y al considerar la existencia del delito de apropiación indebida, sin que el apelante interese la nulidad de la sentencia, sino un pronunciamiento condenatorio según podría desprenderse del suplico el escrito de recurso.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita la doctrina del TC y del TEDH, recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem" haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: "Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica."

Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que "Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio".

Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Esta doctrina ha sido recogida por el legislador en la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, mediante la introducción de un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

La STS 386/2022 de 21 de abril, explica el contenido devolutivo del recurso de apelación, recordando la sentencia nº 136/2022, partiendo para ello de la diferenciación entre el tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone el recurso.

En el caso de sentencia absolutoria señalaba que "la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

Añade la resolución, respecto al control de racionalidad de las decisiones absolutorias por el Tribunal superior que, debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

TERCERO. - La conclusión absolutoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos referidos en los hechos probados, referidos a que Carla fue trabajadora de la empresa ALDI SL durante más de 10 años hasta el 10 de junio de 2019. Entre los días 2 y 3 de junio de 2019, en la realización del conteo de la caja fuerte se observó un importe faltante de 1529,41 euros. Entre los días 7 y 8 de junio de 2019 el importe faltante se redujo hasta los 380,91 euros.

La Juzgadora entiende que la prueba desplegada en la vista oral resulta insuficiente para poder considerar enervada la presunción de inocencia que ampara a la acusada y por tanto duda de la realidad de los hechos relatados por la acusación. La prueba practicada en el acto de la vista oral consistió en el interrogatorio de la acusada Carla, declaraciones testificales de Sebastián, Severino, Teodulfo, se reprodujo en sala CD que consta en el folio 105 y la prueba documental dada por reproducida. Prueba que la Juzgadora analiza con detalle y corrección, si nos atenemos al contenido de las declaraciones conforme se desarrollaron en el acto de juicio.

Se refiere la Juzgadora con detalle a las declaraciones de la acusada y de los testigos y a la visualización de imágenes. Valorando la prueba refiere en fundamento de derecho correspondiente:

"TERCERO. - Expuesto lo anterior, la prueba practicada no acredita la realidad de los hechos denunciados, pues, en primer lugar, no consta ningún inventario previo que permita acreditar la preexistencia del dinero supuestamente apropiados. Y, en segundo lugar, la falta de testigos directos de los hechos, genera serias dudas que impiden imputar la autoría de los hechos.

El análisis de los segundos según lo observado y en el conjunto con las declaraciones de los testigos lo que indica es que la acusada tardó un determinado tiempo lo que no implica ni puede inferirse que fuera ella la que sustrajera para después volver a aportar el dinero. Los testigos presentados por la empresa afirman de manera rotunda que no había otra alternativa que la acusada fuera la autora, pero no fueron testigos directos y de las otras posibles causas de la temporal desaparición del dinero no refieren otra cuestión más allá de que es imposible que es imposible.

Por otra parte, la alegación de que el delito de apropiación indebida se perfecciona en el momento de la sustracción, aunque posteriormente se reintegre es poco compatible con, en el caso de que quedara acreditado por la prueba practicada que la autoría es de la acusada, con la existencia de dolo. Es necesario apreciar ánimo apropiatorio que es incompatible con el ánimo de devolución ( STS 355/12, 4-5 : el ánimo de devolución es incompatible con el elemento subjetivo del injusto del tipo del art. 252 -ahora 253- del CP ). En el tipo del art. 253 es necesario probar la voluntad de incorporar los efectos a su propio patrimonio ( STS 1332/06,27.4 ). Así mismo es necesario la acreditación de un perjuicio en el otro. El perjuicio tampoco ha sido acreditado, el titular debe acreditar el perjuicio para que se estime el tipo ( STS 504/13,10-6 ). Más allá de la afirmación por los testigos de que el sistema no falla no se observa el necesario perjuicio en la empresa. NO se pone en duda la existencia de un descuadre en la caja fuerte pero no queda acreditado que el mismo fuera consecuencia de la actuación de la acusada.

Por todo ello, no procede más que dictar una sentencia absolutoria, ante las versiones contradictorias mantenidas en el plenario y sin que la documental obrante en autos sea suficiente para sustentar una sentencia condenatoria".

Por ello la Juzgadora concluye que por la prueba practicada en el acto del juicio oral existe una falta de prueba de cargo sobre la autoría de los hechos, no habiendo alcanzado la convicción sobre la comisión por parte de la acusada de los delitos que se le imputan.

En definitiva, con los elementos probatorios que contó la Juzgadora y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se puede descartar la veracidad de la versión exculpatoria ofrecida por la acusada y por tanto no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a la acusada. El recurrente pretende sustituir la valoración probatoria de la Juzgadora por la otra más favorable a sus intereses. A lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la ausencia de petición o de motivos de nulidad, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.

CUARTO. - No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senin en nombre y representación de ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L, bajo la dirección letrada de Don Francesc Bierge Gili contra la sentencia de 9 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictada en el Procedimiento abreviado 31/2021 , seguido por delito de APROPIACION INDEBIDA, debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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