Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 530/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 648/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 530/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100508
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14941
Núm. Roj: SAP M 14941:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MGF
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0287785
Procedimiento Abreviado 122/2022
Apelante: D./Dña. Onesimo
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
D. PABLO MENDOZA CUEVAS
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
Antecedentes
"El acusado Onesimo NUM000, mayor de edad como nacido el día NUM001.1995 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia tenía prohibido por Auto de fecha 20 de julio 2021 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 11 de Madrid en las D. Previas n° 713/2021 acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su ex compañera sentimental Bernarda, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicar con ella por cualquier medio, pese a lo cual, estando en vigor dichas prohibiciones y con total desprecio a dicha resolución judicial, sobre las 03:45 horas del día 4 de septiembre de 2021 fue sorprendido por Agentes de Policía Nacional en su compañía en las inmediaciones de la CALLE000 de Madrid.
Bernarda (con DNI n° NUM002 y nacida el día NUM003.1997) tenía en la fecha de los hechos su domicilio en Madrid."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: ..."
"Debo CONDENAR Y CONDENO a
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 14.02.23, impugna el recurso. Que, en síntesis, el recurrente alega valoración errónea de la prueba, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal En este sentido es contundente como se recoge en sus Fundamentos de Derecho, en los que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario, deduciéndose la concurrencia de los elementos configuradores del delito por el que se condena al acusado, quedando constatada mediante los testimonios obrantes en la causa la existencia y vigencia de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n0 11 de Madrid en la causa 713721 de fecha 20 de julio del 2021 en virtud de la cual el condenado no podía acercarse ni comunicarse con su pareja sentimental, medida de la que era conocedor el acusado, así como de las consecuencias de su incumplimiento, quedando constatado el quebrantamiento y el ánimo de incumplir la resolución judicial mediante la testifical prestada por los agentes, quienes filiaron al acusado en compañía de su expareja sentimental, así como en base a lo manifestado por ésta en el plenario quien terminó reconociendo que el día de los hechos permanecieron juntos al menos durante quince minutos, circunstancia que acredita el encuentro de la pareja y por tanto el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta, aun cuando el mismo pudiera haber sido inicialmente consentido por la denunciante, siendo irrelevante para la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, el consentimiento de la víctima, al tratarse de un delito contra la administración de justicia. Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso, no pudiendo estimarse tampoco las pretensiones del recurrente en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta constando sucintamente pero suficientemente expuestas las razones de su fijación en el fundamento quinto. Interesa se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Consta asimismo que el acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial (f 15), y que en fase de instrucción, asistido de su abogada (f 29), vino a manifestar: Soy expareia de Bernarda... Tengo orden de alejamiento de ella, por eso no la dejé entrar. Yo estaba con amiga me dijo que iba a venir una amiga suya, yo no sabía que iba venir con ella. Bernarda se puso celosa porque estaba Reyes adentro. A preguntas de su abogada manifestó: la vivienda donde ocurrió el incidente es mía.
En el acto del plenario el acusado refirió que fue notificado y requerido del auto. Que el 04.09.21 sabía que estaba vigente. Que en esa fecha supone que ella vivía en el domicilio de sus padres y él celebraba su cumpleaños y salió fuera a recibir a unos amigos; que ella a veces pasaba por la calle de él y ya está. Que justamente llegaba la Policía. El tiró a la derecha de su portal cogiendo la bebida. Se va de su portal al ver a la Policía. Que ella no estuvo dentro de su casa ni discutió con ella. No sabe quién llamó a la Policía.
No obstante lo, cuando menos, novedoso de este último relato, es lo cierto que en todo caso es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera negación de los hechos suponga, es claro, el cumplimiento del referido deber.
La denunciante Bernarda vino a manifestar que el 04.09.21, el acusado vivía en CALLE000 y ella en DIRECCION000, NUM008, que están en el mismo barrio, que se encontró con Onesimo, que no pasó por la puerta de su casa, no pasó por esa calle, sino por la esquina, no se encontró en el portal de la casa de Onesimo. Que estaban ahí, que alguien llamaría a la Policía y les pidieron datos a todos y se lo llevaron. Que ese día ella no dijo nada Que siempre ha dicho que no iba a declarar. Reconoce su firma al f 69. Que no llegó a discutir con él. Que, a lo mejor cruzaron alguna palabra , estuvieron allí no mucho tiempo, 15 minutos, que se mantuvieron 15 minutos con sus amigos hasta que llegó la Policía (grabación j.o.).
El PN comparecido manifestó que el 04.09.21 se recibió una llamada por una discusión. Vieron una chica y dos chicos y un varón huyendo disimuladamente a unos cuantos metros. Que este varón es el que estaba produciendo la discusión, discusión con su expareja, y le sale orden de alejamiento del varón a la chica, por no cumplir el mandato. La chica es la que tiene (en su favor), la orden de alejamiento y a él le ven alejarse de la chica a unos 20 metros al verle y a unos 50 metros al interceptarle. Ambos les dicen que habían quedado para hablar unos asuntos y que se produjo una discusión. El resto de chicos no recuerda lo que dijeron (grabación j.o.).
Ninguno de los integrantes del grupo fue propuesto, ni, por ende, oído, siendo sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit, siendo deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".
Asimismo ya en p.e. STS 10.10.05 se recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Incuestionada, por incuestionable, lo es la vigencia de la medida cautelar (ff 44 y ss grabación j.o.).
Por lo demás, y además, las diligencias de prueba llevadas a efecto lo fueron, en lo esencial, de naturaleza personal y desde los principios que impregnaron el acto del plenario, siendo que la Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los referidos principios, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 LECr, sin que las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente en modo alguno justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. Deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Onesimo contra sentencia de 25.01.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 122/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

