Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 534/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1823/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100510
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14943
Núm. Roj: SAP M 14943:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0186273
Procedimiento Abreviado 347/2020
Apelante: Penélope
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1823/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 347/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por unos presuntos delitos de maltrato y amenazas, en los que han sido parte como apelante Dª Penélope y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Por las razones que a continuación se exponen se han de mantener los establecidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación "
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:
"
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Ninguna valoración se hace en la sentencia sobre la manifestación efectuada por los dos policías nacionales en el sentido de que el acusado les reconoció la amenaza denunciada por la mujer, lo que el visionado de la grabación del juicio oral permite comprobar que así fue.
Ello no obstante no autoriza la estimación del recurso por dos razones.
Respecto de las declaraciones que los investigados aportan cuando la policía interviene para controlar y pacificar una situación violenta o conflictiva de cualquier índole, tiene establecido la jurisprudencia ( SSTS 597/2017, de 24 de julio y 16/2014, de 30 de enero, por todas) que es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas ante los agentes de la policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas, en relación a las que la STS 418/2020, de 21 de julio, precisa que no se encuadran en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, - en virtud del cual
Para ello es necesario, que dichas manifestaciones sean introducidas en el acto del juicio por la declaración de los agentes que las escucharon, siempre que no las hayan provocado o inducido, o sean resultado de una indagación previa, tratándose entonces, como se ha indicado de un testimonio de referencia, que goza de aptitud para ser valorado, y ello partiendo de que como apuntan las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. En igual criterio insiste la STS 667/2008, de 5 de noviembre, al recoger: "Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero, las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social".
Si bien y como precisa la STS 655/2014, 7 de octubre, cuando nos encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha ratificado a presencia judicial, estamos ante un material probatorio que ha de ser valorado con cautela, de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado, mientras que el ATS 637/2014, de 13 de marzo, proclama la prohibición de toda indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar.
En el supuesto analizado los agentes aludieron a que tuvieron que preguntarles al acusado y a la testigo si eran pareja, y que después de decirles que si hablaron primero con la mujer y luego con el hombre, sin que se les interrogara sobre cómo les reconoció el acusado que había amenazado a su pareja, y si fue fruto de un interrogatorio o de un relato espontáneo sin una previa indagación por su parte sobre lo que había ocurrido, ante lo que no habría garantía de que estemos ante una manifestación espontánea susceptible de ser valorada de forma válida a través del testimonio de los policías.
Pero es que en cualquier caso, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo, en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar el recurso.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha de 5 de marzo de 2023, en el procedimiento abreviado nº 347/2020.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa, sin esperar a la firmeza de la sentencia
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
