Sentencia Penal 618/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 618/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3203/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ

Nº de sentencia: 618/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100595

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15001

Núm. Roj: SAP M 15001:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2022/0008895

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3203/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 184/2022

Apelante: D./Dña. Doroteo

Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

Letrado D./Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Paula y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

Letrado D./Dña. MARIA MONTSERRAT CARRASCO PINTO

SENTENCIA Nº 618/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 184/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Doroteo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Paula, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Cabrera Caballero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de junio de 2022, la núm. 145/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara de acuerdo a la prueba practicada en el plenario:

El acusado referenciado mantuvo una relación sentimental durante diez años, ya cesada, con Paula, teniendo dos hijos menores de edad en común.

Sobre las 12:30 horas del día 3 de junio de 2022, el acusado, acudió al domicilio en el que vive Paula, sito en la CALLE000, n° NUM000 de la localidad de DIRECCION000, llamando de forma insistente al telefonillo y golpeando la puerta para que la misma le abriera, negándose Paula a hacerlo, permaneciendo Doroteo al principio en el portal, y, toda la tarde en el descansillo hasta que, sobre las 01:00 horas del día 4 de junio, Paula le dejó entrar, visto que no desistía de su actitud y para evitar que provocara más problemas con los vecinos. Por la mañana, comenzaron una discusión entre ellos dentro de la vivienda, en el curso de la cual, el acusado, con intención de amedrentarla, le dijo yo lo que tengo que hacer es prenderte con fuego, voy a prendertodo, te tengo que apuñalar, te tengo que matar.

Por Auto de 5 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Parla, se estimó la Orden de protección solicitada por Paula, imponiendo al acusado la prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello mientras dichas medidas no fueran expresamente revocadas o hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: 1.-Debo condenar y condeno al acusado Doroteo, ya circunstanciado, como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES y UN DIADE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y UN DIA; además se prohíbe a Doroteo aproximarse a Paula a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, y, a la prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito así como por terceras personas, por tiempo de DOS AÑOS.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales acordadas por Auto de 5.06.22 por el Juzgado de VSM nº 1 de Parla. Practíquese liquidación con abono del tiempo ya cumplido una vez firme la presente sentencia.

2.- Una vez firme la presente sentencia , SE CONCEDE DEL BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PENA DE PRISION impuesta de 9 meses y un día, POR PLAZO DE DOS AÑOS , con la condición de que no se delinca durante dicho período, se someta al programa formativo correspondiente en materia VSM y no se acerque a menos de 300 metros a Paula ni se comunique con la misma durante el plazo de suspensión.

Con apercibimiento al penado de que en el supuesto de que sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión, se revocará el beneficio de suspensión de la pena otorgado y se ordenará su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad suspendida, cuando se ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

Igualmente, suspensión condicionada a la realización de programas de formación en el ámbito de la Violencia de Género, debiendo comparecer a las citas del SGPMA para elaborar plan de cumplimiento y a las sesiones de la programación, pudiéndose en caso de incumplimiento ser revocado el beneficio de suspensión".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Doroteo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Paula.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia objeto de recurso, la cual ha de quedar sustituida por la siguiente:

" Se declara probado que el acusado, D. Doroteo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 12:30 horas del día 3 de junio de 2022 acudió al domicilio de su ex pareja afectiva Dña. Paula, sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, y le solicitó entrar en la vivienda, a lo que ella se negó, manteniéndose le acusado apostado ante la vivienda hasta que a la una de la madrugada del día 4 de junio de 2022, la Sra. Paula aceptó dejarle pasar.

No consta debidamente probado que por la mañana del día 4 de junio de 2022 el acusado mantuviera una discusión con su ex pareja ni que le dijera yo lo que tengo que hacer es prenderte fuego, voy a prender todo, te tengo que apuñalar, te tengo que matar".

Fundamentos

PRIMERO: Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado, D. Doroteo contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe. Como motivos de recurso se invoca la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción legal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez o de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ejerce Dña. Paula han impugnado el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Entrando en el primer motivo de recurso alegado relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, partiremos de señalar que debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

TERCERO: En el presente caso, la prueba de cargo que ha servido al Juez a quo para fundar su pronunciamiento condenatorio por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y párrafo segundo del apartado 5º del Código Penal frente al acusado, es la declaración testifical prestada por la testigo denunciante Dña. Paula, declaración que estima la Juzgadora de instancia que es suficiente per se para enervar la presunción de inocencia del acusado y por tanto dictar un fallo condenatorio por un delito de amenazas leves.

Así, en un caso como el presente, en el que la prueba de cargo descansa sobre el relato incriminatorio prestado precisamente por la supuesta víctima del presunto delito, debe traerse a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo según la cual las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos DIRECCION001 o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y " persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007 y de 20/07/2006).

CUARTO: Centrada así la cuestión, el Tribunal ha procedido a visionar la grabación del acto de juicio oral y cómo se desarrollaron los dos únicos medios de prueba personal practicados que no fueron más que la declaración del acusado y la de la testigo denunciante. Y en este sentido, no compartimos por las razones que ahora se expresarán, las conclusiones puestas de manifiesto por la Juez a quo, y ello porque el relato de la testigo no presenta, en los términos que prestó declaración en el plenario, la debida coherencia y verosimilitud, y porque carece de cualquier tipo de corroboración, si quiera periférica.

En primer término, partamos de señalar que se ha condenado en la instancia al acusado por estimar probado que el día 4 de junio de 2022, por la mañana, tras haber conseguido el acusado que su ex pareja le franqueara el acceso a la vivienda de ella a la una de la madrugada de ese mismo día, se suscitó una discusión entre ambos en la que el acusado le habría manifestado a la Sra. Paula que le iba a prender fuego a la casa, a ella misma y que la iba a matar. El acusado, en su declaración prestada en el plenario, viene a admitir que efectivamente fue a la casa de ella y que estuvo apostado esperando a que ella le dejara entrar, pero no por otra razón si no porque no tiene lugar donde vivir, hecho este admitido por la Sra. Paula y porque cuando puede, lo que hace es vivir con la madre de Dña. Paula, hecho este también admitido por esta. Pero en todo caso negó haberle dicho esas amenazas a Dña. Paula, asegurando que él la quiere y que es imposible que le diga semejantes cosas.

Cuando hemos escuchado cómo narró los hechos Dña. Paula nos ha llamado la atención que la misma dice que el acusado la amenazó el mismo día 4 de junio de 2022 cuando a la una de la madrugada decide dejarle pasar a la vivienda. Y que luego, volvió a amenazarle en los mismos términos ya por la mañana, situación que es la que motivó que ella se marchara con los dos hijos menores de edad comunes que estaban presentes, a interponer la denuncia a la Comisaría de Policía. Para este Tribunal, al igual que puso de manifiesto la Letrada de la Defensa, resulta inverosímil que si el acusado vertió esas expresiones amenazantes contra su ex pareja, nada más que ella le deja entrar en la vivienda a la una de la madrugada, no procediera con inmediatez a llamar a la Policía para denunciar el hecho, pues si efectivamente ella vivía en un estado constante de miedo hacia el acusado, como ha asegurado, ni se entiende que le dejara pasar, ni tampoco que si él la amenazó ya en la madrugada, durmieran como si tal cosa esa noche todos bajo el mismo techo.

De otro lado, no es menos cierto que la declaración de la testigo carece de cualquier tipo de corroboración periférica, no solo porque nadie más escuchó las supuestas expresiones amenazantes, sino porque ni si quiera se ha traído al proceso pro la acusación a algún testigo que pudiera corroborar, aunque fuera periféricamente, la actitud del acusado esa noche. Dice la testigo denunciante que el acusado estuvo toda la tarde y comienzo de la noche del día 3 de junio, aporreando su puerta, dando voces, y montando escándalo. Sin embargo, no es capaz de traer al acerbo probatorio, hecho este puesto de manifiesto durante el interrogatorio de la testigo pro la Letrada de la Defensa a la vecina que supuestamente incluso se habría hecho cargo de los dos hijos menores durante parte de esa tarde. La denunciante ha manifestado que los vecinos son los que debieron de llamar a la Policía por la noche, si bien no consta en la causa o al menos en el atestado, que la Policía acudiera a ese domicilio la noche del día 3 de junio. En todo caso, para poder acreditar referencialmente una actitud agresiva, violenta y tendente a poder verter amenazas de la entidad de las manifestadas por parte del acusado, era esperable haber podido contar con el testimonio de algún vecino de la finca que pudiera haber oído, si es que eso se produjo, el incidente.

En el presente caso vemos que existe una suerte de acto de fe por parte de la Juzgadora de instancia en lo que declara la testigo denunciante, sin valorar las diferentes incoherencias y contradicciones que manifestó la testigo en su declaración del plenario con lo previamente expresado en la declaración sumarial e incluso en la denuncia policial, contradicciones todas ellas que fueron puestas de manifiesto por la Defensa.

Todo ello nos lleva a que la declaración testifical de la denunciante sobre el hecho no es fiable, y no goza de la precisa corroboración que es esencial, pues en caso contrario no estamos más que en presencia de versiones contradictorias. Por ello, debe estimarse el presente recurso, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado en la instancia.

QUINTO: En relación a las costas procesales de esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.1 Lecrim y al haberse estimado el recurso, se declaran de oficio las de esta alzada, así como las de la instancia.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, REVOCANDO la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, ABSOLVIENDO al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 5 de junio de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla .

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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