Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 625/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2866/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 625/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100602
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15059
Núm. Roj: SAP M 15059:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0062081
Procedimiento Abreviado 480/2020
Apelante: D./Dña. Prudencio
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 480/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Prudencio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Amparo, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Dolores Moral García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:
El acusado Prudencio, natural de Venezuela, con nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1995, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 22/04/19, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Amparo (nacional de Venezuela con residencia regular en España), sito en CALLE000 NUM002 de Madrid y en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de Da Amparo, le propinó un puñetazo en la cara. Como consecuencia de los hechos descritos Amparo sufrió Contusión facial con eritema y edema en pómulo derecho y erosión en mucosa yugal por fricción con los brackets, que precisaron únicamente primera asistencia facultativa, y de las que tardó en sanar tres días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama indemnización.
Desde la fecha de los hechos, 22 de abril del 2019, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 24 de mayo de 2022, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, informes médicos, documental) que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió, más de año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 4 de marzo de 2020, y el Auto de admisión de pruebas de fecha 6 de mayo de 2022".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Amparo A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
1.- Por indebida aplicación del art. 171.7 CP (que ha de entenderse remitido al art. 153, 1º y 3º, CP), y por error en la valoración de la prueba.
Disintiéndose de los Hechos Probados y de los razonamientos de la sentencia recurrida, se expuso que su representado sólo fue al domicilio de su ex pareja a recoger una maleta, produciéndose una discusión entre ambos, pero sin ninguna trascendencia, ya que había más personas en el domicilio y en ningún momento salieron de sus habitaciones, por lo que la discusión no fue para tanto cómo se hacía creer en los Hechos Probados de la propia resolución impugnada.
Se discrepó, igualmente, de la testifical de Dª. Amparo, ya que fue su defendido quien al final de tal disputa logró zafarse de ella y salir de tal vivienda, sin que aquélla llamase a la Policía, ni avisase a nadie de la casa, y yendo al día siguiente a denunciar. Se afirmó, además, que desde que sucedieron estos hechos, su defendido nunca había vuelto a ver a la denunciante, ni se había acercado a ella. Se dijo también que su representado ya no vivía al momento de los hechos con la denunciante, por lo que se consideró que la orden de alejamiento era totalmente innecesaria, ya que, según se expuso, no existió dolo en el comportamiento de su defendido.
2.- Por infracción del art. 24.2 CE, que consagra el principio básico la presunción de inocencia. Se mantuvo, volviendo a incidir en anteriores pronunciamientos, que no existía prueba de cargo contundente e indubitada para sustentar ese pronunciamiento condenatorio, considerándose que no se había practicado suficiente prueba en el plenario, así como que correspondería a las Acusaciones, Pública y Particular, pero no a esa Defensa, la obligación de acreditar la culpabilidad de su representado.
Según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase sentencia por la que, admitiendo los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, se absolviese a su representado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos a su favor.
Por el Ministerio Publico, en su escrito de 19/07/2022, y por la representación de Dª. Amparo, en el suyo de 6/09/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiéndose por las Acusaciones que los motivos argüidos debían ser desestimados. Se afirmó, igualmente, que la Parte Recurrente se limitaba a realizar su propia valoración probatoria, frente a la facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia, que se había alcanzado por vía del art. 741 LECRIM.
Por el Magistrado a quo, en la sentencia núm. 348/2022, de 31/05, se hizo inicial mención al delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP, refiriéndose a continuación que
Se valoró, a continuación, la declaración del acusado, D. Prudencio, así como la testifical de la denunciante, Dª. Amparo -cuyas manifestaciones responden al visionado del plenario, y que se tienen por reproducidas-. Y se expuso, a su vez, que
Se incardinaron los hechos en el delito de lesiones del art. 153, 1º y 3º, CP, subtipo agravado por domicilio común, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, imponiendo al acusado las penas, ya antes referenciadas, así como el pago de las costas procesales.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), que tal visualización no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En este sentido, debe sostenerse que si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido, en este caso a esta Sección de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal ad quem percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez, en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Órgano de alzada de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto, es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señalaba que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que "...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes".
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a este elemento interpretativo, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05) no son "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).
Circunstancias valorativas, todas ellas que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06), siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Y de ello, solo cabe afirmar, coincidiendo con el razonamiento lógico y racional, además de motivado, del Magistrado a quo, que en la testifical de Dª. Amparo, ni se apreció por la instancia, ni se advera por esta alzada, conforme a los criterios antes aludidos, causa alguna residenciable en el ámbito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, por los propios motivos al efecto tenidos en cuenta en la sentencia recurrida. Ha de atenderse, por otra parte, que no es obstáculo a tal valoración realizada, a priori, que ni por la presentación de la actual denuncia, ni por la existencia de previas conversaciones mantenidas con el acusado, en orden a la finalización de la relación matrimonial existente entre los mismos, ya que tales extremos no tienen que conllevar esa ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que, en un Estado de Derecho, la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados debe ser entendida como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico.
Y sobre la persistencia en la incriminación, tal y como igualmente valoró la instancia, las manifestaciones incriminatorias de Dª. Amparo, tanto en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de Chamberí del mismo día 22/04/2019 (folios 33 y 34), en sede de instrucción (folios 24 y 25), como del plenario, han venido siendo mantenidas de forma nuclear, esto es, que, durante la discusión mantenida con el acusado, D. Prudencio, y estando ya en su habitación a la que había permitido el acceso la misma denunciante, tras abrir la puerta de la vivienda ella misma, aquél forcejeó con ésta, tras haberle devuelto ciertos efectos personales, y proporcionado cierta suma de dinero que le fue exigida, propinándole un puñetazo con la mano cerrada en la cara, lo que fue determinante de las lesiones reflejadas en el "factum" de la sentencia.
Y sobre canon de la verosimilitud del testimonio, coincidiendo igualmente con el Magistrado a quo, tales manifestaciones constan adveradas por el informe médico-facultativo extendido a las 17,58 horas del mismo día 22 por el CS Palma Norte (folio 2), y por el informe médico-forense de fecha 29/05/2019 (folio 26), que determinaron, incluso el primero horas después de los hechos, "herida incisa superficial en zona interna del masetero izquierdo (lleva braquets), y contusión en raíz nasal con eritema en pómulo derecho", junto también a "contusión cervical con eritema en inserción occipital del trapecio derecho, y pequeño hematoma leve en cara posterior del antebrazo derecho", aunque tales menoscabos físicos no fuesen tenidos en cuenta por la instancia, además de reseñar el informe forense de 29/05/2019, la compatibilidad de tales lesiones con el mecanismo causal referenciado -puñetazo en la cara, y agarre del cuello- lesiones de las que sanó la perjudicada, tras una única asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico, en tres días, ninguno impeditivo, y sin secuelas valorables. Lesiones que determinan, necesariamente, según los actos agresivos reconocidos en los Hechos Probados, que el acusado actuó con intención de menoscabar la integridad física de su oponente, y, por ende, integrantes de un dolo directo.
Y sin poder dejar obviar que la Sra. Letrada de la Defensa no solicitó, pudiendo haberlo hecho, la debida ratificación del citado informe médico-forense, que se dio por válidamente introducido en el acto del juicio oral.
Y sin que, a todo ello, sea óbice la declaración de D. Prudencio, no en sede de instrucción, donde se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo ((folio 78), como de forma expresa tuvo en cuenta el Magistrado a quo, sino del plenario, donde no obstante aludir que llamó al telefonillo de la casa donde residía su ex pareja, siéndole abierta la puerta por su dueña, solo mantuvo que se produjo una mera discusión verbal, de baja intensidad con Amparo, de la que no se enteraron los restantes habitantes de ese domicilio, pero sin proporcionar una mínima explicación plausible a las lesiones objetivadas a la denunciante por las indicadas periciales, como de forma igualmente racional y motivada sostuvo la instancia.
Y sin que, pudiendo haberlo hecho, no se llamase por la Defensa como testigos a las personas que también habitaban en ese domicilio, a fin de constar y ratificar la versión del acusado sobre estos hechos, como también aludió el Juzgador de Instancia.
Y considerándose por el Magistrado a quo que la aludida testifical, en relación a los hechos que fueron declarados probados, no solo era persistente, sino que se hallaba corroboraba por el resto de acervo probatorio practicado en el plenario, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, en la forma ya determinada. Y entendiéndose también por el Juzgador de Instancia, en relación a las manifestaciones del acusado, a través de esa inmediación jurisdiccional que caracteriza su cometido, que las mismas eran "exculpatorias y no creíbles", y, por tanto, no atribuyó a las mismas la necesaria virtualidad exonerativa como la ahora pretendida, como consta racional y lógicamente valorado por la propia instancia.
Y todo ello, entendiéndose por esta Sección de Apelación, como de forma expresa se dijo en el escrito de impugnación formulado por el Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, que la Parte Apelante pretende sustituir esa valoración personal, alcanzada por cauce del art. 741 LECRIM, por la suya propia, naturalmente más interesada. En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, o del resto de pruebas practicadas en el plenario, sobre el hecho nuclear, es decir, el haber propinado el acusado un puñetazo en el rostro a la denunciante, causándole las indicadas lesiones, en favor de la tesis exculpatoria mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio doctrinal reiterado el que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)".
En concreto, y en relación a la expresada testifical directa se viene reiterando por la doctrina que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por un testigo que el mantenido por el acusado, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado". Lo que así ha sido efectuado, de forma lógica y racional, por la instancia.
Ha de indicarse, en consecuencia, que la citada testifical de la perjudicada, en la forma ya expuesta, reúne los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, en fase policial, durante la instrucción de la causa, y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las demás pruebas practicadas, en legal forma, en el acto de juicio oral. Por todo ello, debe excluirse que en el testimonio de Dª. Amparo no concurran los elementos interpretativos jurisprudencialmente establecidos para considerar a esta prueba como apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.
Y desde el razonamiento debidamente explicitado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal en su resolución -que debe darse de nuevo por reproducido-, ha de afirmarse que el mismo cumple y observa el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, en cuanto al hecho nuclear que determinó el pronunciamiento condenatorio, y por tanto, han de rechazarse las vías sostenidas en el recurso -la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el pretendido error probatorio, y por ende, la indebida aplicación del tipo penal objeto de condena-. Y teniendo en cuenta, además, tal y como se aprecia del tenor del escrito de interposición, que se constata que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" en la que basó su pronunciamiento condenatorio la instancia, aunque la propia Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, discrepe del mismo, pero sin que ello, en modo alguno, suponga la infracción de los indicados cauces alegados.
Debe incidirse, a la par, que dichas pruebas, la ya expresada testifical de la víctima y las otras pruebas, documentada, documental y pericial, así como la declaración del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por el Magistrado de Instancia quien, en virtud de esa inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no acaece a este supuesto.
A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Juzgador a quo en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
En consecuencia, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Prudencio no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni tampoco indebida aplicación del delito por el que fue condenado, y es por ello por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la instancia, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Y, por último, sobre la circunstancia meramente aludida de no ser ya pertinente la orden de protección, que necesariamente debe incardinarse en las penas accesorias impuestas, tales sanciones, al amparo de los arts. 48.2 y 57.2 CP, han sido debidamente motivadas para su imposición, sin que más allá de la discrepancia aludida, concurran razones objetivas para dejarlas sin efecto. Y ello, sin necesidad de aludir a los términos de la STS núm. 342/2018, de 10/07, que determinó el carácter preceptivo de la pena prohibición de alejamiento, y afirmó la necesidad de motivación para la imposición de la pena de prohibición de comunicación, como de forma expresa se tuvo en cuenta por la instancia para tal sanción accesoria.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Prudencio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
