Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 642/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1011/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
Nº de sentencia: 642/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100595
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17985
Núm. Roj: SAP M 17985:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0006112
Procedimiento Abreviado 438/2021
Apelante: D./Dña. Genoveva y D./Dña. Herminia
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 438/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por dos delitos leves de lesiones, un delito menos grave de daños, un delito menos grave de apropiación indebida y un delito menos grave de injurias con publicidad, siendo acusadas Herminia y Genoveva, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, actuando en representación de Genoveva, así como por la Procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas, actuando en representación de Herminia, contra la sentencia con referencia 158/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado el 29 de abril de 2022.
Antecedentes
Genoveva fue trasladada en ambulancia al hospital, y Herminia llevó en su coche a los amigos de Herminia, Luis Pablo y Jose Luis, y regresó a la hípica. Cuando Genoveva fue dada de alta, llamaron a Herminia para que les fuera a buscar, a lo que ésta se negó y les dijo que volvieran en taxi. Así lo hicieron, y al llegar Genoveva reclamó a Herminia el importe del taxi, y al negarse ésta, se produjo entre las dos una discusión, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, con golpes y puñetazos.
No se ha acreditado que Herminia causara daños a efectos de Genoveva ni que se quedara la silla de ruedas.
No se ha acreditado que Herminia profiriera expresiones destinadas a menoscabar la fama o dignidad de Genoveva.".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
En trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos planteados, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
A su vez, la representación procesal de Herminia impugno el recurso de apelación planteado por la de Genoveva, interesando su desestimación y la confirmación de los delitos de los que fue absuelta Herminia con imposición de costas a la parte recurrente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Recurso de Genoveva
En apoyo de su pretensión, argumenta la parte recurrente, de un lado, que solicitó en su escrito de acusación la práctica de unos oficios como diligencias complementarias que fueron admitidas en el referido auto, sin que se hayan llevado a cabo, y que pidió la suspensión del juicio por dicho motivo mediante escrito de 11 de abril de 2022. De otro, que se trataba de una prueba indispensable para acreditar la comisión por la acusada Herminia de un delito de injurias graves con publicidad.
Respecto a la cuestión planteada, su ausencia de prosperabilidad deriva, por una parte, de que se trata de una petición de nulidad genérica que no encuentra apoyo en el artículo 240 con relación al 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el primero de dichos preceptos en su apartado 1º, aplicable en el presente caso, regula la nulidad de actos procesales, requisito que no se cumple en el recurso ya que no se especifica la resolución que, habiendo sido dictada prescindiéndose de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, sería nula de pleno derecho.
Por otra, de que el examen de las actuaciones y la visualización de la grabación del acto del juicio muestran que la documental a la que se refiere la parte recurrente como medio de prueba admitido en el auto de 13 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid fue solicitada en el escrito de acusación de la parte como diligencias complementarias tras el tercer Otrosí, procediendo seguidamente bajo el encabezamiento de "Cuarto Otrosí Digo" a proponer los medios de prueba para el acto del juicio oral. Por tanto, de ello se deriva que en el recurso se parte de la premisa de que dicha documental forma parte de la prueba solicitada para su admisión y practica en el plenario, lo que no se comparte dado que la lectura del escrito de acusación permite meridianamente concluir que se trata de unas diligencias complementarias, cuya regulación viene establecida en el artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de los medios de prueba que pueden interesar las partes con base en el artículo 781.1, párrafo 2º, del citado texto legal, para su práctica en el juicio oral, por lo que su solicitud se llevó a cabo extemporáneamente.
Amén de ello, incluso admitiendo a efectos meramente dialécticos que la parte hubiese pretendido la admisión como medio de prueba de la mencionada documental, ni consta que como tal se solicitase en el escrito de 11 de abril de 2022 ya que lo que se pide en el suplico es la práctica de diligencias complementarias.
A mayor abundamiento, ni al inicio del juicio oral, en trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alegó la concurrencia de causa de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones o se efectuó manifestación alguna sobre contenido o finalidad de pruebas propuestas, ni se ha solicitado en apelación al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la práctica de diligencia alguna de prueba que considerase que le hubiere sido indebidamente denegada.
Por dichas razones, considerando este Tribunal que no se ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión que se aduce, este motivo de apelación no puede prosperar, así como tampoco en lo atinente a la absolución de la acusada Herminia del delito de injurias graves con publicidad por las razones que se expondrán seguidamente al analizarse los motivos formalizados con los ordinales 2º, 3º y 4º, los cuales se agruparán para su resolución a efectos de una mejor sistemática expositiva..
En esta línea argumental, se aduce que los pronunciamientos efectuados en la sentencia se basan en valoraciones exclusivamente personales de la Juzgadora, a la que se atribuye no haber entrado en el fondo del asunto ni valorado las pruebas obrantes en autos ni las practicadas en el juicio oral, afirmando que no menciona algunas de ellas, lo que se considera constitutivo de incongruencia omisiva, concretamente la testifical de la médico que asistió a la apelante y la pericial médico forense, así como la pericial realizada por la psiquiatra Dña. Frida y por la psicóloga Dña. Gregoria y la documental consistente en informe emitido por la psiquiatra Dña. Frida, las cuales evidenciarían un déficit acreditativo de las lesiones sufridas por Herminia y, por ende, de la comisión del delito leve por el que viene condenada la apelante Genoveva, así como, de otro, las lesiones psíquicas derivadas del delito de injurias graves con publicidad del que fue acusada Herminia.
A su vez, en el motivo formalizado con el ordinal 3º, se aduce error en la apreciación de la prueba y, de nuevo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegándose en el que figura con el ordinal 4º vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio "in dubio pro reo", cuestionándose en síntesis en ambos motivos la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que se solicita, subsidiariamente a la nulidad de la misma para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio y que se celebre de nuevo por Magistrada distinta a la que dictó aquélla, que revoque dicha resolución para que se absuelva a la apelante del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva que se alega, se ha de recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Por otra parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso "
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, en lo que se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma:
Dicho lo anterior, previamente a proyectar dichos criterios al presente caso, procede indicar que la petición de nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida no viene acompañada de una solicitud de que se proceda por la Magistrada que la dictó a dictar nueva sentencia en la que se valore suficientemente el resultado de la prueba practicada sino que se celebre nueva vista por Magistrada distinta, lo que exige examinar si la apreciación de aquélla se ajusta a los parámetros de motivación y racionalidad que se derivan del derecho a la presunción de inocencia.
En este orden de ideas, el examen del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se constata que en 6 páginas se explica el resultado de la prueba practicada y se procede a su valoración, comenzando por las declaraciones de ambas acusadas, respecto a las cuales se afirma que aportan versiones incompatibles, ninguna de las cuales se considera creíbles dado que no explican las lesiones sufridas por ambas, exponiendo los elementos fácticos en que coinciden y las divergencias existentes. Asimismo, se indica que la testigo Remedios relató que la acusada Genoveva agarró a la acusada Herminia por el abrigo, le propinó un puñetazo en el rostro y luego se fue corriendo, pero que Herminia no golpeó a Genoveva.
Seguidamente, se valora la testifical de Luis Pablo y de Genoveva, de Jose Luis, quienes manifestaron ser amigos de la acusada Genoveva, relatando que no golpeó a la acusada Herminia, así como el primero de ellos que Genoveva no pegó a Herminia y el segundo que el novio de Genoveva les dijo que fueran a recoger sus cosas, pero no lo hicieron por miedo, no recordando si Herminia metió las cosas de Genoveva dentro de la finca. A continuación, se indica que el funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 declaro que Genoveva les dijo que al día siguiente iría a recoger la silla de ruedas y no le pidieron que le acompañara, así como que el funcionario de la Policía Local de Moralzarzal con número de identificación profesional que acudieron al lugar de los hechos y que cuando les dijeron que Herminia no les fue a recoger al hospital respondieron que no estaba obligada, así como que Genoveva les dijo que Herminia le había golpeado, pero no vieron lesiones, y que Genoveva quería sus cosas pero solo habló de la silla de ruedas.
Más adelante, se expone que constan en las actuaciones informes médicos relativos a las primeras asistencias prestadas a las acusadas, concretamente a Genoveva en el Hospital General de Villalba a las 22.58 h. el 13 de diciembre de 2018 y a Herminia en el Centro de Salud de Moralzarzal a las 20.49 h. en dicha fecha, así como los informes médico forenses en los que se aprecian lesiones en ambas cuya etiología se corresponde con la descripción que efectúan respectivamente cada una de las acusadas, y se cohonestan, como se indica literalmente en la sentencia, con un acometimiento mutuo, a lo que se ha de añadir la corroboración de las versiones de cada una de ellas por los testigos Remedios, Luis Pablo y Jose Luis.
En cuanto a los demás delitos cuya autoría se atribuía a la acusada Herminia, respecto al de apropiación indebida y daños en materiales de peluquería y silla de ruedas de Genoveva, se pondera que los hechos se denunciaron 2 días después de su presunta comisión, que ninguno de los testigos concretó el momento en el que fueron a recoger dichos objetos, que la documental consistente en fotografías de los mismos no viene acompañada de la fecha y hora de las mismas, que no se aportó al Juzgado de Instrucción el teléfono desde el que se realizaron para comprobar cuándo se obtuvieron. Asimismo, se toma en consideración que, pese a que el novio de Genoveva les dijo que fueran a recoger sus enseres no lo hicieron, ni pidieron a los funcionarios policiales intervinientes que les acompañaran a tal fin y que en el mensaje que envió Herminia a Genoveva no se observa que hubiera desperfectos en los objetos. Finalmente, con base en lo expuesto, se concluye en la falta de acreditación de la autoría de dichos delitos por parte de Herminia habida cuenta, por una parte, que se desconoce el tiempo transcurrido entre el momento en que se dejaron los objetos en la calle y se obtuvieron las fotografías, así como que Herminia tuviese en su poder la silla de ruedas tras dejarla en la calle.
Por último, en lo que se refiere al delito de injurias, se expone que obran en la causa copias de mensajes publicados en la red social "Facebook", que sólo el que figura al folio 138 podría corresponder al que la acusada Herminia reconoció haber publicado relatando lo sucedido, que los demás son de terceros que expresan su opinión, que en el escrito de acusación no se especifican las frases que pudieran considerarse injuriosas y que en el mensaje de Herminia relata lo que constituye su versión de los hechos y acababa diciendo que cuando quisieran contratar a un peluquero o a una peluquera equino "ni se os ocurra avisar a esta tiparraca. Os joderá el caballo". En tal contexto, concluye la Juzgadora que, salvo el citado calificativo, la acusada Herminia se limita a relatar su experiencia y no se aprecia un ánimo de difamar sino una opinión desfavorable ante un servicio prestado por Genoveva.
De lo expuesto se deriva que en la sentencia recurrida se explica el resultado de la prueba practicada y se efectúa una valoración motivada de la misma que no cabe ser calificada como irracional o arbitraria, sino que, por el contrario, el juicio de inferencia realizado se ajusta a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia. Por una parte, en lo atinente a la acreditación de los delitos leves de lesiones, tanto la descripción de los hechos que efectúan las acusadas como las lesiones que acredita la documental y pericial practicada, así como las testificales anteriormente referidas, convergen en el sentido de evidenciar un acometimiento mutuo en el que ambas acusadas se golpean produciéndose unas lesiones cuyas características se corresponden con dicho mecanismo causal, a lo que se ha de añadir la ausencia de una hipótesis exculpatoria alternativa que pudiera sustentar la producción de dichas lesiones. A ello se ha de añadir, a efectos meramente dialécticos, con relación a la insuficiencia probatoria que se aduce respecto al resultado lesivo que habría causado la apelante Genoveva en el marco de lo que al folio 82 del recurso que plantea se califica como "una riña mutuamente consentida", no excluiría la relevancia típica de la conducta como constitutiva de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal cuya homogeneidad con el delito de lesiones ha sido establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 1182/2010, de 29 de diciembre, y 751/2007, de 21 de septiembre).
Por otra parte, en lo que se refiere a los delitos de daños y apropiación indebida de los que se acusaba a Herminia, el resultado de la prueba practicada revela una insuficiencia acreditativa que se pone de manifestó por la Juzgadora y que impide sustentar con la solidez precisa un pronunciamiento condenatorio.
Amén de ello, en similares términos se ha de concluir respecto a un delito de injurias actualmente tipificado únicamente en su modalidad de graves que, independientemente de no venir concretadas en la pretensión acusatoria, en todo caso, no debería haber sido objeto de enjuiciamiento dado que no consta que se hubiera dado cumplimiento al requisito de procedibilidad que establece el artículo 215.1 del Código Penal a tenor de la condición del sujeto activo en el presente caso, esto es, la presentación de querella por la persona ofendida o su representante legal, ni de haber intentado o celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, como preceptúa el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que, a su vez, despoja de fundamento la queja efectuada en sede de valoración de una documental y unas periciales cuyo objeto sería probar la afectación psíquica derivada de dicha infracción penal.
Partiendo de dichas premisas, las alegaciones de error valorativo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia no pueden prosperar ni desde la perspectiva de la acusación sostenida frente a Herminia ni de la condena a la apelante ya que el razonamiento en que se fundamentan no puede ser considerado como arbitrario, ilógico, incoherente o inmotivado pese a la legítima discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en sentencia, la cual no resulta equiparable a una incongruencia omisiva que, en tanto que vicio "in iudicando", concurre cuando las pretensiones de las partes no han recibido y cuya viabilidad depende de que se haya procedido conforme a lo establecido en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para concluir, tampoco puede prosperar la alegación de infracción del principio "in dubio pro reo" ya que la Juzgadora no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se haya inclinado por la tesis más perjudicial para el apelante ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
Respecto a la primera de dichas cuestiones, habiéndose cometido el delito leve de lesiones por la apelante en grado de consumación y siendo la duración de la pena de multa impuesta a la apelante la correspondiente al límite inferior de la pena establecido en el artículo 147.2 del Código Penal, ningún reproche cabe efectuar a la individualización llevada a cabo.
En cuanto a la cuantía de la pena de multa, esto es, euros, procede indicar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 553/2013, de 19 de junio, y 419/2016, de 18 de mayo) "
Por tanto, aplicando dicho criterio al presente caso a tenor del importe de la pena de multa impuesta, habida cuenta de su cercanía al límite mínimo, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno se estima excesivo.
En lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la inviabilidad de la pretensión de la parte deriva, por una parte, de que no se afirma en el recurso que se haya procedido durante la tramitación de la causa por la defensa de la forma que se indica por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 5/2010, de 7 de abril) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS 559/2020, de 29 de octubre), esto es, que la recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la mismas. Por otra, de que ni los hechos que sustentarían la apreciación de la atenuante aparecen en el relato fáctico de la sentencia recurrida ( STS 638/2017, de 27 de septiembre) ni la parte recurrente indica los periodos de paralización, aportando la prueba correspondiente, de tal forma que permita que la cuestión se someta a la contradicción del juicio ( STS 626/2019, de 18 de diciembre).
En cuanto a la primera de las cuestiones antedichas, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se establece una cuantía a indemnizar por ambas apelantes de 32,91 euros, la cual se corresponde con la establecida en concepto de perjuicio personal básico en el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, incrementada en un 10 por ciento, cantidad que no se considera ni excesiva ni desproporcionada, sin que nada obste a la aplicación de dicho baremo a la hora de fijar las sumas a indemnizar.
En cuanto a la aplicación del artículo 114 del Código Penal, se fundamenta en la resolución recurrida en que los hechos enjuiciados consistieron en una riña mutuamente aceptada en la que la conducta de cada una de las partes fue relevante y contribuyó decisivamente en el posterior resultado producido, describiéndose tales comportamientos en los hechos probados, concretamente al relatar la discusión originada por la negativa de Herminia a abonar el importe del desplazamiento a Genoveva dando lugar a una discusión que desembocó en una agresión mutua, hechos acreditados por el resultado de la prueba practicada, de lo que se deriva que en la sentencia recurrida se explican los motivos que conducen a acordar la minoración de las indemnizaciones en aplicación del citado precepto de tal forma que han podido ser conocidos por las partes y posibilitado impugnar la decisión adoptada, lo que impide estimar que se haya causado una indefensión material a la apelante acarreando la desestimación del motivo.
El motivo ha de ser parcialmente estimado.
Ello se debe a que, si bien carece de fundamento la pretensión de condena al pago de las costas procesales a la acusación particular ejercida por Herminia ya que lo ha sido en la sentencia recurrida, la relativa a su condena en costas ha de prosperar en lo atinente al pago de las correspondientes a la acusación particular ejercida por Herminia.
En materia de costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 442/2018, de 9 de octubre, recordando lo manifestado en la STS 114/2016, de 22 de febrero) que "
En consecuencia, dado que la acusación particular ejercida por Herminia, en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas en la vista oral, sostuvo que procedía la imposición de las costas a la acusada Genoveva conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, no habiéndose producido una petición expresa respecto a las suyas propias, no procedía acordarlas, lo que implica la estimación parcial de este motivo de apelación, revocándose parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena a la acusada Genoveva al pago de las costas de la acusación particular ejercida por Herminia.
Recurso de Herminia
Al respecto, procede efectuar una remisión a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución relativos al resultado de la prueba practicada y su valoración efectuada por el Juzgado de lo Penal "a quo", los cuales resultan asimismo aplicables para concluir en la conformidad a derecho de la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, así como del juicio de inferencia para concluir que queda acreditada la comisión por la apelante del delito leve de lesiones por el que viene condenada, lo que impide la viabilidad del motivo planteado pese a la legítima disconformidad de la parte con la realizada en la resolución recurrida.
Respecto a la alegación efectuada, resultan extrapolables los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico tercero, a lo que se ha de añadir que no se indican los períodos de paralización durante el período temporal que menciona, constatándose la práctica de diversas diligencias durante el mismo así como la presentación de recursos que fundamentan el tiempo transcurrido para la instrucción de la causa, a lo que se ha de añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 559/2020, de 29 de octubre, y 546/2019, de 11 de noviembre, con remisión a lo afirmado en su sentencia 668/2016, de 21 de julio) afirma que "
Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Herminia y estimar parcialmente el presentado por la representación procesal de Genoveva únicamente en el sentido antedicho en el fundamento jurídico quinto de esta resolución dejando sin efecto la condena a la apelante Genoveva al pago de las costas de la acusación particular ejercida por Herminia y manteniéndose inalterados el resto de pronunciamientos efectuados en la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
