Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 784/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2237/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 784/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100734
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18370
Núm. Roj: SAP M 18370:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2022/0006349
Juicio sobre delitos leves 175/2022
Apelante: Gumersindo
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 28 de noviembre de dos mil veintidos.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2237/22 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés, en el que han sido partes como apelante Gumersindo, asistida jurídicamente por el Letrado D. Rubén Martín Mollar y como apelados Higinio , defendido por el Letrado D. Juan Palomino Muñoz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Hechos
Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
El/La Fiscal, por escrito de 06.08.22, se opone, por ser la resolución ajustada en base a sus propios fundamentos y entender que no existe error en la apreciación de la prueba, siendo los razonamientos del juzgador coherentes, lógicos, no incurriendo en contradicciones y siendo valorada la prueba de conformidad con el art. 973 de la LECrim.
Por Procuradora en representación de Higinio impugna el recurso de apelación. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra el mismo formulado. El recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, siendo potestad del Juzgador la valoración en conciencia de la prueba practicada, siempre que no sea arbitraria o ilógica, lo que no es el caso ya que en la sentencia se realiza una minuciosa y ponderada valoración de dicha prueba. En consecuencia, considera plenamente adecuada la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, en absoluto desvirtuada por la argumentación esgrimida en el recurso de la contraparte que, en consecuencia, debe ser desestimado. Que la declaración de la víctima, constituye prueba directa, se ha practicado, en presencia del juzgador, quien ha valorado dicha prueba, que por otro lado, ha estado rodeadas de verosimilitud por corroboraciones periféricas de carácter objetivo, de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de un móvil de resentimiento o de cualquier índole que privare a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, y de la persistencia en la incriminación. Con la declaración de la víctima, y el cotejo de los mensajes enviados por el acusado a la ahora alegante, el Juez ha llegado al convencimiento suficiente para acordar dicha medida. Interesa se confirme la resolución dictada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente.
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La "ratio" de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008 de 29 de septiembre, y 49/2009 de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Consta en autos la aportación de los DIRECCION000 procedentes del teléfono que refirió (en escrito por abogado en nombre de la denunciante), del que era titular el investigado (f 118), con expresiones del tenor de Deseo a Luis Francisco, Amargada, Te pienso hacer mucho daño, Te vas a enterar, Eres una cerda, En qué hora te conocí, Ten cuidado, Os pienso machacar, Te vas a enterar (f 120), Por Luis Francisco me controlo, Te pienso hacer daño, Te vas a enterar, Cerda, Ten cuidado... (f 121).
Así las cosas, incuestionado el tenor de las expresiones contenidas en los mensajes para en relación con los tipos penales en cuestión, es lo cierto que se compadecen con los mensajes aportados a las actuaciones, cotejados en acta de 10.05.22 (f 134), cotejo en el que aparecía como teléfono remitente el NUM000, no constando en fase de instrucción diligencia que desvirtúe su titularidad/pertenencia y/o uso, deviniendo firme el auto de 12.05.22 reputando delito leve los hechos denunciados y por ello concluída la referida fase de instrucción. Lo anterior por cuanto en fase de plenario preguntado el ahora recurrente por los mensajes que le fueron exhibidos (grabación j.o.), el acusado pasó a referir que estuvo de fiesta y que dejó el móvil, que no lo tiene con PIN, y que el móvil le desapareció; que no tenía ni tiene el teléfono de la denunciante; que dejó de tener móvil (11:21 grabación j.o.). Que compró uno de prepago y no sabe cuál era su número de teléfono, ni si era el NUM000 (11:22 grabación j.o.). Asimismo el ahora recurrente manifestó que se supone que están en trámites de divorcio (extremo este respecto del que, sin embargo, en fase de de instrucción manifestó que hacía 15 días habían firmado el último documento del divorcio de mutuo acuerdo, que estaban divorciados desde hacía los referidos 15 días). Asimismo en modo alguno procede obviar, antes al contrario, en relación a sus alegaciones refiriendo estar de fiesta y que le desapareció el móvil, que las mismas devinieron en novedosas, amén de carentes de persistencia, adoleciendo de soporte probatorio corroborador, siquiera lo fuera periférico, no denunciando su sustracción o extravío, ni identificando persona/s en cuya compañía se encontrara en la afirmada situación de "fiesta".
Ya en p.e. STS 09.10.1999 se recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue. Ello por cuanto el ahora recurrente ya en sede policial, el 12.04.22, no quiso declarar (f 73), para en fase de instrucción, el 13.04.22, manifestó que en relación a los DIRECCION000 no quiere contestar (10:57 grabación declaración). Esto es, en relación con los mensajes por los que devino acusado y fue enjuiciado, el ahora recurrente no quiso declarar ni en sede policial ni en fase de instrucción, siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), sin que su voluntaria silente actitud y, por ello, la voluntaria situación de indiferencia defensiva por la que optó en colocarse, en modo alguno supone el cumplimiento del referido deber, ni resulta equiparable a una negación de los hechos.
Las incuestionadas expresiones se contextualizan, es claro, en el entorno personal (así la referencia al hijo común), teniendo encaje típico en el artículo 173.4 CP, revelando no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento volitivo, de ofender a la dignidad, y cognitivo.
Aun cuando se planteara en términos de existencia de testimonios enfrentados, lo que aquí no sucede, habida cuenta de los relatos coincidentes en el plano objetivo tanto de la denunciante como del acusado/ahora recurrente, es lo cierto que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido.
La conclusión alcanzada, por en base a los argumentos esgrimidos, no lo es ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepante con las conclusiones vertidas por el recurrente, por lo que no procede sean modificadas. En consecuencia habrá de estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del acusado Gumersindo contra sentencia de 28.06.22 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Leganés (JDL 175/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
