Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 136/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 164/2023 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100080
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2036
Núm. Roj: SAP M 2036:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0064603
Procedimiento Abreviado 40/2022
Apelante: D./Dña. Cuerpo Nacional de Policía y D./Dña. Edemiro
En Madrid a 28 de febrero de 2023.
Antecedentes
Y el
Han sido partes como apelantes Edemiro, representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y el Policía Nacional Nº NUM000, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Hechos
Fundamentos
Por su parte, el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 se alza contra la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por considerar que no sólo se ha aplicado indebidamente el Baremo de Tráfico, sino que, además, se ha aplicado mal y que si tratándose de un delito doloso pudiéndose aplicar el Baremo para los accidentes de tráfico aumentado entre el 20% y el 50%, no se motiva suficiente la razón de haberse aplicado el 20% y no en un 50%, interesando su revocación parcial en el sentido de que se establezca la indemnización a percibir por dicho agente en 16.550 euros como responsabilidad civil ex delicto.
Se cuestiona por dicho apelante la entrada de los agentes en el domicilio en cuestión al no contar con la autorización judicial correspondiente ya que no se está ante un delito flagrante porque el mismo no fue sorprendido accediendo a la vivienda o entrando en ella y, por tanto, califica la misma de ilegal y, además, no se acreditó la fehaciencia de la propiedad con documentación alguna.
El motivo debe ser desestimado. En efecto. El artículo 18.2 de la Constitución Española autoriza la entrada o registro de un domicilio, sin contar con el consentimiento de su titular y sin resolución judicial, en los casos de flagrante delito. Así lo prevé también el artículo 553 LEcrim señalando que "
El Tribunal Constitucional ha definido la flagrancia delictiva como la situación fáctica en que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y que hay una percepción sensorial directa del hecho delictivo de suerte que la flagrancia se ve, no se demuestra.
Por su parte, el artículo 795.1.1ª de la LECrim, referido al ámbito de aplicación del procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados ofrece un concepto de delito flagrante considerando como tal "el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él"
Así las cosas, resulta que en el supuesto sometido a nuestra consideración la propietaria denunció que suele visitar el domicilio en cuestión en el que no reside; que el 26 de marzo fue a comprobar su estado y no pudo acceder porque la cerradura estaba forzada por lo que llamó a un cerrajero para cambiarla y que, al día siguiente, volvió a la vivienda y observó que la cerradura había sido sustituida por otra, el marco de una ventana y la reja arrancada y el cristal fracturado por lo que no cabe duda alguna que estamos ante un delito flagrante en los términos expuestos y, por tanto, la entrada de los agentes en el domicilio no precisaba de autorización judicial.
En otro orden de cosas, el hecho de que en el momento en que entraron los agentes no se contara con documentación acreditativa del inmueble en cuestión no constituye ningún óbice para su entrada en él pues ha quedado probado que dichos agentes, antes de su entrada, hablaron con dos vecinos de la perjudicada quienes les manifestaron que Dña. Susana era la propietaria del mismo lo que unido a que la hija de aquélla interpusiera la correspondiente denuncia, no se les ofreció duda alguna de que la requirente de su presencia era la propietaria y que se estaba cometiendo un delito flagrante.
Dicho lo cual es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Asimismo conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que, además, no puede fundamentarse en cualquier otra y, menos aún, en la en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado por vía de recurso.
Este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido comprobar, la corrección en su valoración de la prueba.
Así es. El acusado, por lo que respecta al delito de usurpación reconoció la ocupación de la vivienda sin título alguno perno negó que entrara de forma violenta manifestando que una chica le entregó la llave y le dijo que era del banco (lo cual carece de lógica al estar la reja, el cristal y el marco de la ventana roto y el día anterior la propietaria había cambiado la cerradura). Y respecto del delito de atentado negó que hubiera propinado golpe o patada alguna; que él intentaba quitar el cerrojo, los agentes se pusieron nerviosos, empezaron a dar golpes, uno de ellos le pegó una patada a la puerta y quien se pilló el brazo, momento en que se cerró la puerta (accidentalmente).
Frente a tal declaración exculpatoria, respecto del delito de usurpación, la propietaria de la vivienda afirmó que no reside en la vivienda pero que va de vez en cuando para comprobarla; que el 26 de marzo fue y no pudo acceder porque la cerradura estaba forzada, llamó a un cerrajero para cambiarla; que al día siguiente acudió a la vivienda y observó que la cerradura había sido sustituida por otra, que el marco de una ventana y la reja estaba arrancado y el cristal fracturado, lo que corroboraron los agentes. Asimismo, respecto del delito de atentado, los agentes intervinientes, funcionarios del C.N.P. con Número Profesional NUM000 y NUM002, cuyo testimonio califica la Juez a quo de persistente, sin contradicciones, ofreciendo un relato coherente y lógico, sin atisbo de ánimo espurio, coincidieron en manifestar que requirieron al acusado varias veces para abrir la puerta; que el acusado la dejó entreabierta con el pasador de seguridad y cuando el primero de ellos procede a destornillarla, el acusado dio una patada a la puerta y recibió un fuerte golpe en la mano, pillándole un dedo entre la puerta y el marco . Además, el testimonio del Agente Número NUM000 se encuentra corroborada por el parte de asistencia y el informe médico forense en los que se objetivan sus lesiones compatibles con su relato.
Dichas pruebas (testimonio de los funcionarios policiales y documental) no han sido desvirtuadas, como ya se ha dicho, y no han quedado desvirtuadas por la declaración del acusado, obviamente amparada en su derecho constitucional a no confesarse culpable y a no declarar contra si mismo.
Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada en su integridad, no sesgada ni subjetivamente como se realiza en el recurso y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria. y tal valoración efectuada por la Juez a quo, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.
En definitiva, ha quedado acreditada la conducta del acusado siendo la misma constitutiva del delito de usurpación del artículo 245.2, atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 y de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2, todos ellos del Código Penal, al concurrir en todos ellos los elementos objetivos y subjetivos de los distintos tipos penales.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el motivo analizado.
Afirma la jurisprudencia que "con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo." ( STS 94/2007)
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
En el presente caso la juzgadora ha impuesto por el delito de atentado la pena de un año de prisión (la pena, conforme al artículo 550.2 del Código Penal, abarca desde los seis meses a los tres años de prisión), esto es, dentro de su mitad inferior (seis meses a un año y nueve meses de prisión) no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad criminal por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª, se puede poner en toda su extensión, así como por el delito de lesiones la pena de seis meses de prisión (la pena, conforme al artículo 147.1 abarca desde los tres meses a los tres años de prisión) no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad criminal, en atención a la entidad de las lesiones, el tiempo de curación y la secuela así como los antecedentes penales del acusado, los cuales, si bien es cierto que no son computables a efectos de reincidencia, si han sido tenidos en cuenta como circunstancias personales a la hora de individualizar la pena. Motivación que esta Sala comparte y considera suficiente.
Como ya hemos dicho en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, confirmando lo dicho por la juez a quo, las lesiones causadas al funcionario del C.N.P. lo fueron con carácter intencional y, por tanto, despliega toda su eficacia el artículo 116.1 del Código Penal, según el cual: "
Rechazados los motivos del recurso, éste debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Dicha representación procesal de alza contra la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por considerar que no sólo se ha aplicado indebidamente el Baremo de Tráfico, sino que, además, se ha aplicado mal pues a la cuantía por días impeditivos no se le ha aplicado el factor de corrección, que le corresponde la cantidad de 100€ por día impeditivo y 150 € por el día de hospitalización y del informe médico forense se establecen dos puntos de secuela respecto de los cuales tampoco se ha aplicado el factor de corrección y que si tratándose de un delito doloso pudiéndose aplicar el Baremo para los accidentes de tráfico aumentado entre el 20% y el 50%, no se motiva suficiente la razón de haberse aplicado el 20% y no en un 50%, interesando su revocación parcial en el sentido de que se establezca la indemnización a percibir por dicho agente en 16.550 euros como responsabilidad civil ex delicto.
El motivo no puede prosperar. En efecto.
El Tribunal Supremo ha indicado que "
Teniendo en cuenta tales criterios, ha de tomarse igualmente en consideración el Acuerdo de Unificación de Criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de mayo de 2005, según el cual
En el caso sometido a consideración, resulta que el cálculo efectuado por la Juez a quo es conforme a derecho y conforme al Acuerdo de Unificación de Criterios del orden penal mencionado, siendo criterio también generalizado en el "usus fori" para los casos de delitos dolosos, la inaplicación de los factores de corrección de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que sirve como criterio orientativo o indicativo; y, además, motiva de forma suficiente la determinación de la indemnización en relación con cada una de las lesiones y secuelas determinadas tras valorar las circunstancias concretas del caso.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
