Sentencia Penal 110/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 110/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 222/2023 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 28079370302023100090

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2144

Núm. Roj: SAP M 2144:2023


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386 Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 4

N.I.G.: 28.074.00.1-2020/0006760

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 222/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 22/2022

Apelante: D./Dña. Laureano

Procurador D./Dña. MARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ

Letrado D./Dña. SANTIAGO LANDETE DIAZ

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO

Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 110/2023

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 28 de febrero de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 222/23 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 22/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Laureano y partes apeladas EL MINISTERIO FISCAL y el MINISTERIO DE TRANSPORTES, , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Ha quedado probado y así se declara que sobre las 03:15 horas del día 9 de agosto de 2020 Laureano conducía el vehículo Citroën Xsra matrícula ....-KGB, propiedad de Porfirio y asegurado por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA por la autovía M-40, haciéndolo con sus facultades psico-físicas, sus reflejos y capacidad de conducción mermados a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, extremo que motivó que a la altura del punto kilométrico 30,800 de la citada vía, dentro del término municipal de Leganés, perdiera el control del vehículo y se saliera de la vía por su margen derecho, colisionando contra una bionda para seguidamente rebotar cruzando sin control los tres carriles de circulación, chocando finalmente contra la mediana de hormigón.

"Instantes después se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil cuyos agentes requirieron al acusado para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica en sangre, con aparato etilómetro debidamente autorizado y debidamente calibrado, que Laureano realizó voluntariamente y que una vez practicada arrojó unos resultados de 0,94 y de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en los dos mediciones que le fueron efectuadas respectivamente a las 03:17 y a las 03:31 horas.

Como consecuencia de la colisión se ocasionaron diversos desperfectos en la vía, en concreto, en dieciséis metros de doble bionda metálica así como en la mediana de hormigón, por los que reclama su titular el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

" 1.- Que debo condenar y condeno a Laureano como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE SIETE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y CUATRO MESES; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA en la cantidad de 917,95 euros a la que ascendió la cuantía de la reparación; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA como responsable civil directo a indemnizar, solidariamente con Laureano las anteriores cantidades.

3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como responsable civil subsidiario a indemnizar, las anteriores cantidades en defecto de pago de las mismas por parte de los responsables civiles directos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Laureano en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y que no se fije cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, que lo impugnaron. Recibidos y registrados los autos en esta sección, por diligencia de ordenación de 24 de febrero se designó ponente y por providencia de la misma fecha se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba en relación con dos aspectos concretos de la sentencia: la existencia de la influencia del alcohol en la conducción que infiere la juzgadora y la cuantificación de los daños en los elementos de la vía pública.

1. Vaya por delante que la primera cuestión, como se razonará al analizar el siguiente motivo de recurso, carece de relevancia para la tipificación penal de los hechos.

Considera el apelante que no ha quedado acreditado que el alcohol influyera en la conducción y fuera un elemento causal relevante en la producción del siniestro de autos, en el que el vehículo. Para justificar ese aserto descompone los indicios analizados por la resolución de instancia y pondera que:

-la tasa de alcohol en sangre no es determinante de la intoxicación etílica, al encontrarse en un margen que no resulta concluyente al respecto -entre 0,5 y 0,8 mg/l-;

-el olor a alcohol en el aliento no puede detectarse por cuanto era obligatorio llevar mascarilla y respecto a los demás signos externos se constata que el acusado no estaba nervioso y no tenía actitud desafiante sino que en todo momento se mostró educado;

-el acusado ha dado una explicación que justifica el accidente como causa de una leve distracción en la conducción, por tanto sin relación con el consumo de alcohol.

Como resulta evidente, el establecimiento del nexo entre el consumo de alcohol y la influencia en la conducción ha de basarse en una valoración de los indicios concurrentes, derivados del propio estado del encausado, el índice de alcoholemia detectado y la concurrencia de conducción irregular o antirreglamentaria. Y al respecto, los plurales datos acreditados en el plenario, relacionados entre sí y no de forma aislada, abonan sin dificultad la conclusión a la que llegó la juzgadora, pues:

1º. La tasa de alcohol (0,94 y 0,88 mg/litro en aire espirado) se encuentra próxima a un grado elevado de intoxicación etílica que ha llevado a afirmar como segura la influencia en la conducción (1 mg/litro en aire espirado)

2º. El acusado presentaba una sintomatología incompatible con la conservación de las facultades precisas para la conducción -y congruentes con la alta tasa de alcoholemia detectada-: no solo olía a alcohol -algo perfectamente apreciable aun cuando se porte mascarilla y máxime cuando el acusado tuvo que practicar la prueba de alcoholemia y retirársela- y tenía el habla pastosa, sino que en la expresión verbal se observa repetición de frases e ideas y en cuanto a la coordinación se le caían objetos de la mano.

3º. Finalmente, sufrió un accidente por una conducción negligente lo suficientemente significativo para afirmar la afectación por el alcohol; incluso asumiendo su versión de los hechos -que se deslizó el teléfono móvil del asiento y fue a cogerlo, perdiendo entonces el control- se pone de manifiesto una acción impropia de la diligencia mínima exigible que, en conjunción con los restantes datos, permite inferir la negativa influencia del alcohol en la conducción.

Por lo expuesto y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente, se considera correctamente valorada la prueba por la sentencia apelada.

2. El apelante afirma que es errónea la valoración de la existencia del daño, por sustentarse su importe en el informe oficial del Ministerio de Transportes.

Alega el apelante que no existe ningún dictamen pericial porque se trata simplemente del importe de la licitación y, en consecuencia, pide que no se fije responsabilidad civil alguna.

Lo primero que debe señalarse es que la existencia de daños en la vía ha resultado suficientemente acreditada. Las dudas sobre la valoración del daño pueden motivar que se difiera para ejecución de sentencia su cuantificación, pero en modo alguno suponer que no se fije ninguna condena.

Dicho lo cual, en el presente caso se ha aportado el informe sobre el coste de reparación con arreglo al pliego licitado y adjudicado a la empresa de conservación integral, es decir, es el coste que ha soportado la Administración la reparación del bien, dado que la obra ya se ha realizado. La necesidad de la prueba pericial viene determinada por la existencia de dudas razonables sobre la entidad del perjuicio y, con independencia del carácter público del titular del bien y de las garantías de valoración del daño que supone el establecimiento de un pliego de condiciones, lo cierto es que en ningún momento se ha impugnado por el apelante el exacto valor del daño, ni en el escrito de calificación ni tampoco en el acto del juicio oral. Solamente la responsable civil directa adujo la improcedencia de incluir el IVA en el importe reclamado, no cuestionando la exactitud del valor de la reparación.

En consecuencia, no solo no se ha ofrecido una alternativa al valor del perjuicio o una argumentación que permita poner en duda la suma reclamada, sino que la alegación es extemporánea. Se rechaza el motivo de impugnación.

SEGUNDO.- La alegación segunda, por infracción de precepto sustantivo denuncia la indebida aplicación del art. 379.2 del Código Penal , derivada de que no puede basarse la condena en el mero dato de la impregnación alcohólica, sino que es necesario que se acredite la efectiva influencia del alcohol en la conducción.

Tal motivo ha quedado vacío de contenido, una vez que hemos ratificado la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

En todo caso, la improcedencia del motivo la determina el precepto penal aplicado

En efecto, toda vez que se obtuvieron dos tasas de alcoholemia de 0,94 y 0,88 mg/litro de aire espirado, resultado cuya exactitud no se ha combatido por el apelante, se comete en todo caso el delito del art. 379.2, último inciso, del Código Penal. De hecho, el Ministerio Fiscal parte de esta objetivación de la conducta delictiva como demuestra que el 12 de enero de 2021 recurriera en reforma el auto de transformación a procedimiento abreviado por omitir el índice de alcoholemia con el siguiente argumento: "siendo este un dato esencial pues de por sí dichas tasas determinan el carácter delictivo de la conducta desarrollada por el investigado al conducir un vehículo a motor con dichos niveles de alcohol, superiores al a tasa de 0,60 mg/l"

Como expone la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 17ª, núm. 777/2012, de 6 junio , en dicho precepto se articula un concepto legal o presunción de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada: "tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", por lo que, a partir de esas cantidades, es voluntad del legislador que cualquiera que sean las circunstancias del caso, se repute legalmente esa clase de conducción como peligrosa en sí misma. Por ello, para cubrir las exigencias del tipo penal únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa de alcohol y la tradicional comprobación de conducir "bajo la influencia" para estimar la existencia del delito sólo será necesaria para tasas inferiores, pero superiores a las constitutivas de la infracción administrativa

En definitiva, en el art. 379.2 del Código Penal se recogen dos tipos distintos, aun cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídico concretos; por el contrario, en el segundo tipo, se configura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente explícita y expresiva de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo penal, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que, pese a conducir con la tasa señalada en el precepto, no se haya justificado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo apartado del artículo 379 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento integrante del tipo penal y ya no es necesario acreditar los signos de embriaguez ni la conducción irregular.

El tipo objetivo del delito regulado por el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 379 está enunciado en términos absolutos y ello porque se ha llegado a la convicción de que tasas de alcoholemia superiores implican, en la mayoría de los casos, afectación significativa de las facultades precisas para una conducción segura y sin riesgos. Por ese motivo se han adelantado las barreras de protección a fin de que todos los conductores se abstengan de un consumo más elevado, con independencia del efecto concreto que pueda producir en su organismo.

De modo que con dos resultados de 0,94 y 0,88 mg. de alcohol por litro de aire espirado derivado de las pruebas a las que se sometió el acusado, rebasando el índice de 0,60 incluso teniendo en cuenta el margen de error reglamentario del aparato medidor, se cumple con el requisito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal para hacer valer esa presunción legal de estar afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas y entender consumada la infracción penal, siendo irrelevante si la sintomatología observada en el curso del control preventivo denotaba afectación en la conducción o si el accidente se debió o no al consumo de alcohol.

TERCERO.- Finalmente, se alega la existencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

Los hechos suceden el 9 de agosto de 2020 y se dicta sentencia en primera instancia el 18 de noviembre de 2022. Para ello se cita la existencia de las siguientes dilaciones indebidas que, a juicio del apelante, suman unos dieciséis meses :

1º Desde el 13 de abril de 2021 (petición de nulidad de actuaciones) hasta su resolución el 4 de noviembre de 2021, con nuevo dictado de auto de apertura de juicio oral (6 meses y 21 días). Si bien hay actividad se deriva de un error del propio juzgado.

2º. Desde el 14 de enero de 2022 (remisión de las actuaciones al Decanato de Getafe para celebrar juicio) al 23 de mayo de 2022 (4 meses y 9 días).

3º. Desde el 23 de mayo de 2022 (señalamiento del juicio) al 17 de noviembre de 2022 (celebración del juicio). Si bien hubo un anterior señalamiento para el día 7 de septiembre, se tuvo que suspender por un error del juzgado al no citar a la abogacía del Estado (5 meses y veintiún días)

Teniendo en cuenta estos plazos, estimamos no justificada la atenuante de dilaciones indebidas y que por tanto fue motivadamente rechazada en la instancia.

Como nos dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2023 (ROJ: STS 441/2023 - ECLI:ES:TS:2023:441 ) "Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, tenemos dicho, por ejemplo en nuestra reciente sentencia número 801/2022, de 5 de octubre, que: "... esta Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008 , de 10 de diciembre)".

A su vez, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal"."

Teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial, lo relevante es que la dilación -y no necesariamente su causa, por ejemplo en este caso concurren una nulidad de actuaciones, por una parte y por otra una deficiente citación a juicio- sea en sí misma extraordinaria. En esta sección de la Audiencia Provincial hemos considerado extraordinarias dilaciones indebidas por plazos de paralización superiores a un año de duración o plazos superiores que se obtienen de la suma de dilaciones de menor entidad pero igualmente injustificadas.

En el presente caso, ni la duración total del proceso desde los hechos -9 de agosto de 2020- hasta su sentencia en primera instancia -18 de noviembre de 2022-, es decir, unos dos años y tres meses, es en sí misma extraordinaria en cómputo global ni tampoco apreciamos dilaciones indebidas de suficiente relevancia para apreciar la atenuante.

La defensa invoca una dilación indebida del proceso, mediante la suma de sucesivas dilaciones, de unos 16 meses. Pero aunque pudiera haber sido razonable que un proceso de esta naturaleza tuviera una duración más breve, no alcanzan las mismas al nivel de dilación indebida y extraordinaria, entre otros motivos porque la defensa incorpora lapsos temporales que no constituyen dilación en sí, por ser necesarios para la tramitación procesal, y así:

1º. Entre el 13 de abril de 2021 y el 4 de noviembre de 2021, en que se solicita y resuelve la nulidad de actuaciones, seis meses y veintiún días. En realidad el incidente de nulidad se solventa mucho antes, pues el auto declarando la nulidad del auto de apertura de juicio oral se dicta el 28 de abril para dar traslado para formular escrito de acusación a la Abogacía del Estado, presentándolo el 13 de mayo, y por providencia de 26 de mayo se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que presentara su escrito, remitiéndose el 16 de junio al escrito de acusación inicial de 3 de marzo de 2021. El nuevo auto de apertura de juicio oral se dicta el 4 de octubre de 2021, es decir, menos de cuatro meses después, y teniendo en cuenta la inhabilidad del mes de agosto podemos considerar en este periodo temporal a lo sumo una dilación indebida de tres meses por el retraso en dictar una resolución de esa naturaleza, siendo los plazos posteriores -hasta el 19 de noviembre en que se realiza la notificación y requerimiento al acusado- los necesarios para terminar la tramitación de la fase intermedia, sin dilaciones de carácter extraordinario.

2º. Del 14 de enero de 2022 al 23 de mayo de 2022, remisión del expediente a los Juzgados de Getafe y señalamiento del juicio y pertinencia de las pruebas, por lo que la defensa computa cuatro meses y nueve días. Es aquí donde se produce la dilación más relevante, en realidad entre el 24 de enero y el 23 de mayo en que se dictan simultáneamente el auto de declaración de pertinencia de las pruebas y el señalamiento de la vista, cuatro meses en total. Pero debemos entender que es un plazo razonable para registrar la causa, dar cuenta y que la juzgadora revise las pruebas propuestas el de un mes aproximadamente, por lo que a lo sumo de esos cuatro meses podemos considerar otros tres meses de dilación indebida.

3º. Por último, se denuncia la dilación producida entre el 23 de mayo de 2022 (señalamiento del juicio) al 17 de noviembre de 2022 (celebración de la vista oral), teniendo en cuenta que hubo un señalamiento anterior (7 de septiembre) que se suspendió por defectos en la citación. Se computan aquí 5 meses y 21 días. Pues bien, no podemos considerar íntegramente dicho plazo pues es evidente que el señalamiento del juicio requiere un lapso de tiempo necesario para citar a las partes y a los testigos y, en este sentido, un señalamiento del 23 de mayo al 7 de septiembre (con un mes inhábil entre medias) es decir, con un margen real de unos tres meses y medio, es absolutamente razonable para garantizar su efectividad y no constituye dilación alguna de carácter ni indebido ni extraordinario. A lo sumo podrían sumarse apenas dos meses adicionales de dilación por un error del órgano judicial que motivó la suspensión del primer día previsto para el juicio.

En suma, en los periodos indicados por la defensa no hayamos dilaciones indebidas que superen los ocho meses de dilación , lapso de tiempo que consideramos insuficiente para fundar una atenuante de esta naturaleza.

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe en fecha 18 de noviembre de 2022 en el procedimiento abreviado nº 22/22 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por el motivo 1º del art. 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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