Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 92/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 833/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 28079370022023100129
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4776
Núm. Roj: SAP M 4776:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: C 914935020
37051530
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Ilmos./as Sres./as Magistrados/as
Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
Dña. TANIA GARCÍA SEDANO
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En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito agresión sexual a menor de 16 años, siendo encausado D. Gustavo, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos y defendido por la Letrada Dª. Mª Leandra Bris García; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Nuria López-Mora González.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
Conforme al art. 57.1 del Código Penal, prohibición de aproximación a Marcelina en un radio de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 14 años.
Así mismo solicita imponer al procesado, al amparo de los arts. 192.1 y 3 y 106.1 apartado j) del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 8 años. Y las penas de privación de la patria potestad y de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no. Así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de veinte años Y pago de las costas.
La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
Son Hechos Probados y así se declara que el día 13 de julio de 2019 el procesado, Gustavo, se encontraba en el PARQUE000 de DIRECCION000 (Madrid), junto con unos amigos coincidió sobre las 05:00 horas con un grupo de chicas entre las que iba la menor Marcelina. ( NUM001/2003), con quien entabló conversación, invitando a la joven a irse hacia una zona cercana menos concurrida, a lo que accedió la menor, donde comenzaron a besarse y a realizarse tocamientos en una calle oscura, diciéndole a la joven que
Como consecuencia de los hechos descritos Marcelina. sufrió lesiones consistentes en desgarro de horquilla vulvar y rafe medio, tres desgarros himeales con hematoma o infiltrado hemorrágico que indican desgarro reciente de himen, que requirieron de una primera asistencia facultativa consistente en reposo relativo, AINES, tardando siete días en curar, siendo uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.
Se pautó asimismo tratamiento profiláctico con Ceftriaxona 250mg vía intramuscular. Metronidazol 2g vía oral. Doxicilina 100mg/12 horas durante 14 días, profilaxis de embarazo, se indica Lovonorgestrel 1500mcg monodosis (anticoncepción de urgencias), y se aplica el protocolo de profilaxis VIH con Truvada 2457200mg, 1 comp/ 24 horas durante 30 días y se entrega dosis para las primeras 72 horas.
Fundamentos
No fue ésta la calificación jurídica de los hechos, que ahora se acoge en la presente resolución; sino que el tipo penal aplicado se deduce del análisis del argumento de defensa esgrimidos en juicio, a saber, el error de tipo relacionado con la edad de la víctima que padeció el acusado, y que se estima por el Tribunal, considerando que solo una interpretación
Las circunstancias de los hechos y de ambos jóvenes ofrecen un encuentro casual, acontecido en un parque, de madrugada, en que concurren dos grupos de chicos y chicas, siendo ella quien se acerca al procesado para pedirle fuego y entablándose una conversación entre ambos en cuyo curso el acusado -según manifestó la denunciante- le dijo
Tampoco aprecia el Tribunal que en el contexto puntual y sobrevenido que se ha descrito, fuera
Por lo que, exigiendo el elemento subjetivo del tipo que el dolo del autor abarque el conocimiento o la racional presunción de que el sujeto pasivo se trata de un menor de dieciséis años, se concluye la concurrencia del error excluyente de la aplicación del tipo penal del art. 181.1 por el que fue acusado el procesado, pero que no impide la aplicación de los arts. 178 y 179 Cp. a tenor de los cuales va a ser condenado.
Afirmación negada reiteradamente en el curso de la declaración de la víctima que no consintió en mantener sexo con el procesado, y habérselo hecho saber así, repetidamente, desde que empezó "
La prueba principal a estos efectos, ha sido la declaración de la víctima que conforme a la reiterada Jurisprudencia del TS. "
Y que resulta de especial aplicación en el presente supuesto en el que la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en delitos como el que ha sido objeto de juicio, perpetrado fuera de la visión de terceros, no suele ofrecer pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( SSTS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, 1/03/2018). Razón por la cual "
Los parámetros a los que se ha de acomodar el testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:
A).-
Nada de lo cual concurre en el presente caso.
Precisamente apreció el Tribunal el grado de madurez de la víctima en su declaración pese a su menor edad; no se evidenció la existencia de relaciones previas con el procesado que pudieran sugerir un ánimo espurio de perjudicarle, antes al contrario; pues consta que los datos falsos que el procesado le dio sobre su identidad tales como que era colombiano y acababa de salir de la cárcel...infundieron miedo a la joven cuando, una vez asistida, no quería denunciar los hechos "
Merced a la inmediación de que goza el Tribunal, no impresionó que la declaración de la víctima desarrollara un discurso ilógico o insólito; sino conforme al episodio que le tocó vivir, del que la experiencia judicial ofrece diferentes formas de afrontar el examen judicial a que se somete a las víctimas en el plenario, respondiendo en cada ocasión conforme a sus propias circunstancias, y a las de los hechos que se enjuician.
Respecto de las circunstancias de la víctima, obra en el Atestado ratificado en el plenario por el Instructor, que la víctima se trata de una menor, nacida en Camerún, que vive interna para su cuidado en una residencia infantil de la Comunidad de Madrid con otra hermana menor - separada a su vez, de otros, que se hallan en centro diferente- y de cuyos padres no se tiene conocimiento.
Situación vital omitida por la Defensa que bien pudiera explicar la
Hacía valer la defensa, con tales alegaciones, unas referencias recogidas en el Atestado obrante en la causa, al folio 66, efectuadas a las agentes de la Guardia Civil del Equipo Mujer y Menor -EMUME, en adelante- varios días después de los hechos, por quien les recibiera en el Centro donde residía la menor, y al que acudieron a recibirle declaración; interlocutora que les
Pero tales referencias carecen de eficacia probatoria.
En primer lugar porque en la ratificación en el plenario de lo actuado por las miembros del EMUME, mediante la única declaración testifical de la Agente NUM002, se refirió ésta a que tales alegaciones, les fueron emitidas por quien era la
Y esto no ha quedado acreditado.
Se contrasta que, quien hizo tales afirmaciones a las Agentes del EMUME -folios 66 y 67- identificada en el Atestado como
La realidad procesal fue que solo compareció- a instancia del Fiscal- otra educadora del mismo Centro, la testigo Nicolasa, que aclaró al Tribunal que otro compañero suyo, era el educador responsable de la menor; con quien de hecho había contactado la propia testigo antes del juicio, para que le diera datos de aquélla cuando dicho educador -de nombre Ruperto, como consta al folio 37- la recibió en el Centro después de suceder los hechos; explicando la testigo que ella se limitó a acompañar a la víctima a las primeras pesquisas policiales y médicas del día de los hechos.
Pero es que además y en cuanto a las alegaciones de referencia que se señalan por la Defensa -en forma claramente sesgada conforme a su legítimo interés- resultan irrelevantes, por genéricas, si se da íntegra lectura no ya a los folios 66 y 67 citados, sino a los siguientes -el mismo 67 hasta el 77- que recogen la secuencia de los hechos acontecidos, tal como les fue descrita por la menor, a la Agente de la GC ; que -ella sí- compareció a juicio, a ratificar su contenido cuya sola lectura ofrecía ya sobrada y coincidente credibilidad al relato transcrito con el expresado por la menor.
Alegaciones que por último y a mayor abundamiento, fueron parcialmente rechazadas por la testifical de la citada y única educadora que compareció, pues a preguntas de la Defensa, negó que la joven tuviera seguimiento de salud mental, o tratamiento siquiátrico alguno.
Cierto es que, a este respecto, tampoco había apuntado la defensa - siempre de haber existido dicho seguimiento médico- qué relación pudo haber tenido con los hechos; sin que resulte impensable que - insistimos, de existir- dicho tratamiento, no hubiera resultado extravagante vista la situación vital de la menor; e incluso pudiera haber resultado útil para explicar la actitud de superación de lo acontecido a la menor, que dicha defensa planteó sin embargo, como un síntoma de incredibilidad de la violación que describió la joven.
Por último y en relación a la "
Denunció especialmente la defensa las contradicciones que apreciaba en las declaraciones de la menor en juicio, puestas en relación con los hechos que aquélla depusiera en instrucción. Pero discrepa el Tribunal de tal consideración.
En primer lugar porque, como ha reiterado el Tribunal Supremo "
Es claro y esto sucede a diario; los sujetos que declaran no retienen en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras, y que un mismo hecho puede no ser relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona
En el presente caso y partiendo de tal "
Como resultado de la ponderación que corresponde a la Sala sobre las discrepancias manifestadas por la defensa, la conclusión es que las señaladas obedecen, sin la menor duda, a las propias circunstancias de los hechos y de la víctima.
De los hechos, porque no se descarta por el Tribunal en el capítulo fáctico que, en un primer momento, víctima y procesado mantuvieron escarceos, aun de naturaleza sexual, consentidos; y en cuanto a las circunstancias de la víctima porque su propia personalidad y la forma de asimilar lo sufrido, influyen de forma notoria no ya en la capacidad de
Y así, en consecuencia, ante la falta de precisión de la víctima en su declaración del plenario, al contestar la menor a la pregunta de si realizó una felación al procesado, no cabe deducir indubitadamente acreditado -como sí apuntó el Mº Fiscal en el plenario- que fuera practicada por la menor, incluso para evitar que la penetrara vaginalmente; acto sexual que finalmente cometió el procesado contra la voluntad de la joven del que, reiteradamente, le había expresado de forma explícita, su rechazo.
Por último, la versión de la víctima ha resultado igualmente corroborada por los elementos probatorios consistentes en los datos biológicos y lesiones deducidos de las pruebas periciales obrantes en autos, que describen los desgarros vaginales que padeció la menor, que solo se causarían, según aclaró la médico- forense en el plenario, por una
Conclusión que, nuevamente, al tiempo que otorga verosimilitud a la descripción del acto sexual, según la joven, debilita la que ofreció el procesado.
Pues mientras éste describió el acceso carnal de forma tal, que no sugería una penetración completa diciendo que "
Descriptiva expresión que denota, en efecto, una insistencia bruta en el acceso carnal por parte del acusado que violentó así la libertad sexual de su víctima y que, por supuesto, actuó con evidente ánimo libidinoso para obtener satisfacción sexual a costa de la víctima; marchándose en cuanto concluyó la penetración inconsentida por la menor a quien provocó las lesiones descritas.
El acusado debe responder a tenor del precepto señalado, en concepto de autor de los arts. 28 y ss. Cp.
La individualización de la que corresponde al procesado, va a atender a que el encuentro de procesado y víctima sobrevino de forma ocasional; al hecho, que no descarta el Tribunal, de que pudo haber entre ellos unos primeros escarceos de naturaleza sexual, voluntariamente aceptados por la joven; así como a que, el acceso vaginal inconsentido cometido por el procesado contra la expresa voluntad de la víctima, tuvo en todo caso una escasa duración. Circunstancias que favorecen la imposición de la pena en su tramo inferior sin ajustarse sin embargo al mínimo de la pena señalada para tal conducta, y que se cifra en la duración de cinco años de prisión.
Procede imponer al acusado igualmente, las penas accesorias de prohibición de aproximación a F. M. N en un radio de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicación con la misma por cualquier medio informático o telemático durante un periodo de seis años.
Así mismo corresponde imponer al procesado, al amparo del art 106.1 apartado j) del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad..
A tenor de los arts. 192.1 y 3 Cp procede imponer las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años. Así como la pena de inhabilitación de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gustavo, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,.
Igualmente se CONDENA al procesado, Gustavo :
- A las penas accesorias de prohibición de aproximación a Marcelina. en un radio de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante un periodo de seis años.
- A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años .
Y deberá el condenado indemnizar a Marcelina. a través de su representante legal a razón de 8.750 euros, con los correspondientes intereses legales.
Haciendo expresa condena al acusado, del pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

