Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 151/2024 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100134
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3093
Núm. Roj: SAP M 3093:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0005072
Procedimiento Abreviado 229/2022
En Madrid a, 28 de febrero de 2024.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. ALVARO ADAN VEGA, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Eliseo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 4 de Alcalá de Henares , de fecha 16 de marzo de 2023, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
La representación del acusado alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, que la sentencia impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que no se ha tenido en cuenta la manifestación del acusado de pagar la pensión de alimentos en la medida de sus ingresos reales recordando que ha estado en ERTE durante la COVID-19, y tampoco ce ha valorado que tiene otra unidad familiar, compuesta por otras tres personas. Entiende que se trata de un supuesto de ejecución de sentencia en la jurisdicción civil, en reclamación de las cantidades debidas
Concluye solicitando se tenga por interpuesto el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y dictándose una sentencia absolutoria.
Dª CAROLINA MÉNDEL FLORES Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª Estela presentó escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad que , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo del recurso interpuesto, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada, y tras exponer los requisitos del tipo sancionado en el artículo 227. 1 y 3 del Código Penal, valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, los testimonios vertidos, así como la documental recogiendo "
Señala la sentencia que los hechos son constitutivos del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones y valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario, del acusado y de la testigo, así como la documental obrante en las actuaciones, por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado mayor credibilidad a alguna de las declaraciones, en este caso la declaración de la testigo, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar. Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
Por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, ya que se trata de la valoración de la prueba subjetiva siempre legitima, realizada por el acusado.
Así las cosas, no ha quedado acreditado que el acusado no tuviera capacidad económica para hacer frente a las obligaciones impuestas en relación a la pensión de alimentos, tal y como alega su representación.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe
En definitiva, en la sentencia apelada se ponen de manifiesto de forma clara cuales son los indicios que llevaron a la convicción del juzgador de que el recurrente intervino en los hechos objeto de enjuiciamiento, entendiendo que los mismos cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para enervar la presunción de inocencia y que, por tanto, son suficientes para justificar la condena impuesta.
En cualquier caso, adentrándonos brevemente en la prueba de cargo existente, contamos con la declaración del propio recurrente, quien manifestó tener conocimiento de las resoluciones que le obligaban al pago de la pensión alimenticia, indicando que realizó algunos pagos pero que no efectuó el abono de todas las cantidades al tener una situación económica precaria., ya que dejo de pagar en marzo de 2020, porque su jefe cerro el bar y que en septiembre de 2021 volvió a trabajar pero estuvo unos meses sin pagar la pensión porque tenía muchas deudas, ... siendo así que 2020 pago 200 euros un mes y luego 150 porque no podía pagar más. En último término añadió que su hijo ya tiene 18 años, que hace seis años perdió el contacto con él y que el Juez le quitó la patria potestad.
La denunciante, por su parte, manifestó que el acusado dejo de hacer frente en los periodos en que hizo mención en su denuncia que ahora le pagaba 150 euros, otros meses 200 euros y que él trabajaba en un bar familiar por lo que las nóminas se las hacia su padre. haber recibido algunas cantidades pero que no recibió cantidad alguna por buena parte de las mensualidades devengadas.
El delito de impago de pensiones objeto de condena se configura en nuestro ordenamiento jurídico por dos elementos básicos:
A) Uno objetivo, consistente en el impago de las prestaciones que la norma señala, prestaciones que tendrán que haber sido establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en favor del cónyuge o los hijos, verdaderos sujetos pasivos del delito, en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio fijados por la ley penal, siendo esta una circunstancia que podrá acreditarse esencialmente a través de la prueba testifical y documental, tal y como ocurre en el caso de autos.
B) Uno subjetivo, consistente en la voluntad dolosa de incumplir dichas obligaciones, conociendo su alcance y pudiendo hacer frente a las mismas, habiendo señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo que este elemento subjetivo no sólo debe venir determinado simple hecho del impago, sino también por la renuencia del obligado, lo cual exige una demostración cumplida de la reclamación o reclamaciones efectuadas así como la existencia de suficiente capacidad económica en el mismo, por cuanto no se puede exigir a alguien que cumpla con una obligación pecuniaria si carece de medios para ello.
Teniendo en cuenta esto, debe valorarse la capacidad económica del recurrente en la fecha de los hechos, no quedando acreditado que el mismo careciera de dicha capacidad en el momento de iniciarse los impagos y sin que se haya justificado documentalmente en modo alguno que el mismo careciera por completo de ingresos o ahorros de modo tal que el cumplimiento de pago resultase materialmente imposible.
La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ). El derecho a la presunción de inocencia, por tanto, sólo puede ser enervado mediante prueba directa o indiciaria, siempre que esos indicios presenten condiciones suficientes para justificar la condena, existiendo reiterada jurisprudencia donde se pone manifiesto las condiciones de suficiencia de dicha prueba para fundamentar la condena penal.
Dicha jurisprudencia establece que los hechos objeto de enjuiciamiento no podrán considerarse probados cuando no sean consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (8. 44/89, de 20 de febrero "
No observándose la vulneración del principio de presunción de inocencia que se vulnera ni del principio in dubio pro reo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
