Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 193/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 408/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: TANIA GARCIA SEDANO
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100186
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6268
Núm. Roj: SAP M 6268:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
D. JACOBO VIGIL LEVI
D . FRANCISCO BRUÑEN
Dña. TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. Sumario 600/2018 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Majadahonda y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito contra la libertad sexual dirigido contra
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular María Purificación, actuando por medio de su representación procesal y siendo los acusados defendidos por el Letrado D. Manuel Ábalos Felipe y Dª Amparo.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Tania García Sedano.
Antecedentes
Así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192-1 del Código Penal la medida de libertad vigilada, consistente en las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con María Purificación, y de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente por tiempo de 67 años, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad. Y costas
En concepto de responsabilidad civil, solicita que se imponga la obligación de indemnizar a María Purificación en la suma de 6000 euro, por los daños morales sufridos.
Solicita que en concepto de responsabilidad civil, solicita que se condene a los acusados a indemnizar a la perjudicada por los daños morales y psíquicos sufridos en la cantidad de 15.00 euros.
Hechos
Fundamentos
Contempla el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito , el derecho de las víctimas a la protección de su intimidad, señalando que los Jueces, Tribunales, Fiscales y demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, han de adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
El hecho de que la persona que el Ministerio Fiscal ha presentado como supuesta víctima en el presente proceso sea ya, en el supuesto que nos ocupa, mayor de edad no exonera al órgano judicial de la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de la intimidad de aquella, entre las que entiende la Sala que resulta fundamental la ocultación, en la presente sentencia, de los datos personales que puedan conducir a su identificación.
Se siguen y comparten, de esta forma, los criterios expuestos en el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales y en cuyo artículo 1º se indica lo siguiente: "El Tribunal Constitucional en sus resoluciones jurisdiccionales preservará de oficio el anonimato de los menores y personas que requieran un especial deber de tutela, de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios y de las personas que no estén constituidas en parte en el proceso constitucional."
De conformidad con todo ello, se procede, en la presente sentencia, a identificar por su nombre y exclusivamente por las iniciales de sus apellidos a la persona que la acusación ha presentado como víctima en el presente proceso, siendo su completa identidad la que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, constando además tal completa identidad en la causa
La acusación particular planteó como cuestión previa la renuncia a la declaración testifical de la víctima remitiéndose a la preconstitución que se efectuó con todas las garantías.
Las defensas se opusieron en la consideración de que en sus escritos de defensa se adhirieron a la prueba propuesta por el resto de partes aunque éstas renunciasen.
El Tribunal, tras la oportuna deliberación, desestimó la cuestión previa. En primer lugar, no se fundamentó en una eventual revictimización de la víctima, no puede eludirse que ésta ya había adquirido la mayoría de edad ni obviarse el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
En ese sentido, como se expuso en el plenario, la Sentencia del Tribunal Supremo 321/2020 de 17 de junio establece: "Vamos a proceder con carácter previo al debate sobre la cuestión atinente a la no declaración de la menor en el juicio oral.
Sobre el modo de proceder por los órganos de enjuiciamiento en estos casos hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 579/2019 de 26 Nov. 2019, Rec. 2104/2018 una serie de principios o reglas a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la incomparecencia de los menores en el plenario cuando ya se ha conformado la prueba preconstituida en la instrucción, y al objeto de evitar la victimización secundaria de los menores.
Con ello, podemos citar los siguientes principios o reglas metodológicas:
- Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los Tribunales deben velar por la observancia del principio de contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo.
- El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.
- La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.
- Que se garantice el principio de contradicción en la fase de instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en la fase de plenario.
- En principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el Estatuto de la Víctima ( arts. 25 y 26), la LOPJ ( art. 229) y la LECrim., (arts. 325 y 707). La presencia de un menor víctima del delito no supone una derogación de las garantías procesales.
- Si opta por recurrirse a la prueba preconstituida es relevante que en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades procesales.
- La relevancia de las declaraciones de los menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo.
- Por más que en la prueba preconstituida se garantizase la contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a la propia del juicio oral. Que se haya practicado una prueba preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de contradicción aplicable al juicio oral.
- La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla.
- Existe una regulación protectora en la metodología de la declaración de los menores en los arts. 433, 448, 707, 730 Lecrim, así como una regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009, La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11. 2, 13 y 17, La Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, Artículos 19, y 26.
- No se avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de defensa.
- Cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el juicio oral, por lo que no existe una especie de "presunción de victimización secundaria", sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda "ponderar" y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida.
- Es cierto que se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada.
- Pero también lo es que esta opción de la prueba anticipada no puede serlo "a cualquier precio" por el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento.
- La forma de acudir a esta viabilidad de prescindir de la presencia de los menores en el juicio y darle "carta de naturaleza" es la exigencia de razones fundadas y explícitas de "victimización", cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes en el juicio oral.
- La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto. Muy particularmente la edad del menor, pero también la madurez del mismo y demás condiciones concretas de su personalidad. Con ello, la edad del menor "al momento de la celebración del juicio oral" es un dato importante a tener en cuenta, no cuando ocurren los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
- Es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos riesgos.
- La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los menores, llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el proceso penal referido a los menores.
- No dándose estas circunstancias el letrado de la defensa podrá sostener la indefensión material por indebida denegación de prueba, y corolaria vulneración de la tutela judicial efectiva.
- Conclusión: Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y/o con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario".
En base a ello, podemos destacar que no se hizo referencia a ninguno de los aspectos mencionados; haciendo un alegato completamente desconectado de la práctica jurisprudencial y de la tutela de todos los derechos en liza en la celebración del juicio oral, sin refrendo técnico y sin justificación.
Previamente a entrar en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se considera necesario recordar la jurisprudencia más reciente en relación al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración del testimonio de la supuesta víctima del delito, especialmente en el ámbito de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
En este sentido, debe comenzarse por recordar, pese a su obviedad, que corresponde a la acusación la carga de probar los hechos delictivos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, al venir amparado este último por la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución .
Tampoco está de más recordar que la jurisprudencia viene llamando la atención sobre la especial dificultad que entrañan asuntos como el presente, en los que la única prueba de cargo existente viene constituida por la declaración de quien se presenta como víctima, y que esa misma jurisprudencia también recuerda, con una reiteración que excusa de concreta cita, que tal declaración puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Ahora bien, la misma jurisprudencia también viene señalando, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (Sentencia número 1246/2003 ) y de 16 de noviembre de 2004 (Sentencia número 1317/2004 ), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.
Es por ello que, si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros, meramente orientativos, que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, siendo tales parámetros la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
Ahora bien, también se viene exigiendo, especialmente en la jurisprudencia más reciente, que la declaración de la víctima esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello significa que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes.
De lo expuesto se sigue que, conforme a la más reciente jurisprudencia, no será suficiente para la condena del acusado que en la víctima concurra ausencia de incredibilidad subjetiva y que su testimonio incriminatorio se presente como subjetivamente verosímil y persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria, que ha de recaer, obviamente, sobre la acusación. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por muy verosímil que se presente, desde un punto de vista puramente subjetivo, el testimonio de la víctima.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 ( STS nº 734/2015 ) se señala, textualmente, lo siguiente:
También en otras sentencias el Tribunal Supremo sigue insistiendo en la necesidad de extremar las cautelas a la hora de valorar las declaraciones de las víctimas, cuando se trata de la única prueba de la supuesta intervención del acusado en un hecho delictivo.
En efecto, en la Sentencia de 29 de marzo de 2016 ( STS nº 243/2016 ), señalaba el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
También en la Sentencia de 7 de abril de 2016 ( STS nº 290/2016 ) recuerda el Alto Tribunal que pese a que la declaración de la víctima es suficiente, por sí sola, para enervar la presunción de inocencia,
Igualmente, en la Sentencia de 9 de junio de 2016 ( STS nº 501/2016 ) señala el Alto Tribunal lo siguiente:
Sentencias más recientes del Tribunal Supremo han venido profundizando en la necesidad de incluir parámetros objetivos de valoración de la declaración de la víctima, a fin evitar que la convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado acabe descansando en una mera creencia subjetiva del órgano judicial, lo que supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 ( STS nº 66/2019 , FD 2º), puede leerse lo siguiente:
Más recientemente, el Tribunal Supremo ha seguido profundizando sobre las exigencias que impone el respeto del derecho a la presunción de inocencia del acusado, especialmente cuando se trata de valorar las declaraciones de quien se presenta como víctima del presunto delito por el que se formula acusación.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022 , FD 3, 4 y 5) se señala, textualmente, lo siguiente:
Lo que ha quedado reflejado en el relato de hechos probados de la presente sentencia ha sido obtenido tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación, debiendo adelantarse en este momento que, partiendo de la jurisprudencia expuesta en el precedente ordinal segundo, entiende la Sala que, en el supuesto que nos ocupa, no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados, por las razones que, a continuación, se van a exponer.
El acusado D. Amadeo manifestó que estaba con Andrés en la terraza del bar DIRECCION000 cuando se les acercó María Purificación que llevaba un perro. Les pareció joven, les dijo que tenía 18 años. Les dijo que había bebido tres cervezas, parecía contenta, y precisamente por eso la invitaron a una coca cola. Comenzó a llover, por eso Andrés y María Purificación fueron al coche que tenían aparcado a escasos metros, él pagó la cuenta. Ya en la terraza, María Purificación besó a Andrés. María Purificación llevaba puesto un mono sin tirantes, no llevaba sujetador.
Cuando llegó al coche se sentó en el asiento del conductor, Andrés y ella estaban tonteando, besándose y abrazándose. Ella se pasó adelante. Le tocó y al notar su pene, lo que es una prótesis, decidieron pasar al asiento de atrás. Se tocaron, cree que la tocó los pechos, se besaron pero no la introdujo ni los dedos ni el pene. Él tiene una prótesis que tiene que ponerse en funcionamiento.
Llegó la Guardia Civil, abrieron la puerta y salieron del coche. María Purificación intentó agredir a la Guardia Civil.
Por su parte, el acusado Andrés, coincidió con Amadeo en lo sustancial. Estaban en la terraza, llegó María Purificación con un perro con la correa muy larga que husmeaba todo. Le pareció que estaba alegre, borracha no. La ayudaron, la invitaron a una coca cola. Le besó, la pasó la mano por los pechos. Empezó a llover y fueron al coche. Montaron al perro en el maletero. Se pusieron en el asiento de atrás, siguieron besándose, tocándose. Andrés manifestó que padece una disfunción eréctil.
Cuando llegó la policía abrieron las puertas de atrás, estaban todos vestidos.
4.2. Declaración de María Purificación
Por su parte, María Purificación manifestó que antes de bajar al perro se había bebido tres cervezas. Fue al bar y estaba apoyada en la barra, la invitaron a una coca cola pero no bebió nada. Metieron a su perro en el maletero y a ella en el asiento de atrás. La metieron en el coche entre los dos, ella no quería. Ella gritó. La tenían agarrada, no se podía marchar. Todo fue sin su consentimiento. Uno le puso encima de él, el otro le tocaba las tetas. La metieron sus partes y los dedos.
Dijo que no acudía frecuentemente a ese bar.
En el colegio ha recibido formación afectivo sexual. Estudiaba, ya no, un módulo de formación profesional de informática en un instituto de educación formal normalizada.
Ese día vestía un mono negro de una pieza. No recordó que ocurrió cuando llegó la Guardia Civil.
El agente NUM000 manifestó que recibieron el aviso, llegaron y el vehículo tenía los cristales empañados. Llamaron al cristal y abrieron. Vieron que estaban todos vestidos, uno hizo ademán como de abrocharse el pantalón. Detrás, en el maletero había un perro.
La chica tan pronto reía como lloraba, se puso agresiva y se resistió a la intervención de la Guardia Civil.
En el mismo sentido, el agente NUM001 manifestó que vieron a tres personas en la parte de atrás, tocaron el cristal y abrieron desde dentro. La mujer estaba encima de uno que hizo el gesto de abrocharse el pantalón. Ella estaba agresiva con los agentes.
El agente NUM002 incidió que la chica estaba muy agitada, nerviosa hasta el punto de que la tuvieron que inmovilizar.
Según el agente NUM003 los requirentes fueron los camareros del bar. El agente NUM004 depuso que fue uno de los camareros el que le si indicó el coche donde estaban los tres.
Las declaraciones de los camareros, Aurelio, Pablo Jesús y Baldomero no aportaron mucho pues los tres coincidieron que vieron muy poco aunque la habían visto con anterioridad.
El Informe médico forense emitido por Cristina, folio 3 de las actuaciones, concluye "cabe destacar la discapacidad psíquica de la menor que se hace evidente al poco tiempo de iniciar contacto con ella".
Contrariamente, el Informe del médico forense Constancio, folios 131 a 135, concluye que" se trata de una paciente que, a pesar de padecer una deficiencia mental ligera-límite, ésta no le priva de conocimiento y voluntad sudicientes para prestar consentimiento válido, desde el punto de vista médico legal, en las relaciones sexuales. Por otra parte, dicha discapacidad, siendo de grado ligero-límite le permite mantener relaciones sociales sin que, en un primer contacto superficial con ella, sea notorio y manifiesto dicho padecimiento".
Por último, el Informe médico forense emitido por Dª Evangelina concluye que: " María Purificación estaba diagnosticada de un DIRECCION002 de intensidad leve (DSM 5) y estaba bajo la influencia de alcohol".
De la totalidad del cuadro probatorio que hemos dejado expuesto y desarrollado en el precedente ordinal tercero, hemos de concluir, como ya adelantábamos, que no existe prueba de cargo suficiente como para emitir un pronunciamiento condenatorio contra el acusado.
De lo expuesto se sigue que el día en el que sucedieron los hechos y poco antes de que se produjesen, María Purificación estuvo con su hermana y bebió tres cervezas. La ingesta de las tres cervezas no impidió ni dificultó que saliese a dar un paseo al perro. No consta que su hermana, ni su hermano también estaba en casa según depuso en el plenario, objetasen argumento alguno a que María Purificación saliese por estar en estado de embriaguez.
Debemos destacar también que la versión de María Purificación choca frontalmente con la posibilidad de que entrasen en el vehículo tal como María Purificación narra: contra su voluntad, agarrándola y gritando para oponerse. Fue después, cuando pasó el tiempo y el coche tenía los cristales empañados y se movía cuando un camarero llamó a la policía. Como dijo el testigo Sr. Aurelio se armó un revuelo y en 2 o 3 minutos apareció la policía.
Es altamente subrayable, como ya hemos visto, la nula correspondencia entre el relato de María Purificación y los datos objetivos que cabe extraer de los informes médico forenses, de los que no resultan lesiones e incluso del hecho de que Amadeo (quien presuntamente le introdujo el pene) tenga una prótesis que tenga que activar para que su pene adquiera erección. Así, como del propio comportamiento de María Purificación cuando acuden los agentes que tienen que inmovilizarla.
Cuando los agentes abren la puerta no ven a María Purificación desnuda. Ha quedado probado que ella vestía un mono y no llevaba sujetador. Sin embargo, los agentes no vieron sus pechos ni su torso, todos coincidieron categóricamente en que estaban vestidos. Estaba sentada encima de Amadeo pero para que éste la hubiera introducido los dedos y/o el pene el mono debería haber estado bajado al menos hasta las rodillas pues de lo contrario la tela hubiera impedido cualquier penetración. Pues bien, ningún agente describió que María Purificación estuviera desnuda.
En este sentido, se indicaba en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, folio 27 de las actuaciones, en datos ginecológicos de interés: " hímen íntegro sin lesiones en carúnculas himeneales".
El Informe de alta de urgencias, folio 10 de las actuaciones, no visualiza hematomas, equimosis ni escoriaciones, genitales externos y vagina sin lesiones, himen íntegro sin lesiones en carúnculas himeneales. No restos hemáticos ni se visualiza ningún resto biológico".
El Informe de alta de urgencias, folio 9 de las actuaciones, constata que presenta pequeños hematomas que impresionan marcas de sujeción. Sin embargo, se mismo Informe, folio 10 de las actuaciones, en exploración física sienta: " No lesiones en la cara interna de los muslos". Por tanto, existe una contradicción que no puede ser colmada por esta Sala contra reo.
Por tanto, no ha quedado probado que los acusados introdujesen los dedos o el pene a María Purificación.
Por último, contraviene las más elementales reglas de la lógica que alguien que está sufriendo una agresión sexual, eso es lo relatado, cuando acuden los agentes reaccione de la forma en que María Purificación lo hizo; todos los agentes coincidieron en que María Purificación estaba nerviosa y agresiva con ellos, no con los acusados. Situación que no se compadece con la que ella narró en el plenario, nótese que tuvo que llegar a ser inmovilizada por los agentes.
Por lo que se refiere a la discapacidad de María Purificación, el Informe médico forense emitido por Cristina, folio 3 de las actuaciones, concluye "cabe destacar la discapacidad psíquica de la menor que se hace evidente al poco tiempo de iniciar contacto con ella".
Contrariamente, el Informe del médico forense Constancio, folios 131 a 135, concluye que" se trata de una paciente que, a pesar de padecer una deficiencia mental ligera-límite, ésta no le priva de conocimiento y voluntad sudicientes para prestar consentimiento válido, desde el punto de vista médico legal, en las relaciones sexuales. Por otra parte, dicha discapacidad, siendo de grado ligero-límite le permite mantener relaciones sociales sin que, en un primer contacto superficial con ella, sea notorio y manifiesto dicho padecimiento".
Por último, el Informe médico forense emitido por Dª Evangelina concluye que: " María Purificación estaba diagnosticada de un DIRECCION002 de intensidad leve (DSM 5) y estaba bajo la influencia de alcohol".
La versión más familiar sobre María Purificación nos la proporcionó su hermano que manifestó que su hermana es una persona influenciable y manipulable lo que la acarrea problemas. Depuso que tomaba un tratamiento por déficit de atención, nada más. Confesó que su hermana se cayó por el balcón cuando tenía tres años y eso ha hecho que actúe conforme a lo que la digan.
Parece indiscutible que María Purificación tiene una discapacidad leve que no la impide desarrollar su vida con normalidad, ha asistido a un centro educativo normalizado y no constan adaptaciones en ningún aspecto vital de María Purificación; El día que nos ocupa bebió tres cervezas en compañía de su hermana, su hermano estaba en casa, y no se ha probado que nadie pusiera obstáculo a que María Purificación saliese tras esa ingesta, bien por incapacidad de ésta o simplemente por preocupación.
Por tanto, esta Sala no puede concluir que María Purificación no consintiera.
Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a Amadeo y a Andrés de los delitos de abusos sexuales de los que eran acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

