Sentencia Penal 208/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 208/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 368/2023 de 28 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 208/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100217

Núm. Ecli: ES:APM:2023:7430

Núm. Roj: SAP M 7430:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.41.1-2011/0403277

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 368/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 135/2019

Apelante: D./Dña. HEREDEROS Jose Enrique, D./Dña. Juliana y D./Dña. HEREDEROS DE Jesús Manuel

Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

Letrado D./Dña. PABLO LUCENA GIRALDO

Apelado: LICUAS SA, D./Dña. Amador, MAPFRE FAMILIAR y D./Dña. Antonio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y Procurador D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

Letrado D./Dña. SANTIAGO BORJA REDONDO

SENTENCIA Nº 208/2023

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 135/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de INCENDIO por imprudencia grave, siendo acusados D. Antonio y D. Amador, representados por el Procurador D. CARLOS GUADALIZ HIDALGO y defendidos por el Letrado D. SANTIAGO BORJA REDONDO, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercida por los herederos de D. Jose Enrique, representados por la Procuradora DÑA. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN y asistidos del Letrado D. PABLO LUCENA GIRALDO, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de octubre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, ambos acusados y la entidad LICUAS S.A., representada por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y asistida del Letrado D. ALBERTO JABONERO CORRAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 28 de octubre de 2022 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO: Se declara probado que los acusados Antonio, nacido en Alcalá de Henares (Madrid), el día NUM000 de 1969, hijo de Mariano y de Gregoria, titular del DNI nº NUM001, y Amador, nacido en Buenos Aires (Argentina), el día NUM002 de 1963, hijo de Pablo y Gregoria, titular del DNI nº NUM003, se encontraban el día 6 de septiembre de 2011 realizando labores de limpieza de los márgenes de la carretera M.-229. Ambos prestaban sus servicios profesionales para la entidad LICUAS S.A. subcontratada por la Dirección General de Carreteras para la realización de dichas labores.

Sobre las 13:00 horas del referido día 6 de septiembre de 2011 se inició un fuego en el margen de la carretera a la altura del p.k 11,900 de la carretera M-229, en el paraje "El Carazo", polígono 16, parcela 110, término municipal de Valdilecha (Madrid). Los acusados habían realizado ya sus trabajos de limpieza en dicha zona, y regresaron a ella cuando fueron avisados por una persona no identificada que se había iniciado el fuego. El acusado Antonio intentó sofocar el incendio echando arena con unas palas, sin que consiguiera evitar su propagación.

No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran intervención alguna en el inicio del fuego".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Declaro la libre absolución de Antonio, Amador, LICUAS S.A. Y MAPFRE EMPRESAS S.A. del delito del que venían acusados.

Impónganse las costas de oficio".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por los herederos de D. Jose Enrique y otros, por los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, la representación procesal de los dos acusados y la representación procesal de la entidad LICUAS S.A.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 368/2023, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de los herederos de D. Jose Enrique presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares de fecha 28 de octubre de 2022, por la que se absuelve a los acusados de un delito de INCENDIO por imprudencia grave, al considerar que la sentencia incurre en un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente que la resolución no explica la laguna existente en la versión de los hechos ofrecida por los acusados dado que, si como éstos sostienen, acudieron al lugar del fuego cuando ya se había iniciado para ayudar a apagarlo, no se explica por qué sólo uno de ellos fue visto cerca del fuego y por qué se limitó a mirarlo. Y añade que la Juez a quo rechaza los testimonios propuestos por la acusación atribuyendo a los testigos contradicciones inexistentes o descalificando sus manifestaciones.

Consideran los recurrentes que la absolución del Sr. Antonio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE y que el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo no pueden determinar la destrucción de las pruebas acreditadoras de los hechos, " debiéndose exigir, además, la necesaria motivación razonable y suficiente ( art. 120 CE )", insistiendo en que la sentencia se centra en expresar los impedimentos que al parecer de la Juez concurren para restar credibilidad a la versión de los testigos de cargo en lugar de tomar en consideración la " corrección del discurso".

Invoca la parte apelante la concurrencia en la sentencia, por tanto, de un error en la valoración de la prueba estimando que la practicada en el acto del juicio es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Insiste en que la versión ofrecida por los acusados no resulta verosímil dado que: no queda probada su disposición a apagar el fuego sino todo lo contrario, el Sr. Antonio no inició el intento de apagarlo hasta que fue recriminado por una testigo, no consta la participación del otro acusado y abandonaron el lugar sin participar en las labores de extinción, lo que demuestra su culpabilidad. Y alega que esa falta de credibilidad no es analizada en la sentencia.

Reiterando la verosimilitud de los testimonios de cargo ofrecidos en el acto de juicio - el recurso incluye una transcripción de ciertos pasajes de la grabación - añade que si a ella se añade el resultado de la prueba pericial y el hecho acreditado de que el pliego de condiciones de la CAM sí exigía que los restos de desbroce fueran recogidos, apilados y eliminados, queda acreditado el error manifiesto de la sentencia de instancia.

Finalmente, argumentan los recurrentes que la absolución del Sr. Antonio supone una infracción: del art. 358 en relación con el art. 352 del CP; de los arts. 3 y 6 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la comunidad de Madrid y el punto 2.2.3.1 del Anexo II del decreto 58/2009, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid (INFOMA); y de los arts. 109 y 110.2º del CP respecto a la reparación del daño reclamado por los apelantes.

Sobre la base de todos estos argumentos interesa la parte que, tras la reproducción de la grabación de la vista y la práctica nuevamente de la testifical que se relaciona en otrosí, se dicte sentencia que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida y condene a D. Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de incendio en zona no forestal por imprudencia grave del art. 358 en relación con el art. 352 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y a que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 21.446,72 euros, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular; y se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa LICUAS S.A. y la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto recordando el contenido de los arts. 792 y 790.2 de la LECrim. Partiendo de esta premisa considera el Ministerio Público que si bien la sentencia de instancia no acoge la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, realiza un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los intervinientes, siendo su argumentación y conclusiones perfectamente lógicas y razonables, pretendiendo el recurrente sustituir las convicciones alcanzadas por el Juez a quo en la valoración de la prueba, por la suyas propias. La justificación del pronunciamiento absolutorio es suficiente y racional, basándose en los testimonios contradictorios ofrecidos por los testigos en el acto del juicio, y motiva la sentencia impugnada una duda razonable sobre el origen del fuego.

La representación procesal de los dos acusados impugna igualmente el recurso al considerar que:

a) No se explicita en el escrito de apelación la concreta infracción cometida al amparo del art. 24 de la CE y, en cambio, la sentencia aparece claramente motivada y razonada pues analiza profusamente todas las pruebas practicadas en sede judicial.

b) Las testificales de cargo practicadas en juicio lo fueron de amigos y vecinos de los denunciantes e incurrieron en contradicciones. Y lo pretendido en el recurso es suplantar la valoración de la prueba contenida en la sentencia y obtenida bajo los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción. Y,

c) No se ha producido infracción alguna de los preceptos mencionados en el recurso en la medida en que la sentencia es absolutoria al haber quedado acreditado que no se cometió delito alguno.

Por último, también impugna el recurso interpuesto la representación procesal de la entidad Licuas S.A. al considerar que la sentencia está motivada y ha realizado un análisis pormenorizado de todas las testificales practicadas - tanto las de cargo como las de descargo - razonando extensamente las contradicciones apreciadas que han conducido, en aplicación del principio de presunción de inocencia, a la absolución de los acusados.

Recuerda la doctrina constitucional acerca de la imposibilidad de modificar el signo absolutorio de las sentencias basadas en la libre valoración de la prueba personal practicada, al ser obligado el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, que forman parte del contenido a un proceso con todas las garantías. De modo que una revocación de la absolución exigiría una nueva fijación de hechos que queda vedada a la Sala ad quem de conformidad con lo previsto en el art. 790.2 de la LECrim.

Y alega que la parte recurrente ejercita, en realidad, no una pretensión revisora en la segunda instancia, sino más bien una reedición del juicio.

Atendidos los concretos motivos de recurso planteados, considera la representación procesal de la mercantil Licuas S.A. que:

a) Invocado el quebrantamiento de normas y garantías procesales la parte apelante, en realidad, muestra su legítima discrepancia con el resultado absolutorio, invocando de forma genérica el derecho a la tutela judicial efectiva que en el caso presente no puede considerarse vulnerado.

b) Los apelantes solo pretenden sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia. Y,

c) No se ha producido vulneración alguna de los preceptos invocados por los apelantes dado que tal planteamiento es tributario de la pretensión de que se reconozca la versión fáctica acusadora.

TERCERO .- Considera la Sala, tras la lectura pormenorizada de los distintos motivos de recurso planteados, que, en realidad, todos ellos se reducen a uno solo. La defensa, invocando el quebrantamiento de normas o garantías procesales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) y la infracción de normas sustantivas que considera inaplicadas, en realidad atribuye a la sentencia de instancia, únicamente, un manifiesto error en la valoración de la prueba practicada en juicio, instando de la Sala, no sólo una nueva apreciación de aquélla mediante la reproducción de la vista, sino una apreciación directa mediante su nueva práctica en apelación, a fin de que sustituya el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia por uno condenatorio que ampare todas sus pretensiones.

Prueba de que todos los motivos de recurso convergen en uno solo es el hecho de que en todos ellos se reiteran los mismos argumentos al considerar, de un lado, que la Juez a quo no ha tomado en consideración las incoherencias en la versión de los hechos ofrecida por los acusados y, de otro lado, que la sentencia desechó indebidamente el valor probatorio de todos los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio.

Pues bien, de ser ciertas tales alegaciones, podríamos admitir la existencia de un error en la valoración de la prueba (segundo motivo de recurso) pero en modo alguno la concurrencia de un quebrantamiento de normas o garantías procesales, ni la infracción de preceptos penales sustantivos.

La parte recurrente confunde, en su primer motivo de recurso, la forma con el fondo. El hecho de que la sentencia valore erróneamente, a su juicio, la prueba practicada no supone la vulneración de ninguna norma o garantía procesal. El procedimiento se ha tramitado con absoluto respeto a los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad, respetando el derecho de defensa de todas las partes. Y el hecho de que la sentencia no acoja la pretensión condenatoria de la acusación particular no supone en modo alguno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en la medida en que tal derecho no contempla el de obtener una resolución conforme con la petición de la parte sino el de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. Dicho de otro modo, que la parte apelante muestre su disconformidad con el fallo de la sentencia y con la argumentación en ella contenida que lo sustenta es perfectamente legítimo pero no significa que la sentencia infrinja el derecho fundamental invocado. Lejos de lo alegado por los recurrentes, la sentencia contiene una motivación exhaustiva de todos y cada uno de los medios de prueba practicados y explicita con detalle las razones por las que resta credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo prestadas, sin que en tales conclusiones, se anticipa ya, advierta esta Sala ninguna arbitraria, ilógica, incoherente o contraria a las máximas de la experiencia.

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo que alega la infracción de los preceptos penales sustantivos invocados ( arts. 358, 352, 109 y 110 del CP) pues resulta evidente que la conclusión absolutoria alcanzada por la Juzgadora a quo, esté o no justificada, impide la aplicación de tales preceptos penales al considerar que no ha quedado suficientemente acreditado que el Sr. Antonio fuera el autor, por imprudencia, del incendio que nos ocupa. El motivo de recurso, por tanto, carece de sentido.

CUARTO. - Centrándonos, pues, en el verdadero motivo de recurso, el que invoca la concurrencia de un error manifiesto y palmario en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, resulta necesario partir de las siguientes consideraciones generales.

La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH - que mencionan los recurrentes sin tener en cuenta los preceptos legales citados - y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Y dispone el art. 792.2: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene dar cuenta, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, " en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

Aplicando estas consideraciones al caso presente, es sencillo concluir que no procede la estimación del recurso.

Como se argumentó ya en el auto por el que se denegó la práctica de prueba en esta segunda instancia, las salvaguardas que se derivan de la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional no pueden suplirse con la " repráctica" de la misma prueba ante el órgano de apelación. Como se recoge en los dos preceptos de la LECrim ya mencionados, si el Tribunal revisor aprecia la concurrencia de un error palmario y manifiesto en la valoración de la prueba no le corresponde sino declarar la nulidad de la sentencia o, incluso, del juicio siempre y cuando tal efecto hubiera sido expresamente solicitado por el recurrente.

Y esto no sucede en este procedimiento en el que los apelantes interesan la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una sentencia de condena sin interesar la nulidad de la resolución de la Juez de lo Penal ni del juicio.

Aunque este argumento justifica por sí mismo la desestimación de la apelación, cabe añadir que en modo alguno se aprecia en la valoración de la prueba de la Juez de Instancia el error invocado.

La sentencia examina de forma exhaustiva el resultado de la prueba practicada explicitando con detalle las razones por las que niega valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, destacando el interés que en la causa pudieran tener pero, sobre todo, evidenciando las contradicciones entre su declaración en el plenario y sus declaraciones previas en fase de instrucción y lo inverosímil que puede considerarse que los testigos recuerden detalles de los hechos de forma incluso más precisa que en manifestaciones previas y más cercanas en el tiempo al incendio en cuestión.

Es más, la parte recurrente realiza un alegato general sobre la credibilidad de los testigos por ella propuestos y se esfuerza en transcribir literalmente algunas de las manifestaciones que hicieron en el acto del juicio, pero en ningún caso explica las razones por las que considera que los argumentos minuciosamente expuestos por la Juez de instancia para restar verosimilitud a las declaraciones de los testigos son erróneos.

Cabe añadir, además, que la sentencia no considera plenamente creíble la versión ofrecida por los acusados que también analiza de forma pormenorizada. El fallo absolutorio se centra en el hecho de estimar que la prueba de cargo practicada no resulta concluyente para acreditar, sin ningún género de dudas, la culpabilidad del Sr. Antonio en la producción del incendio, lo que no supone afirmar que se concede pleno valor probatorio a la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por los dos acusados como lo demuestra el hecho de que dicha versión no se recoge en el relato fáctico de la sentencia.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por los herederos de D. Jose Enrique y su defensa, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso al haberse incoado el proceso antes del 6 de diciembre de 2015.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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