Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 208/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 368/2023 de 28 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100217
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7430
Núm. Roj: SAP M 7430:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.41.1-2011/0403277
Procedimiento Abreviado 135/2019
Apelante: D./Dña. HEREDEROS Jose Enrique, D./Dña. Juliana y D./Dña. HEREDEROS DE Jesús Manuel
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 135/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de INCENDIO por imprudencia grave, siendo acusados D. Antonio y D. Amador, representados por el Procurador D. CARLOS GUADALIZ HIDALGO y defendidos por el Letrado D. SANTIAGO BORJA REDONDO, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercida por los herederos de D. Jose Enrique, representados por la Procuradora DÑA. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN y asistidos del Letrado D. PABLO LUCENA GIRALDO, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de octubre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, ambos acusados y la entidad LICUAS S.A., representada por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y asistida del Letrado D. ALBERTO JABONERO CORRAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Alega la parte recurrente que la resolución no explica la laguna existente en la versión de los hechos ofrecida por los acusados dado que, si como éstos sostienen, acudieron al lugar del fuego cuando ya se había iniciado para ayudar a apagarlo, no se explica por qué sólo uno de ellos fue visto cerca del fuego y por qué se limitó a mirarlo. Y añade que la Juez a quo rechaza los testimonios propuestos por la acusación atribuyendo a los testigos contradicciones inexistentes o descalificando sus manifestaciones.
Consideran los recurrentes que la absolución del Sr. Antonio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE y que el principio de presunción de inocencia y el principio
Invoca la parte apelante la concurrencia en la sentencia, por tanto, de un error en la valoración de la prueba estimando que la practicada en el acto del juicio es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Insiste en que la versión ofrecida por los acusados no resulta verosímil dado que: no queda probada su disposición a apagar el fuego sino todo lo contrario, el Sr. Antonio no inició el intento de apagarlo hasta que fue recriminado por una testigo, no consta la participación del otro acusado y abandonaron el lugar sin participar en las labores de extinción, lo que demuestra su culpabilidad. Y alega que esa falta de credibilidad no es analizada en la sentencia.
Reiterando la verosimilitud de los testimonios de cargo ofrecidos en el acto de juicio - el recurso incluye una transcripción de ciertos pasajes de la grabación - añade que si a ella se añade el resultado de la prueba pericial y el hecho acreditado de que el pliego de condiciones de la CAM sí exigía que los restos de desbroce fueran recogidos, apilados y eliminados, queda acreditado el error manifiesto de la sentencia de instancia.
Finalmente, argumentan los recurrentes que la absolución del Sr. Antonio supone una infracción: del art. 358 en relación con el art. 352 del CP; de los arts. 3 y 6 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la comunidad de Madrid y el punto 2.2.3.1 del Anexo II del decreto 58/2009, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid (INFOMA); y de los arts. 109 y 110.2º del CP respecto a la reparación del daño reclamado por los apelantes.
Sobre la base de todos estos argumentos interesa la parte que, tras la reproducción de la grabación de la vista y la práctica nuevamente de la testifical que se relaciona en otrosí, se dicte sentencia que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida y condene a D. Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de incendio en zona no forestal por imprudencia grave del art. 358 en relación con el art. 352 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y a que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 21.446,72 euros, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular; y se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa LICUAS S.A. y la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A.
La representación procesal de los dos acusados impugna igualmente el recurso al considerar que:
a) No se explicita en el escrito de apelación la concreta infracción cometida al amparo del art. 24 de la CE y, en cambio, la sentencia aparece claramente motivada y razonada pues analiza profusamente todas las pruebas practicadas en sede judicial.
b) Las testificales de cargo practicadas en juicio lo fueron de amigos y vecinos de los denunciantes e incurrieron en contradicciones. Y lo pretendido en el recurso es suplantar la valoración de la prueba contenida en la sentencia y obtenida bajo los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción. Y,
c) No se ha producido infracción alguna de los preceptos mencionados en el recurso en la medida en que la sentencia es absolutoria al haber quedado acreditado que no se cometió delito alguno.
Por último, también impugna el recurso interpuesto la representación procesal de la entidad Licuas S.A. al considerar que la sentencia está motivada y ha realizado un análisis pormenorizado de todas las testificales practicadas - tanto las de cargo como las de descargo - razonando extensamente las contradicciones apreciadas que han conducido, en aplicación del principio de presunción de inocencia, a la absolución de los acusados.
Recuerda la doctrina constitucional acerca de la imposibilidad de modificar el signo absolutorio de las sentencias basadas en la libre valoración de la prueba personal practicada, al ser obligado el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, que forman parte del contenido a un proceso con todas las garantías. De modo que una revocación de la absolución exigiría una nueva fijación de hechos que queda vedada a la Sala
Y alega que la parte recurrente ejercita, en realidad, no una pretensión revisora en la segunda instancia, sino más bien una reedición del juicio.
Atendidos los concretos motivos de recurso planteados, considera la representación procesal de la mercantil Licuas S.A. que:
a) Invocado el quebrantamiento de normas y garantías procesales la parte apelante, en realidad, muestra su legítima discrepancia con el resultado absolutorio, invocando de forma genérica el derecho a la tutela judicial efectiva que en el caso presente no puede considerarse vulnerado.
b) Los apelantes solo pretenden sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia. Y,
c) No se ha producido vulneración alguna de los preceptos invocados por los apelantes dado que tal planteamiento es tributario de la pretensión de que se reconozca la versión fáctica acusadora.
Prueba de que todos los motivos de recurso convergen en uno solo es el hecho de que en todos ellos se reiteran los mismos argumentos al considerar, de un lado, que la Juez a quo no ha tomado en consideración las incoherencias en la versión de los hechos ofrecida por los acusados y, de otro lado, que la sentencia desechó indebidamente el valor probatorio de todos los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio.
Pues bien, de ser ciertas tales alegaciones, podríamos admitir la existencia de un error en la valoración de la prueba (segundo motivo de recurso) pero en modo alguno la concurrencia de un quebrantamiento de normas o garantías procesales, ni la infracción de preceptos penales sustantivos.
La parte recurrente confunde, en su primer motivo de recurso, la forma con el fondo. El hecho de que la sentencia valore erróneamente, a su juicio, la prueba practicada no supone la vulneración de ninguna norma o garantía procesal. El procedimiento se ha tramitado con absoluto respeto a los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad, respetando el derecho de defensa de todas las partes. Y el hecho de que la sentencia no acoja la pretensión condenatoria de la acusación particular no supone en modo alguno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en la medida en que tal derecho no contempla el de obtener una resolución conforme con la petición de la parte sino el de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. Dicho de otro modo, que la parte apelante muestre su disconformidad con el fallo de la sentencia y con la argumentación en ella contenida que lo sustenta es perfectamente legítimo pero no significa que la sentencia infrinja el derecho fundamental invocado. Lejos de lo alegado por los recurrentes, la sentencia contiene una motivación exhaustiva de todos y cada uno de los medios de prueba practicados y explicita con detalle las razones por las que resta credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo prestadas, sin que en tales conclusiones, se anticipa ya, advierta esta Sala ninguna arbitraria, ilógica, incoherente o contraria a las máximas de la experiencia.
Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo que alega la infracción de los preceptos penales sustantivos invocados ( arts. 358, 352, 109 y 110 del CP) pues resulta evidente que la conclusión absolutoria alcanzada por la Juzgadora a quo, esté o no justificada, impide la aplicación de tales preceptos penales al considerar que no ha quedado suficientemente acreditado que el Sr. Antonio fuera el autor, por imprudencia, del incendio que nos ocupa. El motivo de recurso, por tanto, carece de sentido.
La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH - que mencionan los recurrentes sin tener en cuenta los preceptos legales citados - y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "
b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria
En estos casos conviene dar cuenta, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, "
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.
Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2)
Aplicando estas consideraciones al caso presente, es sencillo concluir que no procede la estimación del recurso.
Como se argumentó ya en el auto por el que se denegó la práctica de prueba en esta segunda instancia, las salvaguardas que se derivan de la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional no pueden suplirse con la "
Y esto no sucede en este procedimiento en el que los apelantes interesan la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una sentencia de condena sin interesar la nulidad de la resolución de la Juez de lo Penal ni del juicio.
Aunque este argumento justifica por sí mismo la desestimación de la apelación, cabe añadir que en modo alguno se aprecia en la valoración de la prueba de la Juez de Instancia el error invocado.
La sentencia examina de forma exhaustiva el resultado de la prueba practicada explicitando con detalle las razones por las que niega valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, destacando el interés que en la causa pudieran tener pero, sobre todo, evidenciando las contradicciones entre su declaración en el plenario y sus declaraciones previas en fase de instrucción y lo inverosímil que puede considerarse que los testigos recuerden detalles de los hechos de forma incluso más precisa que en manifestaciones previas y más cercanas en el tiempo al incendio en cuestión.
Es más, la parte recurrente realiza un alegato general sobre la credibilidad de los testigos por ella propuestos y se esfuerza en transcribir literalmente algunas de las manifestaciones que hicieron en el acto del juicio, pero en ningún caso explica las razones por las que considera que los argumentos minuciosamente expuestos por la Juez de instancia para restar verosimilitud a las declaraciones de los testigos son erróneos.
Cabe añadir, además, que la sentencia no considera plenamente creíble la versión ofrecida por los acusados que también analiza de forma pormenorizada. El fallo absolutorio se centra en el hecho de estimar que la prueba de cargo practicada no resulta concluyente para acreditar, sin ningún género de dudas, la culpabilidad del Sr. Antonio en la producción del incendio, lo que no supone afirmar que se concede pleno valor probatorio a la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por los dos acusados como lo demuestra el hecho de que dicha versión no se recoge en el relato fáctico de la sentencia.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso al haberse incoado el proceso antes del 6 de diciembre de 2015.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
