Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 777/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100301
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8301
Núm. Roj: SAP M 8301:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO MMM
37051530
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA
Dª Agustina
En Madrid, a 28 de mayo de 2024
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado Italo, con DNI NUM000, mayor de edad y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Martín Fusellas; la Acusación Particular, Ruth, defendida por el Letrado don Jesús Julio Muñoz Torres, el acusado, Italo, defendido por la Letrada doña Silvia Martínez Domingo y el responsable civil subsidiario, defendido por esta última letrada; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
Como responsabilidad civil, solicita una indemnización de 50.000 euros, de los que corresponden, 28.100 euros a la cantidad entregada y el resto al lucro cesante por la pérdida de la posibilidad de haber destinado tales cantidades a cualquier inversión durante estos cuatro años.
Hechos
Ruth, como administradora solidaria de AIVID SERVICIOS, SL, contrató al acusado, Italo, la reforma de un local para la apertura de su negocio bar sito en la C/ Puentedey nº 36 de Madrid.
El 20 de diciembre de 2018 se recibió un presupuesto de la reforma de fecha 14.12.18, con el membrete de LOGARIVAS 2008 SL, cuyo coste, aproximadamente, ascendería a 27.000 euros. El arquitecto técnico, con el que se reuniría el 2.01.19 le facilitaría el Proyecto de reforma, que incluiría el aislamiento. La reforma se realizaría en ocho semanas, por lo que debería terminar en marzo de 2019.
Ruth entregó, entre el 18.12.18 y el 22.03.19, mediante transferencias y efectivo, la cantidad de 28.100 euros.
Las obras comenzaron a realizarse, pero no se terminaron por desavenencias entre las partes.
No queda acreditado que el acusado, desde el inicio de la operación, tuviese como única finalidad la de lograr hacerse con el dinero sin efectuar la obra.
Fundamentos
Los hechos objeto de acusación serían, en síntesis, que la querellante contrató con el acusado la realización de una obra de acondicionamiento de un bar para poder ella montar allí su negocio, entregándole, en varios momentos, tanto en efectivo, como por transferencia, la suma de 28.100 euros y que el querellado no terminó dicha obra, resolviendo el contrato por su incumplimiento.
En efecto conviene recordar, como señala el Tribunal Supremo en las SS. 22.12.2004 y 15.2.2005, que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira;
En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20.1.2004, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras).
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.2.01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de realización.
Ruth declaró en el plenario que su socio y ella decidieron montar un bar y el tío de Noah dijo que tenía un vecino que se ofrecía a hacerla. El local estaba diáfano y pagó a un técnico para hacer el proyecto, abonando también la licencia de obra.
Contactaron en diciembre de 2018 y la obra comenzó en enero de 2019. El presupuesto inicial era de 27.000 euros. Le pagaban parte por transferencia y parte en efectivo y les firmaba recibos. Todos los recibos iban a nombre de LOGARIVAS 2008 SL y nunca les dijo que había cerrado.
Le pagaron 28.100 euros y él tenía que pagar a los obreros, pero el chico del aire acondicionado les dijo que no le pagó.
Les aseguró que iba a terminar la obra y le dijeron que si tenían que dar más dinero que se lo dijera.
El 20 de marzo firmaron un documento en el que el acusado reconocía que le habían entregado 28.100 euros y que se comprometía a terminar la obra el 30 de marzo.
Como no terminaba la obra, le enviaron un burofax resolviendo el contrato.
El acusado afirmó que él es autónomo, que comenzó la obra en enero de 2019, que cuando iba necesitando dinero ellos se lo daban y les emitía un recibo con el sello de la empresa, que, si tiene el sello, lo pondría él, pero que hizo la obra como autónomo. Que él hizo como el 80% de la obra. Que el aire acondicionado estaba puesto, pero que ellos quisieron subirlo y eso se tenía que pagar.
Reconoció que recibió veintiocho mil euros y pico, pero también le faltaron cosas por cobrar.
Que anuló la transferencia porque discutieron.
Que el 20 de marzo se comprometió a terminar la obra, pero cambiaron las normas y ya no acabó.
Noah declaró que le encargaron al acusado la reforma del local y le facilitaron el proyecto. El presupuesto estaba a nombre de LOGARIVAS 2008 SL. Dieron los primeros pagos para que comprase material, siendo algunos por transferencia y otros en efectivo y les firmaba un recibo.
Que pagaron 28.100 euros. En el presupuesto estaba contemplada toda la obra, también los cristales.
Que la obra avanzaba muy poco a poco y los trabajadores decían que no seguían porque no les pagaba.
A mediados de marzo firmaron un documento reconociendo la cantidad y comprometiéndose a finalizar la obra el 30 de marzo, pero no lo hizo. La empresa de cristalería les dijo que el acusado no le había pagado. No está conforme con que se hiciera el 80% de la obra.
Tuvo que pedir dinero prestado y todavía sigue devolviéndolo.
Estuvo trabajando en la obra como dos o tres meses, puso cables. Tuvieron discrepancias.
Se dio por terminada la relación porque la obra estaba prácticamente pagada y faltaba mucho por hacer. Le mandaron un burofax.
El testigo Pedro afirmó que él hizo los trabajos a los propietarios que fueron los que le pagaron la cristalería, que el acusado no le pagó, no le llegó la transferencia.
Adolfo manifestó que dio al acusado un presupuesto para el aire acondicionado por conductos. Primero le dio un dinero en mano, no recuerda bien, pero cree que hizo la instalación de los conductos, pero no terminó porque no cobraba. Cree que empezó a mediados de febrero.
Ulises declaró que estuvo trabajando casi tres meses para el acusado, aunque ya no trabaja para él.
Que estuvo trabando en esa obra y llevaban el 75 o el 80% cuando se paralizó, que cree que no se terminó por el dinero. Que se habían puesto todas las tuberías, cree que faltaba el aire, la luz y las ventanas.
Matthew también trabajó para el acusado en la obra de 2019 en albañilería, para un bar, que estuvo más de dos meses. Que estaba hecho el alicatado, cree que como el 80% de la obra, pero faltaba el aire acondicionado y los cristales.
No constan, por tanto, posibles maniobras fraudulentas realizadas para obtener el contrato de la obra y trabajar en ella.
La obra no sólo se comenzó, sino que, como hemos visto, aunque con ciertas discrepancias en cuanto a la cantidad de obra terminada, pues unos dicen que el 80% y otros que menos, lo cierto es que una parte importante de la misma, sí se había efectuado.
El incumplimiento achacable al acusado es de carácter civil pues no se trataba en absoluto de un negocio montado con el propósito de defraudar a los propietarios y personas diversas que trabajaban para el mismo, sino que hubo un propósito serio de sacar adelante la reforma que, sin embargo, fracasó por discrepancias entre las partes.
Se trata de una obra inacabada y, presumiblemente, defectuosa, pero, en modo alguno, se ha acreditado, que en el ánimo del querellado estuviese, desde el inicio, el no realizar la obra de reforma, puesto que, como decimos, ésta no sólo comienza, sino que avanza y se trabaja en ella durante varios meses, independientemente de que no llegue a buen fin y, menos aún, a gusto de los propietarios, pero será en el seno de un procedimiento civil donde tengan que dirimir sus discrepancias por los posible incumplimientos en que haya podido incurrir el querellado, pero no en la jurisdicción penal.
Es cierto que la falta de comunicación de los problemas con los que se estaba encontrando el acusado para continuar con la obra puede suponer un cierto ánimo de ocultación. Pero de ahí no cabe deducir que antes de contratar con la perjudicada el acusado tuviera intención de no cumplir con su compromiso. Todo lo más, puede significar un ánimo de no querer cumplir una deuda ya contraída, o no poder hacerlo por dificultades sobrevenidas en la empresa, circunstancias éstas que se diferencian notablemente del ánimo de engañar que el Código Penal exige como previo al acto de transmisión patrimonial.
No existió el engaño que se denuncia y, por lo mismo, los hechos carecen de relevancia penal y no son constitutivos del delito de estafa del que se acusa al querellado, en tanto que es necesario que al tiempo en que se hizo la entrega del dinero existiera una deliberada intención de no cumplir el contrato con el consiguiente engaño para la perjudicada. En consecuencia, y sin perjuicio de que puedan ejercitarse las correspondientes acciones civiles para reclamar los daños y perjuicios producidos, la decisión judicial no puede ser otra que la de absolver al acusado del delito de estafa que se le imputa.
A este respecto, la sentencia del TS de 21 de abril de 2021 resulta muy ilustrativa. Señala lo siguiente: "En esta norma, el art. 253 CP, se castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Señala la sentencia de esta Sala 300/2020, de 11 de junio , que la jurisprudencia de esta Sala ha ido conectando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los que recoge el art. 252 (actual 253): depósito, comisión o administración, concretamente: el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio (Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 3 de febrero de 2005), la sociedad, arrendamiento de cosas, de obras o servicios. Debiendo tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala también ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto, en el que caben, precisamente por el diseño abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil.
Si bien precisa, que la naturaleza de un contrato o un negocio jurídico viene determinada por sus características externas y no por el nombre que con mayor o menor acierto le asignen sus intervinientes. En el derecho privado negocial hay que atender a lo que se ha querido pactar ( art. 1255 CC) . El nombre con que se bautiza un negocio puede ser indicativo u orientativo de esa voluntad, pero nunca es criterio único decisivo ni definitorio. En ocasiones nombre y naturaleza no coinciden. Este ostenta primacía en el plano jurídico sin duda alguna. Pero en todo caso han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio. Ese es el denominador común de los ejemplos enunciados en el precepto (depósito, comisión, custodia) con el carácter de
En autos, el contratista se compromete a realizar la reforma del baño, es decir a efectuar la obra y a todas las aportaciones necesarias para su consecución conforme un presupuesto aceptado a cambio de un precio cierto; lo que nos conduce a la figura del arrendamiento de obra. No se trata, como indica la sentencia de apelación que recibiera el dinero en calidad de depósito, ni siquiera, aun a pesar de alguna argumentación valorativa de la sentencia de instancia, que recibiera esa cantidad de dinero como adelanto para compra de materiales, pues el relato histórico declarado probado, al que debemos atenernos, expresamente reseña que recibió... la cantidad de 600 euros a cuenta del precio convenido. Por otra parte, congruente con el recibí del dinero: a cuenta de la obra que voy a realizar.
Quizás convenga precisar la diferencia con las cantidades entregadas para la construcción de viviendas, donde la jurisprudencia ( STS 537/2014, de 24 de junio
La obligación de destino de las cantidades anticipadas en la compra de viviendas en construcción, viene establecida normativamente; y de ahí la configuración típica de esa conducta, donde la norma determina la naturaleza de las relaciones entre promotora y comparador, pero el incumplimiento de la norma administrativa, no determina por sí sola el típico penal: y así la hubo de precisarse ( SSTS núm. 175/2019, de 2 de abril
Pero en autos, estamos pues ante un contrato de arrendamiento de obra, figura contractual inidónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida. Sólo si se tratara de arrendamiento de obra sobre bien mueble y el objeto de apropiación fuere la propia cosa más allá de lo que autoriza el derecho de retención ( art. 1600 CC
Es decir, el dinero se entregó como pago del precio y el contratista lo recibió a título dominical; en pago parcial anticipado de la reforma a realizar. Conforme a la declaración de los hechos probados, no se recibió en calidad de depósito o administración, no había -en el momento de su recepción y en atención al título de entrega- obligación de devolución; ni resultaba configurado como un patrimonio separado predeterminado exclusivamente a una finalidad concreta, que posibilitar su consideración como modalidad de distracción.
Otrora cuestión es que, civilmente, en atención al incumplimiento, enriquecimiento sin causa, u cualquier otra causa, medie la obligación de devolución de un precio recibido por una obra no realizada.
Este criterio integra una pacífica doctrina jurisprudencial; y así la sentencia de 27 de octubre de 1986, citada por la 525/2016, de 16 de junio:
"En lo que respecta al arrendamiento de obras, definido, a la par que el arrendamiento de servicios, en el artículo 1544 del Código Civil
De igual forma la STS 33/2007, de 1 de febrero
Abunda en esta idea la STS 378/2013 de 12 de abril
(...) los acusados recibieron el dinero como pago parcial y anticipado de la obra que se comprometían a realizar. La obra encargada no fue construida. Pues bien, con estos "materiales" fácticos tampoco podemos construir un delito de apropiación indebida. Un arrendamiento de obra como base de una apropiación indebida a través de la modalidad de distracción solo cabría a través de un tortuoso camino: cuando dentro de la cantidad recibida, se diferencia entre lo destinado específicamente a hacer acopio de los materiales que debían emplearse y el monto destinado específicamente a la retribución anticipada por el trabajo. Pero si el presupuesto como sucede aquí es global y no discrimina entre cantidades destinadas a uno u otro fin, porque en definitiva son los contratistas los obligados a recabar esos materiales no importa a qué precio, ni de qué forma, es imposible rellenar la tipicidad del art. 252, ni siquiera en la modalidad de distracción. Se puede hablar de incumplimiento de las propias obligaciones; y de incumplimiento doloso e inexcusable; pero no de desvío de unas cantidades que se recibían como retribución por el trabajo a realizar (en ellas quedaban integrados también los gastos que asume el contratista), remuneración que no variaría fuera cual fuera la forma en que se recabasen los materiales, ni fuesen cuales fuesen los importes invertidos en tales materiales. Nunca podrá constituir una apropiación indebida el incumplimiento de una obligación de hacer retribuida anticipadamente
También la STS 525/2016, de 16 de junio, que recopila todas la anteriores, a su vez reitera:
Se puede hablar de incumplimiento de las propias obligaciones; y de incumplimiento también doloso; pero no de desvío de unas cantidades que se recibían como retribución por el trabajo a realizar (en ellas quedaban integrados también los gastos que asume el contratista), remuneración que no variaría fuera cual fuera la forma en que se recabasen los materiales, ni fuesen cuales fuesen los importes invertidos en tales materiales. Nunca podrá constituir una apropiación indebida el incumplimiento de una obligación de hacer retribuida anticipadamente. Los acusados percibieron el dinero para incorporarlo a su patrimonio como remuneración por obras que debían realizar y concluir. El incumplimiento, si se quiere injustificado e incluso engañoso, de esa obligación carece por sí solo de relieve penal (vid STS 1567/2004, de 27 de diciembre
Del mismo modo, el ATS de 21 de septiembre de 2017, ref. 687/2017 , recuerda que por imperativo de legalidad, para la emergencia de delito, la recepción tendría que haberse producido por alguno de los títulos contemplados en el art. 252 CP
Por último, más recientemente dictamos la sentencia núm. 285/2020, de 4 de junio
Consecuentemente, el precio anticipado consecuencia de un contrato de arrendamiento de obra donde contratista aporta trabajo y materiales, se entrega por parte del comitente o principal en pleno dominio, de modo que no es título hábil para generar el delito de apropiación indebida".
Pues bien, las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio no apoyan la pretensión condenatoria esgrimida por la Acusación Particular pues el dinero entregado al acusado no consta acreditado que se incorporase a su patrimonio, sino que fue destinado a la realización de la obra, aunque, como ya hemos dicho anteriormente, ésta no fuera terminada y no cumpliese las expectativas de la querellante.
No ha quedado acreditado un ánimo de apoderamiento definitivo del dinero que el acusado hubiera recibido previamente de forma lícita ya que éste hizo múltiples pagos de materiales y a trabajadores de la obra para que esta estuviera funcionando durante varios meses, habiéndose efectuado muchos trabajos, aunque, insistimos, fueran defectuosos y no se llegasen a concluir. Se trata de un incumplimiento de carácter civil que debe dilucidarse ante esa jurisdicción y no en vía penal, no podemos hablar en caso alguno de apropiación indebida.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Italo de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
